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MI ESPOSO NO TRABAJA DESDE UN AñO Y MEDIO. Y DESEO DIVORCIARME. DEBO DE PASARLE PENSION

  • Consulta : 148497
  • Autor : kathya2010_NR
  • Publicado : Viernes 27 de Abril de 2012 07:24 desde la IP: 201.141.167.155
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    Consulta

  • kathya2010_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Hola soy Kathya, tengo un hijo de de 2 años y 2 meses, mi esposo no trabaja desde año y medio, mi esposo es Ingeniero. Y solamente quiere trabajar en lo que estudio y no encuentra trabajo, el tiene 41 años. Va a citas de trabajo pero al finalizar nunca lo contratan. Yo estoy pagando todos los gastos de la casa. Yo soy secretaria, y mi esposo no me ayuda en la casa y con flojera lleva al niño a la guardería. Dice que esta muy deprimido por no tener trabajo, por no tener dinero, y que se siente ya viejo. Le he dicho que fuéramos a tomar terapia de pareja, al principio quiso pero en las dos primeras citas por separados nos pidieron nuestros datos e información de nuestra niñez, enfermedades etc. Pero ahora en su tercera cita la dejo perder y ya no quiere sacar otra cita. Ya estoy desesperada. Lo he ayudado y apoyado pero siento que el amor se me esta acabando, yo no deseaba divorciarme porque mi hijo esta chiquito y quería que el tuviera la figura paterna, Pero ya no puedo mas, pero me dicen que como mi esposo no trabaja yo debo de pasarle una pension del 20% de mi sueldo. Además nosotros adquirimos un departamento pero lo estamos pagando con infonavit y tenemos los dos una deuda de 20 años bueno en realidad 18 años pues han pasado 2 años desde que se compro el departamento. Nos casamos hace 9 años, por bienes mancomunados, y el departamento la deuda es de los dos, los dos le pagamos al infonavit. El como no tiene trabajo pues de su liquidación esta pagando su parte. Yo estoy pagando todos los gasto de la casa y el no quiere un trabajo de lo que sea puesto que es Ingeniero, para estar trabajando de repartidor o un empleado X. Debo de pagarle una pension si el no desea trabajar??? Y como no trabaja yo tengo que mantener a mi hijo sin una ayuda de parte de el??? Yo quiero que mi hijo siga viendo a su padre, pero es muy triste que el no me apoye en su manuntecion y que aparte le tenga que pagar a el un 20 % de mi sueldo. QUE PUEDO HACER. ESTOY YA DESESPERADA?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 263960

  • Antonio
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Pero por supuesto que no debes pasarle pensión alimenticia, solamente que estuviera incapacitado para trabajar y la negligencia , flojera , conchudez etc , no son incapacidades ....al reves el debe darte para los alimentos delniño por ley , porque aunque no trabaje el niño tiene sus necesiades ..............



  • Autor
    Respuesta No: 263968

  • lauralis
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    es mu y triste que muchos de los matrimonios se terminen cuando hay problemas economicos, pero asi es la realidad, el amor queda a un lado, pero tu mas que nadie sabes dentro de ti si amas a tu esposo o no? y la respuesta es simple si lo amas ayudalo dale aminos para que no se deprima, hazlo comprender que a veces en la vida se nos presentan situaciones dificiles y hay que trabajar en lo que se pueda, lo importante es salir adelante todos juntos como familia, en mexico la situacion no esta como para ponerse monos, por que si te divorcias de el, el se va a  deprimir mas y tu familia se va a desintegrar.por otro lado si ya no se aman es mejor la opcion del divorcio pero solo lo debes ayudar economicamente si el estana incapacitado para trabajar de otra manera no tienes ninguna obligacion y sin embargo el si te tendria que dar una pension alimenticia para tu hijo .te deseo suerte y que tomes la mejor decision.



  • Autor
    Respuesta No: 263977

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

     

    Mi estimada consultante Kathya2010

    Mire, efectivamente como se lo comentan mis atecesores,  tal y como lo tipifica la ley,  cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al  trabajo del alimentista, mientras  subsistan estas causas; cesa la obligación de dar alimentos, por lo que en su caso, resultaría inoperante e improcedente la solicitud que hiciera su esposo al efecto a la edad que tiene, y sin tener  una incapacidad.

    TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 825

    ALIMENTOS. SON IMPROCEDENTES LOS QUE DEMANDA EL MARIDO A CARGO DE SU ESPOSA, SI ADEMÁS DE NO ESTAR IMPEDIDO FÍSICA NI MENTALMENTE PARA TRABAJAR, EXISTEN PRUEBAS QUE EVIDENCIAN SU FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.

    Es verdad que uno de los fines del matrimonio que además es base para su conservación, es el relativo al socorro mutuo entre los cónyuges; finalidad que se encuentra íntimamente relacionada con el principio de reciprocidad alimentaria que implica que el cónyuge que da alimentos tiene a su vez derecho a recibirlos;  sin embargo, en el caso, donde hay evidencia de que el marido que demanda alimentos, lo hace porque desde que contrajeron matrimonio su esposa es la que había venido soportando la carga alimentaria de  ambos; que no está incapacitado física ni mentalmente; que es profesionista por haber cursado una licenciatura y que es una persona relativamente joven (34 años), la pretensión del demandante es improcedente pues su intención es vivir o continuar viviendo a expensas de la esposa, lo cual evidentemente  rompe los esquemas establecidos y amerita una excepción a la obligación derivada del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal en el sentido de que "los cónyuges deben darse alimentos", pues en tal evento, no sería justo imponer la carga alimentaria a quien tenga posibilidades logradas gracias a su esfuerzo y trabajo y beneficiar a quienes carecen de posibilidades económicas debido a su pereza o falta de aplicación al trabajo sin razón fundada. A lo anterior debe agregarse el hecho de que en el matrimonio de que se trata no hay hijos, por lo que no puede afirmarse como pretexto que él se hace cargo de las  labores domésticas y educacional de los hijos del matrimonio y ella de la cuestión económica; de tal manera,  si la única base en que el actor sustenta su petición de alimentos es la de que su esposa siempre ha soportado esa carga, dicha petición es improcedente atendiendo a las circunstancias del caso ya señaladas, pues no puede soslayarse la conducta del demandante cuando la necesidad de los alimentos que exige  dependen de su falta de aplicación al trabajo; por tanto, en esas circunstancias se actualiza la hipótesis a que alude el artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal en relación a que cesa la obligación de proporcionar alimentos cuando la necesidad de ellos depende "de la falta de aplicación al trabajo del alimentista".

    Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:

     Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 263992

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    la pretensión del demandante es improcedente pues su intención es vivir o continuar viviendo a expensas de la esposa, ....

     

    ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO.- La obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, existe desde la celebración del ,matrimonioy respecto de los hijos desde su nacimiento y subsiste hasta en tanto los acreedores tengan necesidad de ellos, conforme a los supuestos legales que prevén esas situaciones, y el hecho de que el deudordemuestre que en alguna época cumplió con la obligación alimentaria a su cargo no quiere decir que este cumpliendo con esta situación que le corresponde demostrar.- AMPARO DIRECTO 4144/1975. JOAQUIN HERNANDEZ CAPETILLO. MARZO 30 DE 1977, PONENTE, MAESTRO SALVADOR MONDRAGON GUERRA. 3ra SALA. INFORME 1977, SEGUNDA PARTE, TESIS 25, PAGINA 61.- - - - - - - - - - - - - -

     

    “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el  juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”

     

    Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

     

     

    “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”

     

    Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.

     

     

    “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”

     

    Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     

     

    “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE,  EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”.  La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y,  en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones,  que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento  de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales,  y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá  aplicarse el porcentaje decretado  por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían  a formar parte  del activo patrimonial de quien las sufre,  ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes  aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo,  los prestamos de carácter personal.”  TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994.

     

     “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.-  Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo  los pagos hechos en efectivo por cuota  diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones , prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta,  (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social  como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro,ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga  por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado  por su trabajo en la empresa donde labora.”  Octava Epoca emitida por los Tribunales  Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994.



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