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FINIQUITO O LIQUIDACION

  • Consulta : 120846
  • Autor : MORENITA68
  • Publicado : Martes 26 de Julio de 2011 14:07 desde la IP: 189.231.134.245
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,077
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  • Autor
    Consulta

  • MORENITA68
    USUARIO REGISTRADO

    HOLA DE NUEVO....PUES ME LLEGÓ MI RESOLUCION DE PENSION ESO FUE PORQUE HACE MAS DE UN AÑO ME DIO UN INFARTO Y EL CARDIOLOGO DICTAMINO QUE NO PODÍA SEGUIR LABORANDO EN LA COMPAÑÍA EN LA QUE TRABAJO...... AHORA QUIERO SABER SI LA COMPAÑIA ME DEBE DAR LIQUIDACION O FINIQUITO O LAS DOS COSAS Y EN QUE SE DEBEN BASAR PARA ELLO, ADEMAS SI  DEBEN GUARDARME MI LUGAR POR 2 AÑOS YA QUE LA PENSIÓN ES TEMPORAL....4 AÑOS ESTUVE EN ESA CIA., ES HASTA EL DIA DE HOY GRACIAS POR LAS RESPUESTAS QUE LE DEN A MI CONSULTA.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 232589

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Le tienen que otorgar su finiquito con las prestaciones devengadas correspondientes, como son: pago de las proporcionalidades de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación adicional con que cuente en su contrato de trabajo.

    La indemnización constitucional sólo procede en los casos de despido injustificado, pero de conformidad con los artículo 493 ó 495 (según sea su caso)de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene que otorgarle una indemnización por riesgo de trabajo, en términos de los artículos que más adelante le transcribo.

    Pero si recibe dicha indemnización, en caso de que después de los 2 años usted se encuentre apto para reingresar a laborar, el patrón queda eximido de la responsabilidad de volverlo a contratar.

    Espero le sea de utilidad la información.

    saludos.

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

     

    Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

     

    Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

     

    Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

     

    Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.

     

    Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

     

    Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal.

     

    Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

     

    Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

     

    No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

     

    Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

     



  • Autor
    Respuesta No: 232590

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    También le aclaro que en este momento, si no recibe la indemnización que antes el comenté, sólo existe una suspensión de la relación laboral, más no una terminación de la misma.

    Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

    II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

    Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

     I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

    Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:

     

    I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión;

     

     

     

     

     

     



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