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HOLA

  • Consulta : 102279
  • Autor : cerillo wmw
  • Publicado : Miércoles 16 de Febrero de 2011 15:42 desde la IP: 201.137.132.212
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,222
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  • Autor
    Consulta

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE

    HOLA ABOGADOS TENGO UNA PREGUNTA

    LO QUE PASA ES QUE EN UN JUICIO SE PROCEDIO A DICTAR SENTENCIA ,PERO SALIO UN ACUERDO QUE DICE LO SIGUIENTE:

    "SITUACIONES LAS ANTERIORES QUE IMPISIBILITAN AL SUSCRITO EMITIR UNA SENTENCIA APEGADA A DERECHO, TODA VEZ QUE CAUSAN INCERTIDUMBRE SOBRE LAS MENSUALIDADES QUE REALMENTE FUERON CUBIERTAS Y CUALES NO LO FUERON"

    EN TALES CONDICIPONES Y CON LA FACULTAD QUE LA LEY CONFIERE AL SUSCRITO, MEDIANTE LOS NUMERALES 1.134, 1.138 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, SE DEJA SIN EFECTO LA CITACION PARA SENTENCIA QUE FUERA DADA POR ESTE TRIBUNAL, HASTA EN TANTO SE PRECISE LO SEÑALADO LINEAS ARRIBA"

    ¿MI PREGUNTA SERIA EL JUEZ PUEDE ADMITIRLES PRUEBAS A LA OTRA PARTE PARA QUE DEMUESTRE LO QUE MENCIONA EL JUEZ LINEAS ARRIBA?

    EN CASO DE QUE LE ADMITA PRUEBAS QUE NO HAYA HECHO VALER LA OTRA PERTE SE PUEDE APELAR EL AUTO O METER RECURSO DE REVOCACION ??

    GRACIAS POR SUS RESPUESTAS

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 210908

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

             Cerrillo, a fin de poder darte una orientación adecuada, es necesario que precises la parte relativa del auto a que el juzgador se refiere al señalar: HASTA EN TANTO SE PRECISE LO SEÑALADO LINEAS ARRIBA".

    Ello, porque no queda claro si, como tú lo refieres, admitió pruebas o no a la contraparte, y en caso de que lo haya hecho, las mismas sean conducentes al descubrimiento de la verdad buscada, pues no debe pasar por alto que el juez, en el proceso, en materia de prueba, tiene facultades para ampliar cualquier diligencia de prueba e inclusive, ordenar el desahogo de otrasaún cuando no hayan sido propuestas por las partes, tal y como lo prevéel artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

    Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio.

    Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas.

              



  • Autor
    Respuesta No: 210958

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido  cerillo

    Tu conoces el asunto nosotros no sabemos nada y debes partir desde que la demanda la dilación probatoria en fin todo para poderte orientar a simple vista no se probó la acción y la contra parte, no acredito sus excepciones o es en rebeldía y se puede tratar de una controversia de arrendamiento donde solo exhibiste nada más el contrato de arrendamiento y tienes que exhibir los recibos de renta adeudados y evitar enderezarle la plana al contrario y precisa lo solicitado acompañando los recibos y en una especie de alegatos señalando donde se establece los recibos pagados y los adeudados



  • Autor
    Respuesta No: 210980

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    GRACIAS POR SUS RESPUESTAS.

    EL ASUNTO ES UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE RESSICION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

    Y EL AUTO DICE COMPLETAMENTE

    TOMANDO EN COSIDERACION QUE MEDIANTE AUTO DIVERSO SE HABIA ORDENADO TURNAS LOS MISMOS A LA VISTA DEL SUSCRITO , CON LA FINALIDAD DE EMITIR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, MAS SIN EMBARGO UNA VEZ QUE SE PROCEDIO AL ANALISIS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PUEDE OBSERVAR QUE DENTRO DE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA , LA ACCIONANTE REFIERE EN EL NUMERO 12 DE SU CAPITULO DE HECHOS QUE :

    "EL SEÑOR JORGE XXXXXX, CUBRIO EN EL AÑO DEL 2003 , LA CANTIDAD DE 160,000 SALARIOS MINISMOS; EN EL AÑO 2004 CUBRIO LA CANTIDAD 20,000, POR CONCEPTO DEL PRECIO DE LA OPERACION DE COMPRA VENTA, SIENDO TODO LO QUE HA CUBIERTO HASTA LA FECHA"

    SITUACIONES LAS ANTERIORES QUE IMPISIBILITAN AL SUSCRITO EMITIR UNA SENTENCIA APEGADA A DERECHO, TODA VEZ QUE CAUSAN INCERTIDUMBRE SOBRE LAS MENSUALIDADES QUE REALMENTE FUERON CUBIERTAS Y CUALES NO LO FUERON"

    EN TALES CONDICIONES Y CON LA FACULTAD QUE LA LEY CONFIERE AL SUSCRITO, MEDIANTE LOS NUMERALES 1.134, 1.138 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, SE DEJA SIN EFECTO LA CITACION PARA SENTENCIA QUE FUERA DADA POR ESTE TRIBUNAL, HASTA EN TANTO SE PRECISE LO SEÑALADO LINEAS ARRIBA"

    ASI LO ACORDO SU SEÑORIA ,MISMO QUE ANTUA CON EL SECRETARIO DOY FE   

     YO REPRESENTO A LA PARTE DEMANDADA , LO QUE CREO QUE ESTE ACUERDO ME BENEFICIA HASTA EN CIERTO PUNTO, PERO TAMBIEN DEJA EN UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE A MI CLIENTE.

    O QUE OPINAN USTEDES LICENCIADOS, SALUDOS

       



  • Autor
    Respuesta No: 211085

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
    Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
    Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
    Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
    Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
    En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 6,142.,800.00 (seis millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
    a.- El pago de ciento veinte mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
    b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
    Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
    Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.

     



  • Autor
    Respuesta No: 211086

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
    Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
    Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
    Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
    Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
    En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 6,142.,800.00 (seis millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
    a.- El pago de ciento veinte mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
    b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
    Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
    Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.

     



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    Respuesta No: 211088

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


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    Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
    Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
    Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
    Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
    Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
    En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 7,888.800.00 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
    a.- El pago de ciento sesenta mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
    b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
    Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
    Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.

     



  • Autor
    Respuesta No: 211089

  • raulcadena
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    Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
    Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
    Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
    Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
    Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
    En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 7,888.800.00 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
    a.- El pago de ciento sesenta mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
    b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
    Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
    Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.

     



  • Autor
    Respuesta No: 211093

  • raulcadena
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    Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
    Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
    Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
    Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
    Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
    En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 7,888.800.00 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
    a.- El pago de ciento sesenta mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
    b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
    Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
    Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.

     



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    Respuesta No: 211095

  • raulcadena
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    Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
    Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
    Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
    Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
    Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
    En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 7,888.800.00 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
    a.- El pago de ciento sesenta mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
    b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
    Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
    Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.

     



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