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CASO DEL FRANCES ASESINADO
- Consulta : 4208
- Autor : valente31119_NR
- Publicado : Martes 03 de Febrero de 2009 09:25 desde la IP: 189.179.91.158
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 470
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 03 de Febrero de 2009
Soy el jefe de la persona que dicen fue el asesino del frances, nada mas falso, el dia del ataque al frances el señor Miguel Angel Herrera Garcia estaba laborando conmigo tengo pruebas y testigos de ello, he sido intimidado y no se que hacer o a quien recurrir, la familia de Miguel es de bajos recursos y como van las cosas empiezo a temer por mi seguridad y la de mis colaboradores, conozco a Miguel desde hace 3 años y siempre a sido un empleado ejemplar tengo documentacion y elementos que soportan lo que digo, quisiera saber como puedo ayudar a Miguel con las pruebas que tengo de su inocencia. Agradezco su asesoria
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 10542
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 10:08 2009-02-03 10:08 desde IP: 189.181.67.103
HOLA: Es definitivo que debe buscar asesoria legal personalizada, y sobre todo porque tal y como estan manejando este asunto de impacto Social es muy probable que sea condenado su amigo,(PERO ESTO SE DEBE AL PESO DE LA INFORMACION EN LA COMUNIDAD DE EUROPA EN DONDE ERA DE ESPERARSE QUE BUSCARAN A LA BREVEDAD UN CHIVO EXPIATORIO COMO A LO QUE NOS TIENEN ACOSTUMBRADOS, LA PGJDF) por ende su amigo debe tener a una defensa legal justa y adecuada,en donde se le permita ofrecer todos esos medios de prueba con lo que cuenta y si usted deja pasar mas tiempo,el estara colocado en la antesala de condenados.
LIC. ESTRADA
despachoestrada arroba html.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10568
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 12:41 2009-02-03 12:41 desde IP: 200.92.50.229
Hasta donde tengo conocimiento ésta persona ratificó su declaración ministerial en la que negó los hechos imados, además se reservó el derecho de rendir declaración preparatoria. Hasta ahí va bien........Mi sugerencia es combatir el dicho de quien le hacen las imaciones......
"mrqsandoval">mrqsandoval
LIC. RUBÉN I. SANDOVAL LÓPEZ
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AutorRespuesta No: 10572
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 12:56 2009-02-03 12:56 desde IP: 200.92.50.229
Hasta donde tengo conocimiento ésta persona ratificó su declaración ministerial en la que negó los hechos imados, además se reservó el derecho de rendir declaración preparatoria. Hasta ahí va bien........Mi sugerencia es combatir el dicho de quien le hacen las imaciones
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Autor
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AutorRespuesta No: 10574
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 12:58 2009-02-03 12:58 desde IP: 200.92.50.229
IMACIONES
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AutorRespuesta No: 10588
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 14:05 2009-02-03 14:05 desde IP: 189.156.202.147
Lo que Ud. expone es el caso de "testigo de coartada"; La coartada para ser aceptable, debe de ser de tal naturaleza que no quepa la menor duda de que el inculpado no estuvo en el lugar de los hechos, y cualquier posibilidad razonable en contrario, la destruye. Si la esencia de la coartada radica en la imposibilidad de haber estado en el lugar del crimen por haber permanecido, en el tiempo en que se cometió, en lugar distinto, ya que nadie posee el don de ubicuidad, lo primero por demostrar es la distancia entre el lugar de dicho crimen y el en que dijo encontrarse a la misma hora el acusado, para cerrar la puerta a cualquier ausencia furtiva o inadvertida. Para que las declaraciones de los testigos de coartada sean tomadas en consideración a favor del acusado, es indispensable que manifiesten la actividad desplegada por el presunto responsable de momento a momento, pues puede darse el caso de que aquél hubiese cometido el ilícito en un lapso no cubierto por el testimonio.La Suprema Corte, en jurisprudencia firme, ha sostenido que la ley no exige para motivar el auto de formal prisión, que se tengan pruebas completamente claras, que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo, sino que únicamente requiere que los datos arrojados por la averiguación, sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. Este mismo criterio ha sostenido por lo que toca a los testigos de descargo, pues en algunas ejecutorias ha dicho que en el auto de formal prisión no deben calificarse los testimonios que tiendan a demostrar la coartada que hace valer el acusado, sino en la sentencia que cierra la instancia. Por lo fácil de aducir y por el desprestigio en que ha caído porque muchas veces es preparada antes de cometer el delito, los jueces la ven con suspicacia usando ; esto tratándose de una prueba formalmente perfecta; finalmente, tome en consideración que en el auto de formal prisión no deben calificarse los testimonios que tienden a demostrar la coartada que hace valer el acusado, sino en la sentencia que cierra la instancia.
Si lo que Ud. dice es cierto, tiene el deber moral de manifestarlo, pero si no lo es, podría incurrir en encubrimiento, lo digo por ser estrictamente jurídico mi comentario y de ninguna manera implica mi duda personal de su dicho, al contrario, RECONOZCO ampliamente su valor de hacer tal manifestación públicamente.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10595
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 15:23 2009-02-03 15:23 desde IP: 189.181.67.103
HOLA.: Estimado LIC MAXWELL, exacto eso que acaba de comentar, es la basura de nuestros procedimientos penales, y por ello tenemos la imparticion de justicia que queremos o mas bien que merecemos, y que como defensores buscamos, exacto... en esta ocasion difiero totalmente con usted, si estamos en el terreno legal, que es la forma como me gusta hablar, dicha aseveracion es completamente absurda y le dire por que...Existe una norma aplicable para acreditar el cuerpo del delito y la probable Responsabilidad y esta se contiene a nivel federal en el articulo 168 y a nivel Local en el articulo 122.. dicho precepto legal EXIGE, OBLIGA a que el MINISTERIO PUBLICO con plenitud de causa acredite el cuerpo del delito,asi como los elementos del citado tipo penal,y no dejando que exista una causa de licitud que justifique el actuar.... Ahora bien en este precepto no se habla de que que con meros indicios sino una plenitud de causa ahora bien usted menciona lo siguiente:
La Suprema Corte, en jurisprudencia firme, ha sostenido que la ley no exige para motivar el auto de formal prisión, que se tengan pruebas completamente claras, que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo, sino que únicamente requiere que los datos arrojados por la averiguación, sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado
Que grave resulta esto, entonces que la Ley se supedite a un criterio llamado jurisprudencia, esto es absurdo, si analiza usted pone QUE LA LEY NO EXIGE, clarooo que lo exige y es tan calro que asi esta plasmado en el articulo 168 y 122 ya aludidos,pero como vivimos en ese extravismo legal en donde los jueces sonsos y miopes burlan la verdadera semantica de la Ley asi como de su contenido gramatical y la interpretan a su modo creando una confusion terrible en los jovenes abogados haciendo pensar que es mayor la jurisprudencia que la ley misma, incluso me atrevo a mencionar que en esencia eso no fue el espiritu del Legislador..y de eso estoy plenamente convencido.
por otro lado comenta que ese tipo de Testigos son denominados de coartada, que los jueces sonsos lo toman con SUSPICACIA, bueno quiza smucha gente ha abusado de esto y lo comparto,pero si este criterio es tan valido,porque no desplegarlo en la ley misma, y eliminar la prueba testimonial, del Codigo de procedimientos Penales, y con ello eliminamos esas vaciladas de que son preparadas, de que existe un aleccionamiento...No señores, las pruebas Testimoniales, deben existir y ese criterio tonto y absurdo debe desapárecer ya que esta al amparo de la verguenza procesal llamadas jurisprudencias, que nada tiene que ver con muchos de los casos, recuerdo que hace tiempo un amigo me decia. LAS NORMAS PENALES DEBEN CREARSE DANDO MAYORES BENEFICIOS QUE PERJUICIOS, imagine estimado Amigo si en todos los casos este fuera el criterio...ya no habria espacio para tantos penales, La ley su espiritu es lo unico que queda y a nosotros como abogados nos corresponde velar,gritar, insultar si es posible porque se respete la Ley misma.
Quedo a sus ordenes mi amigo MAXWELL
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 10667
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 18:35 2009-02-03 18:35 desde IP: 189.156.202.147
soy de la opinion que se ponga en contacto con los familiares o quien realizala defensa de su empleado, para que utilizen suayuda en la estrategia que tengan planeada.
saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 10680
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 19:02 2009-02-03 19:02 desde IP: 189.175.104.156
Lic. Estrada:
El artículo 19 constitucional dispone, en su parte conducente:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se ime al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Ergo, Tratándose de Auto de Formal Prisión: para el cuerpo del delito: Pruebas plenas; Para responsabilidad... Basta que sea PROBABLE... Yo no dije que eso me "gustara" solo qeu es así... existen decenas de tesis del poder judicial federal que no me gustan, pero la objetividad de nuestra profesión obliga a conocerlas y a aplicarlas, o combatirlas, pero no se vale ignorarlas a fin de no llevarnos sorpresas debidas al desconocimiento.
:)
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Autor
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AutorRespuesta No: 10712
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Febrero de 2009 21:06 2009-02-03 21:06 desde IP: 189.181.67.103
HOLA: Ufffff,Cuidado.mucho cuidado, acaso mi estimado amigo trata de darme a entender, que no existe el articulo 14 Constitucional, debo entenderlo asi.....porque este articulo es la principal garantia de Legalidad y Seguridad Juridica en nuestro pais..no me diga eso..por favor amigo... y este articulo en su parte final dice " EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERA SER CONFORME A LA LETRA O INTERPRETACION JURIDICA DE LA LEY Y A LA FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.....De lo que se entiende que solo en materia civil sera aplicable esto........ en materia Civil y yo veo que en las sentencias en materia penal ocupan de forma indebida las jurisprudencias esto... sera acaso eso el espiritu del constituyente. Porque si a esas vamos yo pudo entender que la simple analogia o suspicacia se estan aplicando, en MATERIA PENAL, y cual seria su fundamento constitucional,? no existe, y tan no existe, que los grandes JUAN VELAZQUEZ, RAQUENEL VILLANUEVA se mofande estos instrumentos y generalmente sus juicios son ganados atendiendo a la semantica y sintaxis de la ley misma, ya que se deben cumplir a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento eso es mi sentir. y por ende... reitero deben sujetarlo a un proceso siii.pero con legalidad y si el señor tiene pruebas a su favor debe aportarlas...Esa es la regla de un juicio sano.
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 10743
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 00:02 2009-02-04 00:02 desde IP: 189.156.202.147
Mi estimado Lic. Estrada, porsupuesto que le artìculo 14 existe (gracias a Dios), pero en maeria de AFP, el especìficamente aplicable es el 19 de la CPEUM:
Lo que Vd. cita, (ARTÌCULO 14) se refiere a la SENTENCIA, definitiva, -que es el acto privativo, culmen del proceso penal- a la que claramente me referì an la parte final de mi primera intervención, para diferenciarlo del auto que resuelve el término constitucional, deja aquí algunos criterios:
No. Registro: 184,968
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Febrero de 2003
Tesis: 1a./J. 86/2002
Página: 47AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO.
Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparación con el vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aquélla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige para su dictado la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate, tal apreciación, a simple vista, no debe conducir a sostener jurídicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicación preferente al referido artículo 19. Lo anterior es así, pues en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, que resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la Norma Fundamental, en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias.
Contradicción de tesis 1/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 13 de noviembre de 2002. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Tesis de jurisprudencia 86/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
No. Registro: 190,922
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Octubre de 2000
Tesis: 1a./J. 20/2000
Página: 79AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.
El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de término constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas en la Ley Fundamental.
Contradicción de tesis 71/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 20/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10816
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 12:23 2009-02-04 12:23 desde IP: 189.181.60.74
HOLA: Estimado LIC MAXWELL Tratare de contestar en los siguientes terminos a lo manifestado por usted con el debido respeto y de antemano que se entere usted qe ante todo es mi Amigo,pero ello no obsta que difiera de su punto de vista.
1.- El consultante original manifesto que el tenia una version diversa a la de las autoruidades de la PGJDF, ya que el hoy inculpado se encontraba con el forista..asi esta la version original palabras ..palabras menos. ahora bien creo que usted manifesto que si el comparecia su testimonio podia ser considerado de coartada. (debido a los criterios de las llamadas Jurispridencias).. y usted comenta que esto no seria valido...ya que se encuentra dentro de que se conoce como etapa en donde el organo Judicial debe dictar el AUTO DE FORMAL PRISION.....apoyado en el articulo 19 CONSTITUCIONAL, asi como en diversas jurisprudencias que usted amablemente cito.
A este respécto le reitero mi total desacuerdo con dicho punto de vista, y le comento lo siguiente:
1.- El articulo 14 Constitucional..No esta reservado exclusivamente para sentencias como erroneamente manifiesta, ya que tiene si lo analiza perfectamente 4 parrafos. todos ellos separados por un punto final. y en el parrafo segundo no se hace franca alusion a que solo sera valido ese articulo en Sentencias, sino mas bien es una disoisicion legal en la cuaql se garantiza la legalidad de un procedimiento, en donde se van a llevar a cabo las fornalidades esenciales del procedimiento, ( ENTONCES ME PREGUNTO SI ESTE ARTICULO FUERA EXCLUSIVAMENTE PARA SENTENCIAS, PORQUE SE INVOCA DE CAJON EN LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO EXISTEN VIOLACIONES A PROCEDIMIENTOS COMO UNA ORDEN DE APREHENSION, COMO UN EMBARGO DE BIENES O MUCHAS SITUACIONES EN DONDE EN NINGUN MOMENTO SE HABLA DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA) si no etapas del mismo procedimiento como podria ser el caso de que el forista acudiera a dar su version y el juez le dijera ante la suspicacia de su inteligencia que fuera un Testigo de Coartada...ello apoyado en criterios jurisprudenciales...que si analizan con todo el rigor de la legalidad son contrarios al espiritu de la ley misma, ya que el mismo articulo 14 Constitucional en su parrafo ultimo establece que SOLO EN MATERIA CIVIL..SOLO EN MATERIA CIVIL oigase bien LAS SENTENCIAS deberan ser dictadas conforme a la Letra o la interpretacion juridica de la ley ya falta de esta en los principos generales de derecho. del o que nos lleva a entender que en el caso de las mal ocuopadas Jrisprudencias solo pueden ser inviocadas en materia civil y no penal y en muchos de los casos hay sentencias penales plagadas de jurisprudencias, y mas aun cuando el mismo articulo 14 establece con claridad que las penas seran exactamente decretadas por Leyes exactamente aplicables al delito que se trate...luego entonces el Ministerio publico y debe acrteditar los extremos previstos en el articulo 122 relativos al cuerpo del delito del codigo de procedimientos Penales del Distrito Federal en donde le solicita que debe tenernos por acreditados, ahora bien el Juez recibiendo la consignacion y radicando debe verificar que este plenamente acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad,pero esto no quiere decir que porque el Juez dicte un auto de Formal prision, el inculpado se puede quedar sin mecanismos de defensa, como resultaria esa testimonial vital a que ha hecho referencia el forista... Y PRECISAMENTE NOS CORREPONDE A NOSOSTROS COMO ABOGADOS A ELIMINAR ESE EXTRAVISMO LEGAL EN QUE HAN CAIDO JUECES Y MAGISTRADOS, QUE EN MUCHOS DE LOS CASOS FUNDAMENTAN UNA RESOLUCION EN JURISPRUDENCIAS, QUE NO TIENE UN SUSTENTO LEGAL SUPERIOR A LA LETRA EXACTA DE LAS DIPOSICIONES LEGALES Y QUE INCLUSO COMO LO DEMOSTRE NO APARECE CONTENIDO ESE CRITERIO EN LA CARTA MAGNA Y POR ELLO ESOS CRITERIOS DE JURISPRUDENCIAS, QUE MENCIONAN SON SIMPLES VACILADAS. ya que en efecto el sentido del constituyente fue de dar esa garantia de legalidad y seguridad juridica a los gobernados,ya que si bien es cierto que el juez es libre y sobreano en sus aprriaciones, no menos ciertos resulta que existen formalidades con base a la ley, de las que no deben apartrse nunca, para avitar un posible abuso de poder o bien que ese criterio bajo el amparo de que soy juez se extravie, y ya que sino es asi en este caso sino lo van a tomar en cuenta PUES PARA QUE EXISTE LA PRUEBA TESTIMONIAL SI AL FINAL REFIEREN QUE ES ALECCIONADO QUE ES DE COARTADA, y ello se apoyan en jurisprudencias para fundarlo,PUES QUE LAS ELIMINEN DEL CODIGO DE PROCDIMIENTOS PENALES Y LISTO,Y MAS AUN SI ESTO OCURRE PORQUE
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Autor
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AutorRespuesta No: 10817
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 12:23 2009-02-04 12:23 desde IP: 189.181.60.74
HOLA: Estimado LIC MAXWELL Tratare de contestar en los siguientes terminos a lo manifestado por usted con el debido respeto y de antemano que se entere usted qe ante todo es mi Amigo,pero ello no obsta que difiera de su punto de vista.
1.- El consultante original manifesto que el tenia una version diversa a la de las autoruidades de la PGJDF, ya que el hoy inculpado se encontraba con el forista..asi esta la version original palabras ..palabras menos. ahora bien creo que usted manifesto que si el comparecia su testimonio podia ser considerado de coartada. (debido a los criterios de las llamadas Jurispridencias).. y usted comenta que esto no seria valido...ya que se encuentra dentro de que se conoce como etapa en donde el organo Judicial debe dictar el AUTO DE FORMAL PRISION.....apoyado en el articulo 19 CONSTITUCIONAL, asi como en diversas jurisprudencias que usted amablemente cito.
A este respécto le reitero mi total desacuerdo con dicho punto de vista, y le comento lo siguiente:
1.- El articulo 14 Constitucional..No esta reservado exclusivamente para sentencias como erroneamente manifiesta, ya que tiene si lo analiza perfectamente 4 parrafos. todos ellos separados por un punto final. y en el parrafo segundo no se hace franca alusion a que solo sera valido ese articulo en Sentencias, sino mas bien es una disoisicion legal en la cuaql se garantiza la legalidad de un procedimiento, en donde se van a llevar a cabo las fornalidades esenciales del procedimiento, ( ENTONCES ME PREGUNTO SI ESTE ARTICULO FUERA EXCLUSIVAMENTE PARA SENTENCIAS, PORQUE SE INVOCA DE CAJON EN LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO EXISTEN VIOLACIONES A PROCEDIMIENTOS COMO UNA ORDEN DE APREHENSION, COMO UN EMBARGO DE BIENES O MUCHAS SITUACIONES EN DONDE EN NINGUN MOMENTO SE HABLA DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA) si no etapas del mismo procedimiento como podria ser el caso de que el forista acudiera a dar su version y el juez le dijera ante la suspicacia de su inteligencia que fuera un Testigo de Coartada...ello apoyado en criterios jurisprudenciales...que si analizan con todo el rigor de la legalidad son contrarios al espiritu de la ley misma, ya que el mismo articulo 14 Constitucional en su parrafo ultimo establece que SOLO EN MATERIA CIVIL..SOLO EN MATERIA CIVIL oigase bien LAS SENTENCIAS deberan ser dictadas conforme a la Letra o la interpretacion juridica de la ley ya falta de esta en los principos generales de derecho. del o que nos lleva a entender que en el caso de las mal ocuopadas Jrisprudencias solo pueden ser inviocadas en materia civil y no penal y en muchos de los casos hay sentencias penales plagadas de jurisprudencias, y mas aun cuando el mismo articulo 14 establece con claridad que las penas seran exactamente decretadas por Leyes exactamente aplicables al delito que se trate...luego entonces el Ministerio publico y debe acrteditar los extremos previstos en el articulo 122 relativos al cuerpo del delito del codigo de procedimientos Penales del Distrito Federal en donde le solicita que debe tenernos por acreditados, ahora bien el Juez recibiendo la consignacion y radicando debe verificar que este plenamente acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad,pero esto no quiere decir que porque el Juez dicte un auto de Formal prision, el inculpado se puede quedar sin mecanismos de defensa, como resultaria esa testimonial vital a que ha hecho referencia el forista... Y PRECISAMENTE NOS CORREPONDE A NOSOSTROS COMO ABOGADOS A ELIMINAR ESE EXTRAVISMO LEGAL EN QUE HAN CAIDO JUECES Y MAGISTRADOS, QUE EN MUCHOS DE LOS CASOS FUNDAMENTAN UNA RESOLUCION EN JURISPRUDENCIAS, QUE NO TIENE UN SUSTENTO LEGAL SUPERIOR A LA LETRA EXACTA DE LAS DIPOSICIONES LEGALES Y QUE INCLUSO COMO LO DEMOSTRE NO APARECE CONTENIDO ESE CRITERIO EN LA CARTA MAGNA Y POR ELLO ESOS CRITERIOS DE JURISPRUDENCIAS, QUE MENCIONAN SON SIMPLES VACILADAS. ya que en efecto el sentido del constituyente fue de dar esa garantia de legalidad y seguridad juridica a los gobernados,ya que si bien es cierto que el juez es libre y sobreano en sus aprriaciones, no menos ciertos resulta que existen formalidades con base a la ley, de las que no deben apartrse nunca, para avitar un posible abuso de poder o bien que ese criterio bajo el amparo de que soy juez se extravie, y ya que sino es asi en este caso sino lo van a tomar en cuenta PUES PARA QUE EXISTE LA PRUEBA TESTIMONIAL SI AL FINAL REFIEREN QUE ES ALECCIONADO QUE ES DE COARTADA, y ello se apoyan en jurisprudencias para fundarlo,PUES QUE LAS ELIMINEN DEL CODIGO DE PROCDIMIENTOS PENALES Y LISTO,Y MAS AUN SI ESTO OCURRE PORQUE
ENTONCES
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Autor
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AutorRespuesta No: 10819
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 12:32 2009-02-04 12:32 desde IP: 189.181.60.74
EXISTE LA DUPLICIDAD DENTRO DEL TERMINO CONSTITUCIONAL, si esto afecta la suspicacia y hay jurisprudencias que lo fundamentan y que pesa mas que la ley misma pues tambien que las eliminen de paso...que caso tiene fundar y estructurar una defensa cuando te topas con jueces sonsos y miopes, que no estan dandose cuenta de que han rebasado la legalidad, y estando dejando de lado la ley misma,y por ello los Amparistas siempre terminan sacando a sus clientes,precisamente por estos detalles tan finos, que son obvios,pero. que debemos de trasmitir a los jovenes Abogados ya que a ellos les corresponde esa nueva obligacion, dar una giro y devolverle la legalidad a los procesos con la ley misma, y la gente se pude dar cuenta, que el sistema judicial en mexico es una basura todo mundo se queja..y los indices delincuenciales va a la alza.. y sigue sin funcionar el sistema de imparticion de justicia en donde etenemos Magistrados que cobran mucho mas que el mismo presidente de la republica, que desvergonzados, pero esa es la tarea que nos corresponde como abogados,descubir la nueva formula del derecho en Mexico y no seguir como borregos, porque mi amigo metio 10 jurisprudencias, yo meto 15 aunque a veces no tengan ni la mas minina aplicacion legal. regresemos al sentido semantico de la Ley.
Su fiel amigo.
LIC. ESTRADA
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Autor
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AutorRespuesta No: 10821
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 12:38 2009-02-04 12:38 desde IP: 189.136.102.189
Lic. Estrada:
Lic. maxwel Smart:La interrogante del consultante ha tenido debida y cabal respuesta de parte del Super Agente 86, quien le informó que " Si lo que Ud. dice es cierto, tiene el deber moral de manifestarlo..." .
Hasta allí quedó debidamente cumplida la función de la asesoría solicitada.
Por lo que hace a las consideraciones acerca de los testigos de coartada, y las de los aclances de las prevenciones constitucionales, esas son cuestiones que para nada le interesa al consultante que sean debatidas, pero si son del interés de ustedes, les sugiero que lo hagan en espacio diverso, ya sea otra consulta o en el espacio dedicado por la Administración del foro para estos casos.
Deseo que tengan ustedes muy buenos días.
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Autor
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AutorRespuesta No: 10822
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 12:45 2009-02-04 12:45 desde IP: 189.181.60.74
HOLA: Y su aportacion fue......?LIC GONZALEZ
Un placer saludarle
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Autor
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AutorRespuesta No: 10897
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 16:55 2009-02-04 16:55 desde IP: 189.156.36.210
Disculpa, Primus Tribunus, hay quienes entramos a éste foro para aprender y conocer un poco la forma de razonar de los Abogados, en lo personal disfruto mucho leyendo éstos diálogos entre dos ABOGADOS que se ve saben lo que dicen y fundamentan sus razonamientos, creo que las respuestas son también para muchos foristas, al ser éste un espacio público y no únicamente para el consultante, sí él ya tuvo cabal respuesta, sabrá hasta donde leer, a los demás dejános disfrutar como ya dije, de éstas perlas de sabiduría.- su amigo Fabrigag
p.d. Algunos comentarios suyos también los he leído y algún conocimiento me han dejado.-. gracias
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Autor
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AutorRespuesta No: 10912
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 17:25 2009-02-04 17:25 desde IP: 189.156.202.147
En fin... Para dictar un AFP, se necesita que existan pruebas del "cuerpo del delito" y que la responsabilidad del activo sea PROBABLE. -Nótese que es texto expreso del artículo 19 constitucional, repito, texto expreso; si no fuera de esa forma, no habría materia de JUICIO ya que el AFP tendría siempre el mismo efecto condenatorio que la sentencia... si desde el AFP ya se estableciò la responsabilidad PLENA del sujeto ¿Para que agotar un año mas de proceso?
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AutorRespuesta No: 10939
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Febrero de 2009 17:57 2009-02-04 17:57 desde IP: 189.136.102.189
Lic Estrada: Usted hizo una cita que voy transcribiendo:
Del Código Federal de Procedimientos penales:
TITULO QUINTODisposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción
CAPITULO I
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Como es fácilmente observable, el precitado artículo 168 se encuentra ubicado dentro de las "Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción", y para nada se ocupa de las sentencias, pero dentro de este mismo orden de ideas, tenemos al artículo 134 del mismo Ordenamiento Legal invocado, que a la letra dice:
Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
De tal manera que es observable que tiene razón Maxwel Smart en cuanto que el requisito para consignar es nada más de la probable responsabilidad, sin demérito de que, para sentencia, el Ministerio Público deba acreditar la plena responsabilidad, esta cuestión surge de la ley misma, excluyendo a la jurisprudencia, aunque desafortunadamente la doctrina de los juristas particulares ha debido ser apropiada por la Suprema Corte para convertirla en jurisprudencia definiendo cual de las dos posisiones es la que se debe tener como obligatoria, y conste que digo "obligatoria", porque en muchos casos la SCJN está equivocada, pero aún errado, su criterio debe prevalecer sobre el que sustenamos los juristas que carecemos de la calidad de magistrados o ministros de ese Más Alto Tribunal de México.
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AutorRespuesta No: 11065
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Febrero de 2009 09:25 2009-02-05 09:25 desde IP: 189.181.105.206
HOLA: Mis amigos MAXWELL y LIC GONZALEZ, los eternos caballeros, Yo no niego que no exista el articulo 19 constitucional, relativo a fundar el AUTO DE FORMAL PRISION...pero tampoco debe negarse la existencia del articulo 14 Constitucional, que es sumamente claro y preciso..en lo que tan solo no estoy de acuerdo... fue en la afirmacion en que MAXWELL dijo que la version que queria dar en favor del inculpado seria tomada en cuenta como TESTIGO DE COARTADA, cuando yo he dicho mil veces que la legalidad es la que debe respetarse, y si existe UNO,DOS, TRES testigos que quieran deponer en su favor que lo hagan para ello existe un tipo penal acerca de la falsedad de declaraciones, pero no por ello va existir un criterio en base a algo inexistente que no ntiene fundamentacion legal y bque se puede advertir en el articulo 14 Constitucional con claridad ya que las jurisprudencias atañen solo en MATERIA CIVIL asi lo dice de forma expresa la Norma hipotetica fundamental.... y reitero DEBEN SER CONSIDERADAS EN TODO PROCESO DICHAS PROBANZAS HACIENDO DE LADO ESE CRITERIO EXTRAVIADO DEL CUAL HAN ABUSADO los jueces, y que nosotros como abogados hemos permitido y no solo eso sino que las usamos y vemos como los jovenes abogados,andan como loquitos buscando jurisprudencias,para fundamentar sus escritos, cuando tienen la ley misma, por ello esos criterios viejos y anacronicos deben ser eliminados si se quiere la implementacion de un verdadero modelo de imparticion de justicia,porque con ese criterio la justicia es parcial, y deja en desventaja a los inculpados, y por ende muchos se encuentran tras las rejas alejados de su familia y han sido despojados de sus propiedades...Al menos en lo que mi respecta,seguire haciendo notar esas incongruencias. y me seguiran pagando mis ponencias por ello las universidades.
Un placer
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11073
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Febrero de 2009 10:52 2009-02-05 10:52 desde IP: 189.137.98.223
Lic. Estrada:
Celebro la oportunidad de saludarle y hacer notar que todo el debate se originó en la denominación "Testigos de coartada" empleada por Maxwel Smart, pero al tiempo agrego que nunca se ha puesto en duda el que los jueces deban tomar la declaración de algún testigo, antes al contrario, pero simplemente, el buen Super Agente 86 hizo la aclaración de que los testigos que declaran en el sentido de que un procesado se encontraba en lugar diferente al de los hechos, son denominados "Testigos de coartada", porque eso es lo que significa el vocablo "coartada", por lo que aprovecho la ocasión para transcribir lo que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española:
coartada.
(De coartar).
1. f. Argumento de inculpabilidad de un reo por hallarse en el momento del crimen en otro lugar.
2. f. Pretexto, disculpa.
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AutorRespuesta No: 11087
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Febrero de 2009 11:43 2009-02-05 11:43 desde IP: 189.181.64.16
HOLA: Pero estamos de acuerdo que los testigos coartada, entonces deben ser valorados en la justa dimension del demas caudal probatorio, en la misma dimension y no deben ser desestimados por simple hecho de que los jueces gozan de SUSPICACIA a traves de las engendradas Jurisprudencias, que han originado entraviar su criterio legal.
y sin mayor problema debe hacer del conocimiento a la autoridad si se encontraba ese dia el inculpado con el forista...hasta ahi muy de acuerdo.
Un placer.....y a otra cosa mariposa
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11095
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Febrero de 2009 12:00 2009-02-05 12:00 desde IP: 189.163.174.15
Es un placer en verdad leerlos estimados colegas, tengo poco tiempo por aqui y sus intervenciones son por demas estupendas mis mas sinceras felicitaciones.
Reciban un cordial saludo.
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AutorRespuesta No: 11230
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Febrero de 2009 18:11 2009-02-05 18:11 desde IP: 189.181.64.16
HOLA: Gracias por sus comentarios en el post asi como en mi correo, y felicidades tambien al señor licenciado Maxwell, quien tiene unas tablas de conocimiento muy buenas, ojala y pudieramos participar en otro torito mi amigo maxwell y su servidor..
un placer
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11541
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 16:17 2009-02-07 16:17 desde IP: 216.251.91.14
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AutorRespuesta No: 11547
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 16:34 2009-02-07 16:34 desde IP: 189.181.144.151
HOLA. Calvita triste a ver sueltalo.enta que onda que paso..me interesa tu aporte amigo...
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11560
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Febrero de 2009 17:27 2009-02-07 17:27 desde IP: 189.181.144.151
HOLA: Estuve buscando la nota y me encontre con algo del diario Excelsior en donde las autoridades penitenciarias niegan esa version, que incluso hoy recibio visita familiar,pero no publican fotos oa algunos detalles...que esta pasando alguien sabe por ahi....es de agradecerse..
LIC. ESTRADA
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AutorRespuesta No: 11678
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 15:49 2009-02-08 15:49 desde IP: 189.175.77.238
Acabo de ver la nota en el sitio comentadaspoliticas, el nombre de la persona que según el Universal apareció "asesinada" si coincide con el que el consultante valente31119_NR menciona que es inocente.
No acostumbro especular pero, y también leí que el deceso de esa persona fue desmentido por al gobierno del DF, desconozco la verdad pero sería una verdadera dolorosa pena que hubiera muerto otro inocente, además del frances asesinado, cualquiera sea la causa, nunca ni por ningún motivo se debe permitir la m uerte de una persona inocente, menos por acallar versiones incómodas hacia el gobierno del Distrito Federal, si la noticia difindida por el UNIVERSAL, es cierta, reciba el consultante valente31119_NR y la vamilia de Miguel Angel Herrera Garcia mi mas sincero pésame y vergúenza como mexicano por tener autoridades tan ineptas.
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AutorRespuesta No: 11684
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2009 16:32 2009-02-08 16:32 desde IP: 189.181.97.19
HOLA: LIC MAXWELL, la razon le asiste, creo que seria un lunar sumamente oscuro que el Gobierno del DF, jamas se podria quitar, y que pondria en entredicho nuevamente a la PGJDF, y no perder de vista que Marcelo Ebrard ya perdio un round muy importante con la libertad de los policias del caso new divane, aclarando que el area de defensoria al personal dependiendo de la Direccion general Juridica de la SSP DF fue quien llevo a cabo esa defensa y va mi felicitacion para el LIC. SALVADOR RODRIGUEZ GONZALEZ, quien solo se fue por la cuestion de la semantica y contenido gramatical de la Ley y su inexacta aplicacion..
LIC. ESTRADA.
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