Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

NULIDAD DE UN ACTO JURíDICO. ME GUSTARIA UNA OPINION AL RESPECTO.

  • Consulta : 3588
  • Autor : Gojon1207
  • Publicado : Martes 27 de Enero de 2009 06:29 desde la IP: 201.167.40.180
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 469
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • Gojon1207
    ESTUDIANTE

    Buenos Dias, estoy empezando a litigar, soy de Tamaulipas y demande en un juicio ejecutivo mercantil a una persona, la cual posteriormente de que fue emplazada (en el acto se señalo su casa para embrago) y dio contestación a la demanda promovio por su propio nombre y en jurisdiccion voluntaria de manera "express" una contitucion de patrimonio familiar a fin de proteger su casa que segun habita con un joven de 17 años, por lo cual al registrarse primero ese patrimonio que el formal embargo ya no he podido continuar con el juicio ejecutivo y remate de los bienes.

    Ahora bien, he promovido un juicio de nulidad, por ser la contitucion del patrimonio familiar, en mi concepto, un acto juridico nulo por su finalidad y condicion, debido a que esta claro que fue para evadir un pago de un credito contraido con anterioridad, asi mismo pienso que la jurisdiccion voluntaria no se puede realizar en perjuicio de terceros; pero aun tengo dudas debido a que el ministerio publico al dar su vista señalo que se debe proteger a la familia y que no es posible cancelar el registro de una constitucion de patrimonio familiar por medio de la nulidad promovida por alguien ajeno al seno familiar.

    Me gustaría saber su opinion, creen que se pueda ganar este juicio.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 8732

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Foristas Todos:

    Les recomiendo leer acerca de lo que es un "fraude de acreedores", y al respecto tenemos que existen autores consultables en línea, pero como el sistema de México Legal impide o borra las citas de url, las que menciono están separadas con spacios que deben suprimirse, como la siguiente:

    w w w .monografias/trabajos57/fraude-juridico/fraude-juridico2.sh t m l  en la que encontramos la definición:

    Fraude de Acreedores: Es el fraude civil más frecuente en la práctica y que presenta un mayor interés. Un deudor alega ser insolvente, esto es, carecer de bienes con los que hacer efectivo el pago de una deuda, pero tal insolvencia ha venido provocada por un empobrecimiento consciente y voluntario de su patrimonio: por ejemplo, ha ido regalando o transfiriendo sus fincas a nombre de otra persona con el objeto de que cuando llegara la fecha del vencimiento de la deuda no dispusiera de bienes con los que pagar al acreedor. El acreedor dispone de una acción para declarar fraudulentas tales donaciones, al objeto de que retornen al patrimonio del deudor los bienes que no deberían haber salido de él.

    En el mismo sentido está:

    h t t p://74.125.95.132/search?q=cache:w0rfbJorVToJ:virtual.uav.edu.m x /tmp/312254221006.doc+fraude+a+acreedores&hl=es&ct=clnk&cd=4&gl=mx&client=firefox-a

    al decir:

    ASESOR: LIC.  JENISEI CORDOBA

    Por Saúl Gómez HernándezFRAUDE DE ACREEDORES Se entiende como fraude de acreedores al engaño doloso de un deudor a sus acreedores, que tiene como fin alcanzar o aparentar una situación de insolvencia que le impida el pago de sus deudas.  También son actos de fraude de acreedores aquellos en que el comerciante realizo antes de ser declarado en concurso con el fin de defraudar a los acreedores.  El articulo 114 de la ley de concursos mercantiles señala que son actos de fraude de acreedores los siguientes: 

      1. Los actos a título gratuito; “ he de entender que la simulación de venta o de disminución del patrimonio del acreedor, a considerarse fraude por aparentar el comerciante insolvencia en contra del acreedor” II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte; “ de la misma manera del anterior, la mentira en los actos que ha realizado el comerciante, aparentando falta de pericia en sus tratos comerciales, que eventualmente lo llevaran al estado de insolvencia, de ser un arreglo con un tercero deben resolverse como actos de fraude” III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles; “igual que el inciso anterior, ha de comprenderse que el comerciante que dolosamente realiza practicas comerciales realizadas fuera del uso, solo puede deberse a mala fe o a una incapacidad real para realizar actos de comercio, pero de cualquier manera son actos que lo llevan, con su consentimiento a la incapacidad de pago” IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante; “ estas son aquellas en que la deuda se envía a un tercero, de las que creo que si están fuera de la practica de comercio normal, solo tienen razón en la simulación de estados financieros fraudulentos” V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, “ en este caso, el comerciante esta tratando de llevar a cabo cumplimiento de obligaciones en contra de los intereses de las obligaciones vencidas, esto debería de dar al deudor una capacidad de contrato adicional que seria en prejuicio de los contratos anteriores, fraude porque si tenia capacidad de pago y simula que no la tiene.” y VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, “ el descuento en sus propios efectos, simula también en prejuicio de lo contratado porque el estado contable aparenta lo que no es.”

    Cabe aclarar que el texto legal corresponde a la Ley de Concursos Mercantiles de México, y la doctrina que encerra se debe considerar universal, pues en la Argentina sucede algo similar y la solución es la misma: "la anulación del acto", como se ve en:

    w w w .geocities/athens/troy/6693/civil202.h t m l

    Al respecto es importante tener en cuenata lo que dispone el Código Civil Federal:

    CAPITULO I

    De los actos celebrados en fraude de los acreedores

    Articulo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a peticion de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el credito en virtud del cual se intenta la accion, es anterior a ellos.

    Articulo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podra tener lugar en el caso y terminos que expresa el articulo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrato con el.

    Articulo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendra lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

    Articulo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y creditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese deficit.

    Articulo 2167. La accion concedida al acreedor, en los articulos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando este ha adquirido de mala fe.

    Articulo 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenacion de propiedades, estas se devolveran por el que los adquirio de mala fe, con todos sus frutos.

    Articulo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, debera indemnizar a estos de los danos y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

    Articulo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

    Articulo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

    Articulo 2172. Es tambien anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

    Articulo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta dias anteriores a la declaracion judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un credito ya existente una preferencia que no tiene.

    Articulo 2174. La accion de nulidad mencionada en el articulo 2163 cesara luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

    Articulo 2175. La nulidad de los actos del deudor solo sera pronunciada en interes de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus creditos.

    Articulo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accion de los acreedores satisfaciendo el credito de los que se hubiesen presentado, o dando garantia suficiente sobre el pago integro de sus creditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

    Articulo 2177. El fraude, que consiste unicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la perdida del derecho, sino la de la preferencia.

    Articulo 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le impone el deudor la obligacion de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

    Articulo 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

    Como decía, el fenómeno es universal, así también se presenta en el Perú y las soluciones son las mismas:

    El Fraude a los acreedores--Guillermo Andrés Chang Hernández consultable en:

    w w w .derechoycambiosocial/revista002/fraude.h t m

    Y desde luego que en México tenemos de lo mismo, al respecto la acción anulatoria recibe el nombre de "acción Pauliana" y un artículo muy interesante en relación con el tema está en:

    h t t p ://h t m l.rincondelvago/accion-pauliana.h t m l

    Espero que, con los elementos de educación jurídica que aquí he proporcionado, los excelentes abogados que aconsejan la constitución del régimen patrimonial cuenten con mayores y mejores argumentos para reforzar esos, sus buenos consejos legales, mientras que, quienes apoyan la opinión que yo sustento en el sentido de que es anulable esa constitución de patrimonio familiar, tendrán más armas para demandar la nulidad precitada, mientras que los legos tendrá mayor información sobre el tema.







  • Autor
    Respuesta No: 8946

  • LIC. MALDONADO
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    BUENAS NOCHES

    EN CUANTO A LA CONSULTA PLANTEADA, EN TERMINOS PRACTICOS HAY QUE CONSIDERAR SI LA JURISDICCION VOLUNTARIA SE PRESENTO EN FECHA POSTERIOR A LA QUE SE DIO EL EMBARGO, ENTONCES TENDRIAS MUCHOS MAS ELEMENTOS PARA LA NULIDAD POR SER UN ACTO MAQUINADO A FIN DE QUEDAR EN ESTADO DE INSOLVENCIA,

    AHORA BIEN POR MAS "EXPRESS" QUE SE HAYA DADO LA JURISDICCION VOLUNTARIA, TU BEISTE HABER INSCRITO EL EMBARGO INMEDIATAMENTE Y ASI HABER PODER EVITADO QUE EL REGISTRO PUBLICO INSCRIBIERA EL PATRIMONIO DE FAMILIA, YA QUE AHORA TIENES QUE DEMANDAR LA NULIDAD, Y SI CONSIDERO QUE HAY ELEMENTOS PARA QUE EL JUEZ LA DECLARE, SIN EMBARGO TE VAS A  LLEVAR MUCHO MAS TIEMPO, YA QUE TIENES QUE AGOTAR TODO EL JUICIO DE NULIDAD EN TODAS SUS INSTANCIAS.

    CUALQUIER DUDA O COMENTARIO AL RESPECTO MI CORREO ES: "j_maldonado_07">j_maldonado_07

    ATTE: LIC. JESUS MALDONADO F.



  • Autor
    Respuesta No: 8985

  • victorlunacastro
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola, en general la nulidad en contra de la constitucion del patrimonio de familia no es procedente, puesto que se trata de la protecion a un credito preferente, es decir el credito alimentario.

    Ahora bien, en tu caso concreto......  EL DEMANDADO CONSTITUYO EL PATRIMONIO DESPUES DEL EMBARGO, EL CUAL SURTE EFECTOS DESDE QUE ES APROBADO POR EL JUEZ, CHECATE EL AUTO QUE RECAE A LA RAZON ACTUARIAL, EN DONDE DEBEN DECLARAR FIRME EL EMBARGO PRACTICADO, NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA INSCRITO...

    DE ESTA FORMA EL DEUDOR DISPUSO DE UN BIEN QUE YA SE ENCONTRABA AFECTADO DE UN EMBARGO, LO CUAL SE ENCUENTRA PROHIBIDO EN LA LEY...

    ESTA SITUACION HACE NULA LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO...

    E IGUALMENTE HACE QUE EL DEUDOR HAYA INCURRIDO EN UN FRAUDE PROCESAL, PUES DISPUSO DE UNA COSA EMBARGADA SIN HABERLO HECHO DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ, Y SIN SU AUTORIZACION...

    en este caso, EL PATRIMONIO DE FAMILIA PUEDE RESULTAR FRAUDULENTO, SI EL BIEN ESTA DADO EN GARANTÍA, COMO EN ESTE CASO, DEBIDO A QUE AL HABERSE EMBARGADO EN LA DILIGENCIA, SE INSTITUYO EL EMBARGO, HAYA SIDO INSCRITO O NO...

    SUERTE, SALUDOS AL LIC. PRIMUS, ESPERO HABER RESPONDIDO SUS DUDAS.

     



  • Autor
    Respuesta No: 8996

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Gojon1207:

    Usted escribió que: "...una persona, la cual posteriormente de que fue emplazada (en el acto se señalo su casa para embrago) y dio contestación a la demanda promovio por su propio nombre y en jurisdiccion voluntaria de manera "express" una contitucion de patrimonio familiar..." (sic) y luego usted mismo agregó: "...que el ministerio publico al dar su vista señalo que se debe proteger a la familia y que no es posible cancelar el registro de una constitucion de patrimonio familiar por medio de la nulidad...".

    Pues bien, resulta que los agentes del Ministerio Público adscritos a los juzgados familiares, en los juicios de divorcio voluntario, han practicado, de manera sistemática, el oponerse a la pensión alimenticia que en el convenio se obliga a pagar el deudor alimentario a la otra parte y solicitar su incremento, y los jueces ordenan vista a los divorciantes, claro está que al desahogar la vista, los divorciantes expresan que el incremento es imposible y el juzgador se la pasa en vistas a una y a otra parte, todo lo cual es violatorio del derecho en virtud de que el código procesal civil ordena (por lo menos en el Distrito Federal y diversos estados) que después de una únicas vista al Ministerio Público, el juez resuelva lo conducente.

    Lo anterior sale a cuento porque es el mismo caso el planteado por usted en la presente consulta, cuenta habida que tanto el agente del Ministerio Público en el juicio que usted patrocina, como en el caso de ciertos abogados que en estos foros sustentan que la panacea de los deudores es la constitución del régimen de patrimonio familiar, pues ninguno de ellos ha sabido ni ha podido mencionar el fundamento legal que sustente sus afirmaciones acerca de la improcedencia de la nunlidad de la constitución del patrimonio familiar.

    Quizás sería conveniente que usted solicite al juez que requiera al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, para que amplíe el desahogo de la vista para el efecto de que el Representante Social informe debidamente al juez cuáles sean los preceptos legales sobre los que funda sus afirmaciones de la improcedencia de la nulidad demandada. Ya verá usted que el agente del Ministerio Público adscrito nunca podrá cumplir debidamente con este requerimiento.

    victorlunacastro:

    Las opiniones jurídicas que yo sustento las apoyo con la cita de los preceptos legales aplicables al caso, motivo por el cual carezco de dudas acerca de la validez de mis opiniones, sin embargo, tengo enormes dudas y todos los foristas tienen las mismas dudas en relación con los fundamentos jurídicos de las pretensiones de usted y de su socio el Lic. Jorge Ariel Morales Franco, cuenta habida que siempre evaden la responsabilidad de fundar en derecho su dicho.

    Así, por ejemplo, en la presente consulta usted escribió que: " la nulidad en contra de la constitucion del patrimonio de familia no es procedente," pero en ninguna parte de su consulta es que usted anota el fundamento legal de la prohibición o la improcedencia de la nulidad planteada por el consultante.

    Como verá usted, y como podrá ver su socio, de mi parte he expuesto fundamentos legales y también doctrinales transcribiendo lo que al respecto escribieron diversos autores nacionales e internacionales, pero ustedes se han limitado a sostener, de propia iniciativa y absteniéndose de fundar legalmente, una opinión contraria a la mía y a la del consultante, quien ya tiene el patrocinio de un juiicio de nulidad.

    Sobre todo, es de la mayor importancia que una persona tan sumamente preparada que es "juez retirado" y actualmente litigante como lo es su socio y usted mismo, nos ilustre a los pobres mortales con las muestras de su sapiencia, para lo cual, seguramente que podrá citar más obras bibliográficas en apoyo de sus ideas que las mencionadas por mí, aunque sería mucho más benéfico que también usted y el sabio antes mencionado nos ilustraran con la cita de los preceptos jurídicos sobre los cuales ustedes sustentan el dicho de que es improcedente la anulación de un régimen de patrimonio familiar constituido en fraude de acreedores.







  • Autor
    Respuesta No: 9196

  • Gojon1207
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muchas racias señores Licenciados, me han aclarado bastante el panorama, ahora bien, es verdad la demandada por sus propios derechos promovio el patrimonio familiar, la cuestion es que ella presento la demanda un dia antes que se declarara formalmente embargado el bien inmueble aunque no se le tuvo por presentada con la jurisdiccion voluntaria hasta dos dias despues de la formal traba de embargo, tambien manifiesto que inusualmente la jurisdiccion volunataria desde que la presento hasta la resolucion solo tardo 4 dias.

     

    Ahora bien el codigo civil Tamaulipeco en lo que respecta a los efectos del registro es claro en su artículo ARTICULO 2362.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

    Por lo que en  mi interpretacion creo que se refiera a que el que yo no haya inscrito con prontitud el embargo no debe perjudicarme con respecto de la demandada, pues solo me perjudicaria si un tercero registrara primero algun gravamen.

    Tengo confianza en que ganare el caso, pero de antemano gracias a Primus Tribunus y a VictroLunaCastro.



  • Autor
    Respuesta No: 9222

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Gojon1207:

    Seguramente le servirá tener en consideración que el Código de procedimientos Civiles de Tamaulipas previene que:

    ARTICULO 874.- Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no entrañan cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas.



  • Autor
    Respuesta No: 9251

  • Gojon1207
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muchas racias señores Licenciados, me han aclarado bastante el panorama, ahora bien, es verdad la demandada por sus propios derechos promovio el patrimonio familiar, la cuestion es que ella presento la demanda un dia antes que se declarara formalmente embargado el bien inmueble aunque no se le tuvo por presentada con la jurisdiccion voluntaria hasta dos dias despues de la formal traba de embargo, tambien manifiesto que inusualmente la jurisdiccion volunataria desde que la presento hasta la resolucion solo tardo 4 dias.

     

    Ahora bien el codigo civil Tamaulipeco en lo que respecta a los efectos del registro es claro en su artículo ARTICULO 2362.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

    Por lo que en  mi interpretacion creo que se refiera a que el que yo no haya inscrito con prontitud el embargo no debe perjudicarme con respecto de la demandada, pues solo me perjudicaria si un tercero registrara primero algun gravamen.

    Tengo confianza en que ganare el caso, pero de antemano gracias a Primus Tribunus y a VictroLunaCastro.



  • Autor
    Respuesta No: 9260

  • victorlunacastro
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola.... perdon otra vez, pero yo le invito al consultante para que tenga en cuenta lo siguiente:

    La constitucion de patrimonio de familia que realizo su contrario ES NULA DE TODA NULIDAD... !!!! Y ESO ES ASI PORQUE DISPUSO DEL BIEN CUANDO YA NO PODIA HACERLO...

    EL EMBARGO SURTE A PARTIR DE QUE SE SEÑALA EL BIEN PARA EMBARGO EN LA DILIGENCIA Y EL ACTUARIO DA FÉ DE QUE USTED SEÑALO PARA EMBARGO LA CASA DEL DEUDOR... LA SANCION (O AUTO DE VISTA DE LA RAZON ACTUARIAL) QUE EMITE EL JUEZ CONFIRMA EL EMBARGO... PERO ESTE EXISTE DESDE EL MOMENTO EN QUE OCURRIO EL HECHO DEL CUAL DA FE EL ACTUARIO....

    AHORA BIEN, EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL, DESACATO Y DEMÁS OCURREN CUANDO ESTE DEUDOR SE PRESENTA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL Y DISPONE RESPECTO DE UN BIEN DEL CUAL YA NO PUEDE DISPONER..... PUESTO QUE YA SE ENCUENTRA SUJETO A UN EMBARGO... !!

    LA INSCRIPCION DEL EMBARGO SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS... LOS CUALES ACTUAN DE BUENA FE.... PERO EN EL CASO DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA OPERA LA NULIDAD PUES NO EXISTE NINGUN ACTO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA... DEBIDO A QUE EL UNICO ACTO QUE HAY ES POR PARTE DEL DUEÑO QUIEN AL MISMO TIEMPO ES EL DEUDOR, Y AL MISMO TIEMPO ES EL "DEPOSITARIO" DE LA CASA EMBARGADA Y RESPECTO DE LA CUAL ESTA IMPEDIDO PARA DISPONER DE LA MISMA... HASTA EN TANTO NO SE LEVANTE EL EMBARGO... (CHEQUE LOS EFECTOS DE LOS EMBARGOS)

    Ahora bien...

    ESTIMADO PRIMUS.... !!!!

    EMITE TUS OPINIONES E INTERPRETACION DE LA LEY....

    NO TE PONGAS A COPIAR EL CODIGO... ESO DEJASELO A LOS PRINCIPIANTES... 

    ... Y NO ME VENGAS CON ESE ROLLO DE QUE ESTAS "FUNDANDO" TUS OPINIONES...

     PERMITEME SEGUIRTE RESPETANDO Y OPINA.... ALEGA.... DISCUTE... PONLE DE TU PARTE...... EL CODIGO LO CONOCEMOS TODOS...

    POR OTRA PARTE... LA VERDAD ES QUE LOS "LEGISLADORES" NO SABEN DERECHO, O POR LO MENOS LO DISIMULAN CON GRAN EXITO... .... Y ESO NI TU LO VAS A NEGAR... !!!!!!!!!!!!

    SALUDOS...

    pD. jejeje... mis respetos estimado Primus.... se extraña a Deudores Unidos, a Fabrigag, Lic. Estrada..... MAS CATES PARA PONERLE SABOR AL CALDO....

     

     





  • Autor
    Respuesta No: 9301

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    victorlunacastro:

    En primer lugar hago patente que usted está enseñando el cobre demostrando que es un maleducado que se permite indebidas e irrespetuosas confiancitas de tutear a quien nunca le ha autorizado usted tales muestras y, si usted llegara a replicar que así lo hace con todo el mundo, le requiero, desde ahora, para que en este foro nos señale los datos de identificación, fecha y hora de por lo menos cinco audiencias en diferentes tribunales, a efecto de que los foristas y yo en particular, podamos consstatar que usted tutea a los jueces y magistrados.

    En segundo término, le manifiesto que fui yo quien hizo las citas de los preceptos legales aplicables a la nulidad de la constitución fraudulenta del patrimonio familiar, y que también cité a diversos tratadistas incluyendo las direcciones de internet en donde se pueden consultar sus obras, siendo de la mayor importancia que muy diversos foristas hemos solicitado en vano que usted y su socio funden las afirmaciones que ustedes sostienen en contra de mis argumentos.

    Por cierto que usted y su socio siempre hablan en singular diciendo "mi socio" respecto uno del otro, cuestión que hace que venga a mi mente que, en alguna de las primeras consultas habids desde la reforma del formato de México Legal, su socio el Lic. Morales Franco hizo gran alarde de que su despacho estaba conformado por la unificación de cuatro grandes firmas de abogados, así que por lo menos deberían ser cuatro socios y no dos.

    En tercer lugar, hago patente que Fernando1234 escribió textualmente: "para la facilidad de opinar, transcribo el articulo 2163 del codigo civil federal. los actos celebrados por un deudor, en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a peticion de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el credito , en virtud del cual se intenta la accion es anterior a ellos.", con lo que el forista Fernando1234 reconoció la validez del precepto que invocara, pero desafortunadamente después incurrió en muchas disgreciones que lo llenaron a desvariar sobre el tema.

    Como cuarto elemnto de debate, tenemos que usted escribió "LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO SIGNIFICA QUEDAR INSOLVENTE... Y ES LEGAL Y FIRME PORQUE ATIENDE A UN DERECHO PREFERENTE..." cuestión en la que evidentemente usted está formulando un alegato a priori, toda vez que afirma la legalidad de un acto jurídico del cual usted ignora las circunstancias específicas de cada persona que lo realiza, pero sobre todo su argumento es insostenible porque usted ha estado propugnando porque los deudores de tarjetas de crédito constituyan el patrimonio de familia con la intención de sustraer sus bienes a un posible embargo y para evitar el pago de sus deudas, y con la postura que ahora está teniendo, usted demuestra total ignorancia a cerca de lo que la solvencia, por lo que me permito ilustrarle con la definición de esta palabra:

    Solvencia es la capacidad para satisafacer o pagar las deudas.

    y

    La insolvencia es cuando la suma de los bienes y créditos del deudor (estimados en su justo precio), no igualan el importe de las deudas, es decir, cuando se debe más de lo que se tiene. ( vid artículo 2166 del Código Civil Federal)

    Y como los bienes del patrimonio familiar están fuera del comercio y son inembargables, resulta que su valor queda fuera de la posibilidad de estimarlos para el pago de los créditos que debe el deudor, de tal manera que su dicho de que la constitución del patrimonio no deja insolvente al deudor es un simple juego de palabras y una manifestación crente de fundamento, toda vez que esos bienes carecen de precio al quedar fuera del comercio.

    Finalmente, trancribo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero aclaro que no porque usted lo solicitara, sino porque tengo interés en que lo conozcan todos los foristas en general, particularmente los que concuerdan con el criterio que sostengo:

    No. Registro: 914,135Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Apéndice 2000Tomo IV, Civil, P.R. TCCTesis: 527Página: 360Genealogía:  SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO VII, MARZO DE 1998, PÁGINA 759, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS XIV.2o.71 C.ACCIÓN PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR INSOLVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).-El artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán señala que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se percata de que éste los donó en favor de un tercero con posterioridad a que contrajo la obligación, demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y, en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la celebración de dicho acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 691/97.-Carlos Tun Llanes y otros.-22 de enero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raquel Aldama Vega.-Secretario: Agustín López Díaz.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 759, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.71 C.
    Bueno, pues como el artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán mencionado en la ejecutoria que he transcrito es hasta idéntico al 2163 del Código Civil Federal, resulta que usted deberá cumplir lo que públicamente anunció: que usted pida públicamente disculpas y se abstenga usted de seguir tratando estos temas.



  • Autor
    Respuesta No: 9325

  • Gojon1207
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Estimado VictorlunaCastro, desgraciadamente existe un criterio Jurisprudencial que señala que el simple señalamiento que hace una actuario sobre el embargo de un bien no constituye en si una formalidad. aunque no se exactamente que efectos juridicos trae el que se señale para embargo. lo que si es que el codigo de comercio señala que una vez trabado el embargo el demandado no puede modificarlo ni celebrar contratos sin autorizacion del juez.



  • Autor
    Respuesta No: 9341

  • victorlunacastro
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado Gojon1207... mira el problema es que los actos juridicos tienen diversos efectos frente al universo de situaciones que los rodean...

    En este caso concreto, debemos advertir que en el momento de la diligencia se señalan los bienes que se sujetan al mismo, a partir de ese momento el demandado se constituye en depositario de esos bienes y se encuentra impedido para disponer de esos bienes... pues aunque son suyos, esta capacidad denominada PRPIEDAD se encuentra limitada por efecto del embargo...

    Ahora bien, no obstante lo anterior, puede haber diversos acreedores que se disan la preferencia en el embargo o en el acto juridico que, en su calidad de terceros de buena fe, realizan en momentos juridicos diferentes... en donde aplican diversos principios juridicos para hacer la prelacion de los creditos y su oponibilidad a los otros acreedores..

    Este tipo de conflictos son los que llevan a la emision de normas, reglas, leyes, tesis y jurisprudencias respecto de que hacer en las diferentes incidencias de los conflictos entre diversos acredores que se disan un bien.... además de que el propio deudor puede maquinar autoembargos y diversas triquiñuelas...

    Cuales son esas incidencias:

    ....Quien fue primero en el embargo; Quien lo inscribio primero; Quien actúa de buena fe y quien no; Cuales son actos formales y cuales no; Apartir de que momento se considera que el bien ya no esta bajo el dominio del deudor; ....y un largo etcetera....

    Ahora bien, un Abogado cuidadoso debe distinguir muy bien en que situacion CONCRETA se encuentra su cliente y cual conducta juridica resulta la mas conveniente para el bienestar del cliente...

    Para eso debe tomar en cuenta lo siguiente:

    1.- La teoria juridica (en este caso es impresindible comprender muy bien la Teoria General de las Obligaciones)

    2.- La interpretacion de la Corte a las diversas controversias.... pero ojo... las tesis de la Suprema Corte (Colegiados y demás organos de interpretacion Constitucional)  asi como su Jurisprudencia NO ES ESTATICA... NO ES SAGRADA... NO ES INAMOBIBLE....  CONSTANTEMENTE SE MODIFICA PRECISAMENTE PORQUE ABOGADOS DILIGENTES APORTAN INTERPRETACIONES FUNDADAS... LO QUE MOTIVA A LA CREACION DE NUEVA JURISPRUDENCIA...

    3.- El Legislador... en general no es un perito en Derecho... solamente se trata de diados por elecion popular... y muchas veces no se apegan a la necesaria tecnica juridica para producir normas congruentes y correctas... por ello tambien se hace INDISPENSABLE la interpretacion juridica, EN PRIMER LUGAR del Abogado.... para poder hacer notar al organo jurisdiccional su punto de vista y asi... honrrada y diligentemente defender a su cliente..

    Te deseo suerte... HA...  Y MIS RESPETOS CIUDADANO LICENCIADO PRIMUS... NO LE VOLVERE A TUTEAR, PARA NO CAUSAR PRURITO EN SU DELICADA PIEL...



  • Autor
    Respuesta No: 9369

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Gojon1207:

    Usted escribió en su escrito inicial de consulta:

    "...demande en un juicio ejecutivo mercantil a una persona, la cual posteriormente de que fue emplazada (en el acto se señalo su casa para embrago) y dio contestación a la demanda promovio por su propio nombre y en jurisdiccion voluntaria de manera "express" una contitucion de patrimonio familiar..."

    ...y con tales palabras usted mismo está dando la solución a sus problemas.

    En efecto, el deudor quedó notificado del embargo en el momento mismo de la diligencia, así que la cosntitución del patrimonio familiar que es posterior al embargo resulta plenamente constitutiva del fraude en perjuidio de acreedores, pues no hay que olvidar que las inscripciones en el Registro Público tienen la finalidad de que los actos surtan efectos en contra de terceros, que son el público en general, sin embargo, el acto y la notificación del embargo, con relación al deudor embargado, surtieron efecto en el momento mismo de ejecutarse la diligencia, por lo que es perfectamente aplicable el criterio sostenido en amparo (Registro 914,13) que ya transecribí en respuesta anteriior en esta misma consulta.

    victorlunacastro:

    En virtud de que usted se ha disculpado por haberme tuteado anteriormente, resulta más que evidente que leyó lo que escribí el día de ayer, ya por la noche, motivo por el cual es menester hacer notar que usted es un hombre mentiroso que incumple con su palabra empeñada, pues usted se comprometió escribiendo en la diversa consulta 3604: "CITA UNA SENTENCIA O TESIS O JURISPRUDENCIA EN ESE SENTIDO Y VA... ME CALLO LA TROMPETA Y PUBLICAMENTE TE PEDIRE DISCULPAS... " y en virtud de que transcribí una ejecutoria que ya usted debió haber leído, y  como el artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán mencionado en la ejecutoria que he transcrito es hasta idéntico al 2163 del Código Civil Federal, resulta que usted deberá cumplir lo que públicamente anunció: que usted pida públicamente disculpas y se abstenga usted de seguir tratando estos temas.



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión