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SI DEBO EN TC BANAMEX Y YA NO PUEDO PAGAR ME EMBARGAN EL SUELDO

  • Consulta : 3428
  • Autor : carlosferoz_NR
  • Publicado : Domingo 25 de Enero de 2009 04:49 desde la IP: 189.176.71.82
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 470
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  • Autor
    Consulta

  • carlosferoz_NR
    NO REGISTRADO

    Debo en Tarjeta de credito Banamex y ya no puedo pagar pero en mi trabajo me cambiaron la nomina a ese banco, entonces el banco se auto cobra?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 8364

  • CONSULTORES JURIDICOS
    ABOGADO CIVIL


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  • Autor
    Respuesta No: 8428

  • fabrigag
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Morales, si usted es, ha sido o sera Juez no me interesa y leo con gusto muchos de sus comentarios, los cuales por repetitivos ya no les hago caso a veces por interesantes los leo todos, mi súlica es para que pero por favor a mi no me incluya en sus disas pues éso de que: "...ya que a su servidor y a todo el público usuario de este APRECIABLE FORO DE MÉXICO LEGAL NOS GUSTARÍA SABER CON QUE ABOGADO ESTAMOS TRATANDO,....... todo el FORO DE MÉXICO LEGAL ESTÁ ANCIOSO DE CONOCER SUS DATOS para saber acerca de su trayectoria profesional....", pues yo soy parte de ése público usuario de éste foro y me importa muy poco quien es CONSULTORE S JURIDICOS, situación diferentye con Asesora y Defensora, a la cual le he pedido datos de identificación dado a que dice ser una "Asociación Civil" sin fines de lucro, pero que nunca da una asesoría e incluso está de acuerdo en que debe cobrarse por éste tipo de consejos, es por esto mi interes en conocer mas de dicha asociación.- saludos y suerte.



  • Autor
    Respuesta No: 8478

  • Asesora y Defensora
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Realmente su caso es de los muchos que de forma reiterada estan llevando a cabo los bancos, ello con el fin de recuperar la cartera vencida que tienen. Es violatorio de la Ley el embargar los salarios sin una orden judicial, pero no hay precedentes de que alguien demande este tipo de arbitrariedades. Estamos a sus òrdenes contactenos.



  • Autor
    Respuesta No: 8516

  • enajera
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tengo entendido que USTED puede elegir libremente donde se le deposita su sueldo, y puede cambiar a cualquier banco para que maneje su cuenta de Nomina es decir no queda al arbitrio de su Patrón, basta con que acuda a cualquier sucursal bancaria de su agrado y solicite su cambio.

    Pero como se lo comentaron la respuesta mas bien esta en usted si desea conciliar o negociar en ocasiones los bancos llegan a ofrecer quitas atractivas, y sino en su caso tendra que litigar



  • Autor
    Respuesta No: 8607

  • Asesora y Defensora
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Pues el Forista que nos antecede tiene mal entendido el concepto del pago de nòminas bancarias. Creo confunden al asesorado. El patron escoge en donde llevar acabo sus depositos en el banco y eso lo condiciona al trabajador y el propio banco le cobra incluso comisiones al propio trabajador, le descuenta de los manejos y comisiones inclusive. Creo deben profundizar sobre este tema y su trascendencia.



  • Autor
    Respuesta No: 8624

  • fabrigag
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Asesora y Defensora, yo no soy Abogado pero creo que la que está mal informada es Usted, a partir de éste año existe lo que se llama la "Portabilidad Bancaria" y basta con que el interesado habra una cuenta de débito en el banco de su agrado y solicite al banco en donde la empresa le deposita su sueldo le haga la transferencia, para que éste tenga la OBLIGACIÓN de hacer el citado movimineto y ademas de forma totalmente GRATUITA, ojalá profundice Usted en el tema, a efecto de no cerar la confusión que pretende enmendar.- saludos 



  • Autor
    Respuesta No: 8715

  • enajera
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    "Asesora y Defensora" es importante que como se lo señalo fabrigag profundice en el tema para que continue con su loable labor de defensa a deudores y les comente que los trabajadores que tienen una cuenta de nómina podrán cambiarla al banco de su elección sin cobro alguno, sin pretextos de instituciones financieras o de los patrones para hacer la transferencia. Los 28.5 millones de mexicanos denominados nominatarios que deseaban cambiar su cuenta de nómina a un banco distinto al de emisión enfrentaban negativa de sus empleadores, pues muchos de ellos tenían exclusividad con el banco para el pago de salarios. Sin embargo, no podrá haber más restricción al entrar en vigor, el 31 de octubre de 2008, el artículo 18 de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que permite la portabilidad de la nómina del banco en donde el patrón deposita los sueldos a la entidad que el trabajador desee. Esta facultad quedó establecida en esa ley desde que fue publicada en enero de 2004, pero por imprecisiones en el articulado los empleados no podían ejercer su derecho. Las nuevas reglas establecidas por el Banco de México indican a detalle la dinámica, eliminan el obstáculo de exclusividad y prohíben a los bancos penalizar o cobrar alguna comisión a los empleados que decidan ejercer su derecho. SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 8731

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Foristas Todos:

    Les recomiendo leer acerca de lo que es un "fraude de acreedores", y al respecto tenemos que existen autores consultables en línea, pero como el sistema de México Legal impide o borra las citas de url, las que menciono están separadas con spacios que deben suprimirse, como la siguiente:

    w w w .monografias/trabajos57/fraude-juridico/fraude-juridico2.sh t m l  en la que encontramos la definición:

    Fraude de Acreedores: Es el fraude civil más frecuente en la práctica y que presenta un mayor interés. Un deudor alega ser insolvente, esto es, carecer de bienes con los que hacer efectivo el pago de una deuda, pero tal insolvencia ha venido provocada por un empobrecimiento consciente y voluntario de su patrimonio: por ejemplo, ha ido regalando o transfiriendo sus fincas a nombre de otra persona con el objeto de que cuando llegara la fecha del vencimiento de la deuda no dispusiera de bienes con los que pagar al acreedor. El acreedor dispone de una acción para declarar fraudulentas tales donaciones, al objeto de que retornen al patrimonio del deudor los bienes que no deberían haber salido de él.

    En el mismo sentido está:

    h t t p://74.125.95.132/search?q=cache:w0rfbJorVToJ:virtual.uav.edu.m x /tmp/312254221006.doc+fraude+a+acreedores&hl=es&ct=clnk&cd=4&gl=mx&client=firefox-a

    al decir:

    ASESOR: LIC.  JENISEI CORDOBA

    Por Saúl Gómez HernándezFRAUDE DE ACREEDORES Se entiende como fraude de acreedores al engaño doloso de un deudor a sus acreedores, que tiene como fin alcanzar o aparentar una situación de insolvencia que le impida el pago de sus deudas.  También son actos de fraude de acreedores aquellos en que el comerciante realizo antes de ser declarado en concurso con el fin de defraudar a los acreedores.  El articulo 114 de la ley de concursos mercantiles señala que son actos de fraude de acreedores los siguientes: 

      1. Los actos a título gratuito; “ he de entender que la simulación de venta o de disminución del patrimonio del acreedor, a considerarse fraude por aparentar el comerciante insolvencia en contra del acreedor” II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte; “ de la misma manera del anterior, la mentira en los actos que ha realizado el comerciante, aparentando falta de pericia en sus tratos comerciales, que eventualmente lo llevaran al estado de insolvencia, de ser un arreglo con un tercero deben resolverse como actos de fraude” III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles; “igual que el inciso anterior, ha de comprenderse que el comerciante que dolosamente realiza practicas comerciales realizadas fuera del uso, solo puede deberse a mala fe o a una incapacidad real para realizar actos de comercio, pero de cualquier manera son actos que lo llevan, con su consentimiento a la incapacidad de pago” IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante; “ estas son aquellas en que la deuda se envía a un tercero, de las que creo que si están fuera de la practica de comercio normal, solo tienen razón en la simulación de estados financieros fraudulentos” V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, “ en este caso, el comerciante esta tratando de llevar a cabo cumplimiento de obligaciones en contra de los intereses de las obligaciones vencidas, esto debería de dar al deudor una capacidad de contrato adicional que seria en prejuicio de los contratos anteriores, fraude porque si tenia capacidad de pago y simula que no la tiene.” y VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, “ el descuento en sus propios efectos, simula también en prejuicio de lo contratado porque el estado contable aparenta lo que no es.”

    Cabe aclarar que el texto legal corresponde a la Ley de Concursos Mercantiles de México, y la doctrina que encerra se debe considerar universal, pues en la Argentina sucede algo similar y la solución es la misma: "la anulación del acto", como se ve en:

    w w w .geocities/athens/troy/6693/civil202.h t m l

    Al respecto es importante tener en cuenata lo que dispone el Código Civil Federal:

    CAPITULO I

    De los actos celebrados en fraude de los acreedores

    Articulo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a peticion de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el credito en virtud del cual se intenta la accion, es anterior a ellos.

    Articulo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podra tener lugar en el caso y terminos que expresa el articulo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrato con el.

    Articulo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendra lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

    Articulo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y creditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese deficit.

    Articulo 2167. La accion concedida al acreedor, en los articulos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando este ha adquirido de mala fe.

    Articulo 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenacion de propiedades, estas se devolveran por el que los adquirio de mala fe, con todos sus frutos.

    Articulo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, debera indemnizar a estos de los danos y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

    Articulo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

    Articulo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

    Articulo 2172. Es tambien anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

    Articulo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta dias anteriores a la declaracion judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un credito ya existente una preferencia que no tiene.

    Articulo 2174. La accion de nulidad mencionada en el articulo 2163 cesara luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

    Articulo 2175. La nulidad de los actos del deudor solo sera pronunciada en interes de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus creditos.

    Articulo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accion de los acreedores satisfaciendo el credito de los que se hubiesen presentado, o dando garantia suficiente sobre el pago integro de sus creditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

    Articulo 2177. El fraude, que consiste unicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la perdida del derecho, sino la de la preferencia.

    Articulo 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le impone el deudor la obligacion de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

    Articulo 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

    Como decía, el fenómeno es universal, así también se presenta en el Perú y las soluciones son las mismas:

    El Fraude a los acreedores--Guillermo Andrés Chang Hernández consultable en:

    w w w .derechoycambiosocial/revista002/fraude.h t m

    Y desde luego que en México tenemos de lo mismo, al respecto la acción anulatoria recibe el nombre de "acción Pauliana" y un artículo muy interesante en relación con el tema está en:

    h t t p ://h t m l.rincondelvago/accion-pauliana.h t m l

    Espero que, con los elementos de educación jurídica que aquí he proporcionado, los excelentes abogados que aconsejan la constitución del régimen patrimonial cuenten con mayores y mejores argumentos para reforzar esos, sus buenos consejos legales, mientras que, quienes apoyan la opinión que yo sustento en el sentido de que es anulable esa constitución de patrimonio familiar, tendrán más armas para demandar la nulidad precitada, mientras que los legos tendrá mayor información sobre el tema.



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