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ERROR ACTA DE NACIMIENTO

  • Consulta : 239964
  • Autor : hugo.sas_NR
  • Publicado : Miércoles 27 de Agosto de 2014 17:19 desde la IP: 189.211.173.136
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • hugo.sas_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    que tal buen día, tengo el siguiente problema:

    yo Nací un 5 de Octubre de 1989, mi acta original asi como el acta de nacido vivo esta con el 5 de Octubre

    pero al pasar de los años exactamente cuando entre a primaria, tengo entendido que cambio el sistema de Registro Civil de actas en el Estado de Nuevo Leon, pasando todos los datos a electronicos, de tal forma que si tu vas al registro civil solo te buscan por los apellidos y se imprime tu acta rapidamente, el problema es que cuando mi madre fue a tramitar un acta reciente que pedian en la primaria, el acta salio con fecha del día 6 de Octubre, y por error mi madre no verificó el dato, solo vio el nombre la llevo a la primaria y a partir de ahi toda mi papeleria dice 6 de Octubre, cada vez que yo acudo a tramitar un acta de nacimiento sale con fecha del día 6 de octubre, por lo tanto mis certificados escolares de primaria, secuandaria, preparatoria y facultad tienen por fecha el día 6 de octubre incluyendo el IFE, el CURP

    mi pregunta es como puedo arreglar esta situación ya que deseo tramitar mi pasaporte asi como mi visa, pero al parecer puedo tener complicaciones por esto, de antemano muchas gracias por sus comentarios!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 364167

  • ALEA JACTA EST
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En relacíon a su consulta;

    Le informo que deberá tramitar un Juicio de Rectificación de acta de nacimiento ante una autoridad judicial, especificamente ante el Juez de Primera Instancia  en materia civil o familiar, siendo competente el juez del distrito judicial en donde se localiza la Oficialía del Registro Civil, donde se efectuó su registro de nacimiento erroneo. Lo anterior de conformidad a los siguientes artículos del Código Civil del Estado de Nuevo Leon.

    CAPITULO IX

    CANCELACIÓN, RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y

    ACLARACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL

     

    ARTÍCULO 134.- La cancelación, la rectificación o la modificación de una acta del estado civil, no puede hacerse sino en virtud de resolución pronunciada por el Poder Judicial en el procedimiento que para ello esté establecido. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

     

    ARTÍCULO 135.- La cancelación de una acta del estado civil tendrá lugar por falsedad, cuando se alegue que no aconteció el suceso o hecho motivo del registro.

     

    La rectificación tendrá lugar para corregir errores esenciales o accidentales de una acta del estado civil.

     

    La modificación tendrá lugar cuando se solicite variar algún nombre, apellido, u otra circunstancia sea esencial o accidental.

     

    ARTÍCULO 136.- La cancelación, la rectificación o la modificación de una acta del estado civil, pueden pedirla:

     

    I.-                Las personas de cuyo estado se trata;

     

    II.-               Las que se mencionan en el acta como relacionados con el estado civil de alguien;

     

    III.-              Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y

     

    IV.-              Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

     

    La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.

     

    ARTÍCULO 137.- El procedimiento a seguir en los casos a que se refieren los anteriores artículos, será el que se señale en el Código de Procedimientos Civiles.

     

    No obstante lo dispuesto en éste y los artículos precedentes, la aclaración de las actas del registro civil procede cuando en la inscripción respectiva existan errores mecanográficos u ortográficos manifiestos. Para los efectos de lo aquí previsto, se entiende por error manifiesto el que se desprenda fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente. En estos casos la tramitación se hará ante la Dirección del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades señaladas en la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo.

     

    La infracción de lo antes previsto se sancionará con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.

     

    ARTÍCULO 138.- El Oficial del Registro Civil, una vez que se le comunique la resolución firme pronunciada, hará una referencia de ésta al margen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue lo solicitado o demandado.

     

    Quedo a sus órdenes, esperando que esta información le sea de utilidad para la solución pronta de su asunto.  saludos cordiales. 

     

    Lic. Alvaro Ruiz Jiménez. cel. 44 31 82 90 72. Morelia Michoacán, México.



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