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FRAUDE FAMILIAR

  • Consulta : 232462
  • Autor : estrellalfa_NR
  • Publicado : Miércoles 11 de Junio de 2014 17:54 desde la IP: 189.218.123.243
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    Consulta

  • estrellalfa_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    si en un juicio de alimentos (2008) se demostro que mi marido tenia negocio propio con informes del IMSS y SAT,  con el tiempo intento una reduccion de pension alimenticia (2010)  haciendose pasar por insolvente habiendo cambiando el negocio a nombre de otra persona, (no logra la reducción, el juez en sentencia le dijo que el cambio propietario de un negocio se pueden vulnerar con facilidad, cosa distinta si hubiera entrado en quiebra etc) la pregunta radica en cuando caduca o prescribe el delito de fraude familiar?.. ya que esto sucedio en el 2010 cuando me entere que el negocio lo habia cambiado a nombre de un tercero y ahora quiero hacer uan liquidar la sociedad conyugal (gananciales del negocio) pero ya no hay registros de negocio a su nombre actualmente. Gracias de antemano.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 367947

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE estrellalfa_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente a la persona que refiere en su consulta, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, por la probable comisión de los delitos de FRAUDE A ACREEDORES Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE USTED CONSULTANTE, POR LA PERSONA QUE NOS REFIERE Y POR QUIÉN O QUIÉNES RESULTEN RESPONSABLES, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, conocerá, tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 172760

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXV, Abril de 2007

    Materia(s): Penal

    Tesis: VI.1o.P.245 P

    Pag. 1709

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1709

     

    ”FRAUDE ESPECÍFICO, DELITO DE. TRATÁNDOSE DEL ESTADO DE INSOLVENCIA, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

     

    En los términos del artículo 404, fracción XXI, del Código de Defensa Social para el Estado, comete el delito de fraude quien se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus acreedores. Ahora bien, si de los autos del proceso se advierte que el inculpado sabía del juicio en el que se le reclamaba el pago de diversas prestaciones, y posterior al dictado de la sentencia que lo condena, enajena sus bienes, resulta inconcuso que con ello se acredita el estado de insolvencia antes descrito. Consecuentemente, si al declarar ante el Ministerio Público o Juez del proceso, niega que se ha colocado en dicho estado, tal negativa representa una afirmación expresa en sentido contrario y, por ende, corresponde a dicho inculpado la carga de la prueba para demostrar su solvencia y desvirtuar las pruebas existentes en su contra en términos del artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

     

    Amparo en revisión 569/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Rocío Villalobos Ventura.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063      

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m o r a l e s y c i a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s . m o r a l e s y c i a a r r o b a  g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 367960

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    estrellalfa:

    Haga caso omiso de la dizque asesoría que le brinda el forista TOCA1968, cuenta habida que, no obstante que dicho forista fue juez penal en el Distrito Federal, con lo que escribió en esta consulta se pone de manifiesto que desconoce el derecho penal, toda vez que es inexistente delito alguno denominado "fraude a acreedores", y lo cierto es que en el caso de usted lo procedente es denunciar el delito de "insolvencia fraudulenta" en perjuicio de su menor hijo, delito que se persigue de oficio y, como la penalidad es de uno a cinco años de prisión (artículo 194 Código Penal), todavía se puede perseguir y consignar, pero haciendo valer que se trata de un delito permanente o continuado porque ha perdurado todo el tiempo, en tanto que en relación con la sociedad conyugal, habrá que ver cuánto era el valor del negocio, pues el delito de administración fraudulenta (artículo 234 Código Penal) establece que la penalidad es la misma que en el delito de fraude (artículo 230 Código Penal).

    Dentro de este orden de ideas, tenemos que en 2010 (dos mil diez) el salario mínimo general en el Distrito Federal era de $ 57.46 (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos) Moneda Nacional, de donde surge que si usted tenía derecho de gananciales de $ 287,300.00 (doscientos ochenta y siete mil trescientos pesos con cero centavos) Moneda Nacional, conforme a la mitad del valor del negocio, la pena es de cuatro a seis años de prisión y el delito todavía es perseguible y se puede consignar ante juez penal, toda vez que el término medio aritmético será pena privativa de libertad de cinco años, pero si su detrimento patrimonial o valor de gananciales del negocio es inferior a los cinco mil salarios mínimos, entonces el delito ya está prescrito.









  • Autor
    Respuesta No: 368324

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    TOCA1968:

    También en la presente consulta, como en muchísimas más, resulta que tengo razón acerca de que usted leyó mal y entendió peor, con lo que queda plenamente acreditado y demostrado que usted ni siquiera sabe leer, así que mucho menos puede entender los textos de derecho.



  • Autor
    Respuesta No: 368327

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    PRIMUS TRIBUNUS SERÁ QUE QUEDASTE ARDIDO PORQUE TU SERVIDOR SI CONOCE DE DERECHO MERCANTIL, Y TU NO, PORQUE FUISTE INCAPAZ DE RESPONDER EN DIVERSA CONSULTA AL CONSULTANTE CUAL ERA EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER GRADO DICTADA EN UN JUICIO ORAL MERCANTIL, LO QUE PONE DE MANIFIESTO QUE APRTE DE PATAN, ERES UN IGONRANTE Y CHARLATÁN DEL DERECHO, LO CUAL YA ES DEL DOMINIO PÚBLICO DE TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL, Y COMO ERES INCAPAZ DE RAZONAR SOBRE EL PARTICULAR, ES EVIDENTE QUE ERES UN PÉSIMO ABOGADO PENALISTA, QUE LO ÚNICO QUE HACE ES ENCARCELAR A SUS CLIENTES, PARA CHANTAJEARLOS Y COBRARLES HONORARIOS INDEBIDOS, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL.

    COMO DICE LA CANCIÓN QUE LE DEDICO A PRIMUS TRIBUNIS:

    "PRIMIUS TRIBUNOS, PARA TI, YA NI LLORAR ES BUENO, CUANDO NO HAY ESPERAZNA ...", DE QUE SE LE QUITE LO CHARLATÁN E IGNORANTE AL TAL PRIMUS TRIBUNUS, SALUDOS CONSULTANTES DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063      

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