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CONSULTA DE PENSION
- Consulta : 220229
- Autor : ari_yovana_NR
- Publicado : Viernes 31 de Enero de 2014 12:03 desde la IP: 189.245.129.147
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,131
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 31 de Enero de 2014
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 338799
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Fecha de respuesta: Viernes 31 de Enero de 2014 12:18 2014-01-31 12:18 desde IP: 187.201.254.48
Asi es Consultante, en términos de lo dispuesto por el articulo 304 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual es del tenor literal siguiente:
"Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
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