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PIERDO A MI BEBECHITA AúN NO NACIDA.

  • Consulta : 217872
  • Autor : wotan70_NR
  • Publicado : Martes 07 de Enero de 2014 00:16 desde la IP: 187.152.52.247
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,093
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  • Autor
    Consulta

  • wotan70_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

     

    Hola buena noche, mi pregunta es acerca de que puedo hacer en este caso, somos de México D.F.

    Mi pareja y yo vamos a tener una hija, vamos para dos años de novios, ella ya tiene un hijo de casi 15 años, es divorciada, tiene trabajo estable en el IMSS siendo ella enfermera, tiene problemas mentales como el caso de obsesivo convulsivo, trastorno del sueño es egocentrista y más, ella se enoja y me corre a base de insultos golpes y demás, me exige un gasto diario del cual no le importa si yo como en la casa, si estoy con ella o no le da lo mismo, pero lo que si quiere es el dinero yo como persona paso a segundo término, vamos al IMSS para su chequeo, aparte tenemos que ir a un médico particular el cual me obliga a que pegue yo la consulta así como medicamentos y demás gastos que se puedan generar como transporte forzosamente en taxi, me exige que le compre ropa de embarazada y en su forma de pensar dice que como yo la embarace tengo que pagar todo ya que soy yo el papá, cuando planeamos vivir juntos acordamos que los dos cubriríamos los gastos, con respecto a su hijo yo le ayudaría en lo que pudiera, ahora ya es mi obligación (lo que me molesta es que ella accede a todos sus caprichos de su hijo, como celular nuevo sin necesitarlo y nunca me pregunta si yo tengo dinero o no), a lo cual ella no cumple nuestros acuerdos por su forma de pensar, solo me busca para decirme que la lleve de un lugar a otro y que necesita dinero y si no la llevo que yo estoy poniendo en riesgo la vida de ella como la de mi hija, yo tengo 35 años ella 32, tengo un trabajo que no me deja mucho dinero, pero me administro bien para no sufrir compro únicamente lo que necesito y buscando  precios, aparte aun soy alumno universitario cuando puedo tramito mi beca y recibo dinero extra; ya la última vez que estuve con ella le comente que no podía cubrir más sus caprichos ya que estoy bien endeudado en el banco por hacer compras para ella y la casa, me corrió y me termino, ahora ya falta poco para el nacimiento de mi bebechita y yo sin saber nada, estoy muy triste ya que estoy perdiendo el proceso de embarazo no puedo tocar su pancita, sentir sus pataditas ni hablarle a mi bebe, ella en verdad a creado en mí una desilusión de tener a mi primer hija pues estoy separado del contacto que podría tener, “ESTOS MOMENTOS NUNCA REGRESARAN A MI VIDA, QUIERE QUE SE LOS COMPRE CON DINERO” para ella como es su cuarto hijo no le es importante (perdió dos), yo no sé qué hacer estoy cayendo en una gran depresión que está afectando mis estudios como en mi trabajo, soy paciente psiquiátrico medicado estable, pero con estos sucesos no sé cómo he podido vivir hasta la fecha. Que es lo más recomendable legalmente que puedo hacer, ya que yo amo a mi hija y no quiero perderla, ya que ella varias veces me dijo que no era mi hija y que ya me había engañado, estoy muy confundido. Gracias por escucharme, me siento más ligero de pensamientos que invaden mi mente. Les pido pueden ayudarme con asesoría de que es lo primero que debo comenzar para estar tranquilo y no perder a mi bebechita en el caso que sea mía. GRACIAS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 344473

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Ni la persona a quien usted se dirige como su pareja tiene derecho a que usted proporcione los medios económicos para que reciba atención médica prenatal o medicamentos, ni pague los taxis en que se transporta, ni wque le compre ropa de maternidad, ni ningún otro desembolso, aún sea para satisfacer sus caprochos, ni tampoco usted tiene obligación alguna de hacerlo, dado que no se encuentran unidos en legítimo matrimonio, y por lo que comenta, aun cuando no señala si ambos permanecen libres o no de matrimonio (es decir, si están casados con otra persona), se infiere que no hacen vida en común, dado que no habitan permanentemente en el mismo domicilio.

    Asimismo, en este momento, usted tampoco tiene obligació alguna respecto del producto de la concepción, ya que, aun siendo usted quien lo haya engendrado, esas obligaciones surgen en el momento del nacimiento del niño, no antes.

    Una vez que la señora de a luz, usted podrá exigir, si considera ser el padre biológico del niño, que se haga constar su nombre en el acta de nacimiento del menor, para lo cual, ambos deberán comparecer ante el Oficial del REgistro Civil y usted manifestar que reconoce al niño como su hijo; si la madre se niega a que lo reconozca voluntaria y espontáneamente, entonces usted podrá demandar el reconocimiento de la paternidad, y durante eljuicio, ofrecer y desahogar la prueba pericial en genética, y si del resultado de esta se acredita que efectivamente usted es el padre del niño, entonces el Juez, en la sentencia que dicte, ordenará que se hagan las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento del infante, y se asiente su nombre como el del padre del menor.

    En tanto usted no reconozca al niño, ya sea voluntariamente, o exista una sentencia que declare que lo es, no tiene ninguna obligación, ni para con la madre ni para el niño, pero tamcpo derchos, pues legalmente no es su hijo.

    A partir que lo reconozca, deberá usted contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimento del niño, por lo cual deberá proporcionarle alimentos (casa, comida, vestido, salud, educación), obligación que cuple destinando para tal efecto, entre un 15 y un 20% de sus ingresos; asimismo, tendrá derecho a ejercer la patria potestad y a convivir con el niño.

    Para con la madre, no tiene ninguna obligación, puers como usted lo señala, ella trabaja y cuenta con los medios económicos para satisfacer sus propias necesidades y, además, al contar ella también con un ingreso, igualmente está obligada a contribuir con el sostenimiento de su hijo en proporción a sus propios ingresos.

    Una vez que nazca el niño, asístase de un abogado especialista en materia familiar, a fin de que, en caso que la madre se oponga a usted reconozca al niño como su hijo, inicie los trámites y presente la demanda por el reconocimiento de la paternidad.



  • Autor
    Respuesta No: 344484

  • rosa isela
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    sr  ALEJESE pero ya de esa señora siendo ella bipolar y ud con problemas psiquiatricos medico y estable esta union de codependencia de la mala q ya esta surtiendo sus efectos negativos en ud. ya q comienza a presentar sintomas como depresion y demas es de primordial importanci se aleje de esa persona nociva para ud. 

    ahora pasemos a lo legal ud no tienen ninguna obligacion para con el hijo de la señora, q la señora demande pension alimenticia al padre bioogico de menor en aso de q este reconocido por el padre biologico y si no lo esta q demande el reonocimiento de paternidad eso lo tiene q hacer la señora pero no es obligacion de ud mantener al menor

    y si ella trabaja ud no tiene porq darle para ropa y demas caprihitos de la señora para eso trabaja ella ud imitese a proporcionar los gastos propios del hogar y si no lo acepta pues adios.

    y por ultima su bb no nata si hay duda en cuanto a la paternidad esperece a q nazca y realice una prueba de paternidad si la prueba sale positiia pues reconozcala y si no es suya la  nena alejese de la señora y recupere sus ilusiones de vivir el embarqzo de una persona q sea una perssona intega y q no le de motivos de dudas y q sobre todo loo apoye



  • Autor
    Respuesta No: 344526

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE wotan70_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PATRIA POTESTAD, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    PATRIA POTESTAD

    CONCEPTO:

    RAFAEL DE PINA

    Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.

    PLANIOL

    Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

    EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN

    En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.

    En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.

    En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.

    Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.

    QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD

    Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.

    Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.

    Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.

    Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420

    EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

    I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)

      Respecto a los sometidos a la patria potestad.

    o    Debe imperar respeto y consideración.

    La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.

    o    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)

    o    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)

      Respecto a las personas que la ejercen.

    o    Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)

    La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.

    Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.

    o    Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)

    o    La obligación de dar alimentos

    o    Estas representan a los hijos en juicio

    II. Efectos con relación a los bienes.

      Administración y usufructo de los bienes

    Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

    La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

    Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.

    En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.

    El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

    a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.

    b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.

    c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

    El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:

    a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.

    b) Por la pérdida de la patria potestad.

    c) Por renuncia.

      Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.

    Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.

    Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

    Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.

    EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

    La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.

    Art. 443.- La patria potestad se acaba:

      Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

      Con la emancipación, derivada del matrimonio;

      Por la mayor edad del hijo;

      Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.

    Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

      Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

      En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283

      En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;

      El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:

      Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos

      Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.

      Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y

      Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.

    Art. 447 La patria potestad se suspende:

      Por incapacidad declarada judicialmente:

      Por la ausencia declarada en forma;

      Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y

      Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.

    La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.

    La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

    I.- Cuando tengan 60 años cumplidos

    II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

    TUTELA

    La palabra tutela procede del verbo latino tueor que quiere decir defender o proteger.

    La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se prevé a la representación, a la protección a la asistencia al complemento de los que no son suficientemente para gobernar su persona y derecho por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

    El objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del art. 449, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural o legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los caos especiales que señala la ley.

    El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz teniendo limites mas estrechos que la patria potestad.

    Es una institución subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.

    TUTELA DE HECHO

    Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutea de hecho o irregular, sin derecho, pero bajo la apariencia del tal y no de un modo accidental contraído a actos asilados, como podría serlo una gestión de negocio, sino de un modo general y constante. Han sido considerados como casos de esta tutela de hecho el del tutor designado y que como tal actuó antes de haber sido declarado incapaz para el cargo continúa en el ejercicio de la tutela hasta el nombramiento de un nuevo tutor y el del tutor que continúa en el ejercicio del cargo después de la mayoría de edad del pupilo o de su habilidad de haber cesado la causa de la tutela.

    Frente a esta especie de tutela se discute el valor jurídico de los actos realizados por el autor del hecho.

    PERSONAS SUJETAS A TUTELA

    La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere una fijación expresa.

    De acuerdo con el código se hallan sujetos a tutela:

      Los menores de edad

      Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

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