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¿QUé TIPO DE CONTRATO DEBO CELEBRAR EN LA VENTA DE MI INMUEBLE?
- Consulta : 214625
- Autor : sara_nenalinda2011_NR
- Publicado : Sábado 23 de Noviembre de 2013 01:46 desde la IP: 189.225.115.82
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,094
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 23 de Noviembre de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
Saludos;
Agradeceré me orienten en lo siguiente, por cuestiones personales me vi afectada en mi economía, así que me vi en problemas con mi hipoteca, al punto que puse a la venta mi casa ubicada en el Estado de México, el comprador me ofrece pagarla de esta forma; una parte me la paga con un credito hipotecarío Infonavit, el cual cubrirá la parte que adeudo con el banco, lo que resta de este prestamo que le hará Infonavit me lo depositará a cuenta personal, pero esto no alcanza a cubrir el valor total de mi inmueble, por lo que la otra parte lo cubrirá con la venta que este hará con un departamento que tiene, el cual me lo ofrecio en prenda, pero como a mi no me interesa este, acordamos que yo lo esperaré unos meses en lo que este vende el departamento, lo cual entiendo es arriesgado para mi, pues nada me garantiza que lo haga en tiempo y forma, pero lamentablemente fue la unica persona que más se adecuaba a cubrirme el valor de mi inmueble ya que en acuerdos que hice con el banco me otorgaron cierto tiempo, lo que deseo es saber , ¿Con que tipo de contrato puedo obligar a la parte compradora a que cumpla con el pago total de mi inmueble?, y que yo no me vea mas afectada con la ya de por si espera de la venta de su departamento y la liquidación total del precio pactado por mi inmueble.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 332882
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 08:57 2013-11-23 08:57 desde IP: 187.206.168.248
Distinguida Sara
De los buenos y confiados vivimos los Abogados, reza un refrán.
Tu único patrimonio, va ser sujeto de enajenación y pretendes con un consejo de internet, exponer tu único patrimonio.
En la red recibirás muchos consejos, algunos muy valiosos pero el más valioso es que acudas con tu abogado y te asesore personalmente, y protejan tu dinero.
Los Abogados no son caros incluso más barato de lo que la gente piensa, además existen instancias donde te pueden ayudar gratuitamente en caso de no contar con recursos, desde luego si tu casa vale millones tal vez la defensoría gratuita no quiera apoyarte, pero lo que te cobre el abogado será baratísimo comparado con los dolores de cabeza incluso evitar el poner en riesgo tu futuro y tu dinero.
Por tu casa deben existir varios despachos, cotiza con algunos, ellos te elaboraran un contrato a tu medida y a tus necesidades reales y verán si se reservan el dominio o no, solo es posible orientarte adecuadamente, analizando documentos y con entrevistas entre comprador y vendedor, porque tu comprador no tiene dinero para pagarte, toda vez que te ofrece, pagarte con un préstamo puente con el infonavit, mismo que el deberá pagar si es que se lo otorgan y tarda no menos de 3 meses el trámite, y te dará un departamento en garantía, lo que trae mucho riesgo de que no solo te quite el tiempo si no que por tu necesidad te engañe se meta a tu casa y gastes hasta en sacarlo por falta de cumplimiento de su parte.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic. José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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Autor
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AutorRespuesta No: 332892
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 09:30 2013-11-23 09:30 desde IP: 189.234.207.121
¿Con que tipo de contrato puedo obligar a la parte compradora a que cumpla con el pago total de mi inmueble?,
NINGUNO... SI ES POR MEDIO DE CREDITO INFONAVIT... nada te protege... ningun contrato le obliga a pagarte en tiempo y forma... ya que ... el inmueble seria de infonavit....y el no te deberia a ti... solo a infonavit... y... para infonavit... tu ya estarias pagada... cubierta... y nada... podrias hacer... ni tratar de quitarle la casa... ya que esta es de infonavit...
la casa nunca sera de el... hasta que este pagada... y liberada de credito... y claro que no va a liquidarse el credito que tu tienes con el dinero de infonavit... tu deuda es tuya... no de el... y el infonavit... no invierte en algo que no este liberado ...
por eso no hay contrato que te sirva...
te da en prenda el apartamento... recibelo... y no lo entregas hasta que no te pague... y asi debe decir el texto del contrato... que es solo una falacia... un buen abogado... lo entenderia y te brincaria...
para vender... tienes que tener el permiso de tu acreedor
que el bien este libre de todo gravamen... para el caso de ser por medio de un credito el pago...
salir con la tarugada... a mi no me interesa... es como abandonar la cancha antes de terminar la venta....
no puedes vender lo que no es tuyo... y mientras tenga tu credito pendiente... no es tuyo...
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Autor
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AutorRespuesta No: 332901
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Fecha de respuesta: Sábado 23 de Noviembre de 2013 10:00 2013-11-23 10:00 desde IP: 187.201.243.65
CONSULTANTE sara_nenalinda2011_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, LA CESIÓN DE DEUDA una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción.
El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154695&forod=0">persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.
Actualmente no todas las legislaciones admiten la cesión de deuda. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, conforme a la Ley. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154695&forod=0">periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personae.
Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.
Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor.
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor de a conocer su decisión, se presume que rehúsa dicha sustitución.
Se puede definir la cesión de deudas como un contrato entre el deudor original y el deudor sustituto(o asuntor como lo define Rojina, o transmisionario como lo define Gutiérrez y González), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. Puede darse el caso, en que la cesión de deudas se lleve a cabo por un contrato celebrado entre el deudor original, el asuntor y el acreedor, a efecto de que el deudor sea sustituido por el asuntor, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor.
Nuestro Código Civil establece que para “que haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”, de esto resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor y el asuntor puede ser hecha de forma expresa o tácita. No es muy importante quien inicie la operación para la cesión de deuda, pues ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aún por el tercero que es llamado asuntor, debido a que asume la obligación o transmisionario porque es el extremo final de la transmisión.
Al hablar de la ratificación o aprobación expresa, se realiza cuando el deudor y el asuntor una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique la asunción, el cual “externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos”. Al referirnos a la ratificación o aprobación tácita, establece el Artículo 2052:
“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”
Los requisitos par a que se reúna el consentimiento tácito en la cesión de deuda lo establece el artículo anteriormente citado, y desglosándolo se puede afirmar que se necesita que se realice una propuesta al acreedor sobre la cesión de deuda, que no haya negativa expresa del acreedor, que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y que esos actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original.
El Artículo 2054 del C.C. permite que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la cesión de deuda al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación, el Código establece que si pasado dicho plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir no implica una aceptación. En relación con lo anterior, el Código alemán establece una situación inversa a la legislación mexicana, contempla el silencio del acreedor significa el no rechazo del acreedor y la aceptación cuando se propone “la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso de la venta del bien gravado.” Si el acreedor, el cual fue notificado de la venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo propietario del inmueble, se considera que ha aceptado la operación, en la legislación mexicana no se contempla disposición similar alguna.
En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo.”, el Artículo 2051 ya antes mencionado, es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; en relación a esto, el Artículo 2054 afirma de manera clara que el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es un forma de consentimiento tácito.
El acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.
Puede también el acreedor concretarse a ratificar o adherirse a un convenio previamente celebrado entre el deudor original y el que lo sustituirá, conforme al Artículo 2053 del C.C. la conformidad del acreedor en ese sentido debe manifestarse por una aceptación del nuevo deudor, exonerando al original, ésta es la manera ordinaria de la manifestación de la voluntad del acreedor cuando contrata directamente con los deudores.
Cuando simplemente se adhiere al cambio acordado por dichos deudores, no es necesario que lo acepte de manera expresa sino conforme al Artículo 2052 del C.C. considera que hay una aceptación tácita en el momento que el acreedor permite que el deudor sustituto ejecute actos que debería de ejecutar el original, siempre que lo haga en su propio nombre y no por cuenta del deudor original.
La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista: (i) entre acreedor y transmisionario o asuntor, (ii) entre transmisionario y deudor original, (iii) entre acreedor y deudor original y (iv) en relación con terceros.
(i) Efectos entre acreedor y transmisionario o asuntor: dentro de esta relación deben entenderse una serie de obligaciones o deberes que el transmisionario debe cumplir, es decir, el transmisionario asume ante el acreedor las mismas obligaciones que tenía el deudor original, pues la cesión introduce en la relación obligacional, es exclusivamente un cambio en la persona del deudor, pero sin alterar la obligación que le incumbe a éste.
La asunción o cesión es un acto de sucesión en la deuda, y se acepta dicha deuda en el estado en que se presenta en el momento de la cesión al transmisionario, por lo mismo, el transmisionario queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay, y los futuros que cause el crédito, la indemnización por daños y perjuicios debida por una culpa contractual cometida por el deudor y la cláusula penal si la hay, etc., enfocando todo esto en lo que establece el primer párrafo del Artículo 2055 del C.C. donde afirma que el “deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.”
Esta consecuencia es un acto natural de la transmisión de la relación jurídica, que continúa subsistente sin afectarse en lo principal. Al consentir el deudor en la cesión de deuda entiende generalmente que no tiene ya negocio alguno con su antiguo deudor.
Como el vínculo jurídico no cambia, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros, no cesan, es decir debe hacerse una distinción:
a) Garantías establecidas por el deudor original: son las que el deudor original haya constituido a favor del acreedor, y éstas deben permanecer intactas, aunque se transmita la deuda pues ésta subsiste aunque se cambie a la persona del deudor. “Si el deudor cedente constituyó derechos reales de hipoteca o prenda, deben subsistir con la transmisión, salvo pacto en contrario” es decir, al cederse la deuda el crédito continúa existiendo así como los derechos de prenda e hipoteca constitutitos por el deudor primitivo para garantizar la deuda.
b) Garantías establecidas por un tercero: cuando las garantías las ha establecido una persona distinta del deudor original, pues seguramente ésta se obligó por consideraciones a dicho deudor original y no por el deudor sustituto que asume la obligación, pues no sería justo que éste respondiera por una persona desconocida. Como establece el Artículo 2055 arriba citado:
“cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen”, si un tercero constituyó derecho reales de hipoteca, prenda o celebró contrato de fianza, dichas garantías cesan al realizarse la transmisión de la deuda, salvo que el tercero acepte que subsistan.
En cuanto a las excepciones, como el deudor sustituto queda obligado sólo en los términos en que lo estaba el deudor original puede oponer al acreedor excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, es decir el deudor sustituto recibe “la deuda en la medida y extensión que la detentaba el cedente”. Hay excepciones derivadas de la deuda que recibe, y además las personales que el transmisionario tenga con el acreedor.
Al hablar de las excepciones derivadas de la deuda cedida, el nuevo deudor podrá oponerse a las pretensiones del acreedor, haciendo valer todas las excepciones que se deriven del acto que constituyó la obligación entre el deudor original y el acreedor. Pero el transmisionario nunca podrá oponerle al acreedor, las excepciones personales que hubiera tenido con el cedente, como puede ser la compensación.
En cuanto a las excepciones personales del transmisionario, éste puede oponer al acreedor la compensación cuando se trate de un crédito propio, esto se regula en el Artículo 2056 que establece que:
“el deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.”
Si el que asume la deuda ha prometido asumirla en cambio de una contraprestación del deudor, entonces no tiene el derecho, en caso de que no se ejecute su contraprestación, de oponer al acreedor alguna excepción.
La ley no establece alguna forma específica para la validez de la cesión de deuda y por eso la conclusión deriva en que dicho acto es meramente consensual, un contrato consensual.
Para que la cesión de deudas pueda perfeccionarse es necesario que tanto el transmisionario como el deudor original tengan plena capacidad para realizar actos de dominio, pues el hecho de asumir la calidad de trasmisionario, implica un acto de dominio, ya que está gravando con él su patrimonio pecuniario, con una obligación que anteriormente no tenía, y por la otra parte el acreedor también está realizando un acto de dominio, pierde un deudor al admitir la cesión, y adquiere otro, y el acreedor puede no saber que éste es menos solvente, y por eso pone en peligro la integridad de su patrimonio pecuniario.
Resumiendo, el sustituto debe tener capacidad para obligarse y su representante facultad de obligarlo, y el acreedor debe tener capacidad para disponer de su crédito y su representante facultad para ello.
(ii) Efectos entre el trasmisionario y deudor original o cedente.
Hay varios efectos por causa de la cesión en cuanto a estos dos sujetos, el deudor cedente se libera de la obligación que adquirió frente al acreedor al momento de originarse el crédito, como consecuencia de esto, el acreedor no puede respecto de su deudor original hacer efectivo su derecho, salvo pacto en contrario, en caso de que el trasmisionario resultara insolvente, como establece el Artículo 2053 del C.C.:
“el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.”
Es decir el deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda, no podrá ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente.
En el caso de que resulte nula la cesión, el deudor cedente vuelve a quedar obligado, como dispone el Artículo 2957 C.C.:
“Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos su accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe”.
Entonces cuando se declara nula la sustitución del deudor debe subsistir la misma relación jurídica con el deudor cedente, en virtud de que si no llegó a operarse la transmisión, trae como consecuencia el cambio de deudor, y es necesario que continúe el mismo vínculo jurídico.
Al mencionar que la “antigua deuda renace” no significa que una antigua deuda ha sido sustituida por una nueva, pues eso es característico de la novación, mientras que en la cesión de deuda simplemente “renace la relación jurídica que antes había entre el acreedor y el antiguo deudor.”
Al ser la cesión declarada nula, al ser borrados todos sus efectos por dicha nulidad, se mantendrá ligado al deudor que se pretendió sustituir, es obvio que la deuda es la misma, y que el cambio de deudor no ocurrió por efecto de la nulidad y que la obligación del deudor original no renació, sino que sobrevivió, pues el acto por el que iba a ser sustituido ni fue eficaz ni válido, y por ese motivo el deudor original siguió ligado y comprometido.
(iii) Efectos de la cesión de deuda con relación a terceros.
Si la cesión se hace por el deudor original en fraude de su acreedor (tercero para estos efectos), el acreedor tiene posibilidad de ejercitar la acción pauliana para revocar o nulificar, según sea el caso, dicho acto. Es decir, si una persona asume una deuda que es de otra persona, con esto aumenta su patrimonio pasivo, y ese aumento produce su insolvencia, su acreedor está en la posibilidad de ejercitar la acción mencionada, para revocar o nulificar ese acto que produce insolvencia.
Si al celebrarse la cesión, el crédito estaba asegurado por garantías constituidas por un tercero, éste deja de estar obligado para con el acreedor, pues la prenda, hipoteca o fianza se extinguen, en el momento que ese tercero se obliga por el primer deudor, pero no por el deudor sustituto, salvo que así se pacte.
Si en el momento de celebrarse la cesión de deuda el acreedor admite que se cancelen todas las garantías que hubiera constituido el propio deudor original para asegurar el pago del crédito, y después la cesión se declara nula, el cedente reasume la deuda la cual se garantiza con las mismas seguridades que tenía antes de transmitirse, pero esto sin perjuicio del derecho que se haya constituido en el inter a favor de tercero.
Los efectos útiles de esta figura jurídica se ven principalmente cuando una misma persona es deudora y acreedora de distintas personas a la vez, el objeto de la cesión de deudas es extinguir alguna o algunas relaciones jurídicas dejando subsistentes otras, pero para que este efecto se produzca es necesario que se trate de deudas iguales.
Planiol establece que la cesión de deudas trae como utilidad primordial la facultad de dejar subsistente una relación jurídica y extinguir la otra, teniendo el acreedor facultad plena de aceptar o no dicha transmisión.
En realidad es útil para todas las personas que en ella intervienen, el acreedor reporta una ventaja, si acepta la asunción de deuda, de que obtiene un nuevo deudor, que será más solvente que el deudor originario, de lo contrario no estará de acuerdo el acreedor en la cesión de dicha deuda. En cuanto al cedente o deudor originario, le da la oportunidad de liberarse de manera anticipada de una obligación que grava su patrimonio. Y en cuanto al transmisionario o asuntor, le puede reportar las ventajas que pacten en el convenio de cesión con el primer deudor.
En este orden de ideas, lo que le sugiero que haga en su caso Consultante es que, A LA BREVEDAD POSIBLE REALICE UNA CESIÓN DE DEUDA EN LA CUAL INTERVENGAN NECESARIAMENTE EL DEUDOR ORIGINAL, EL ACREEDOR Y EL NUEVO DEUDOR Ó TERCERO ADQUIRENTE DE LA DEUDA, cumpliendo con ello con todas las formalidades que marca la Ley, para que la misma sea válida y legal, y por ende, así se puede TRASPASAR LEGALMENTE ESE CRÉDITO, Y POR ENDE, SINO CUMPLIÓ CON ELLO, PUES NO PUEDE SURTIR EFECTO LEGAL ALGUNO, entiende.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
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WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 332996
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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Noviembre de 2013 20:04 2013-11-24 20:04 desde IP: 189.234.238.146
pero la consultante.... ya no dijo nada...
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AutorRespuesta No: 332998
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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Noviembre de 2013 20:05 2013-11-24 20:05 desde IP: 187.201.243.65
....
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AutorRespuesta No: 332999
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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Noviembre de 2013 20:17 2013-11-24 20:17 desde IP: 187.201.111.27
Consulte a un abogado civilista, ya que mas bien Usted se debe amparar con pagarés y firmados ante notario, por si luego se quieren pasar de listos, les quita la misma casa.
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AutorRespuesta No: 333003
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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Noviembre de 2013 20:27 2013-11-24 20:27 desde IP: 189.234.238.146
que no me di a entender?... no puede garantizarse con la casa... porque esta es de infonavit... di es que se da el proceso de cesión de la deuda... cosa que no puedo concebir... ya que como asesor del infonavit... estoy seguro... que sin estar libre de gravamen... no procede dar crédito infonavit sobre ese inmueble... garantía... ya se la dan... un depto...
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AutorRespuesta No: 333250
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Noviembre de 2013 18:02 2013-11-26 18:02 desde IP: 189.234.238.146
y de la consultante... ni sus luces....
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AutorRespuesta No: 333253
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Noviembre de 2013 18:08 2013-11-26 18:08 desde IP: 187.201.101.178
La casa no es de infonavit Garovalo, la hipoteca que obra en favor de infonavit, no lo hace dueño.
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Autor
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AutorRespuesta No: 333258
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Noviembre de 2013 18:19 2013-11-26 18:19 desde IP: 189.234.238.146
fíjate... la consultante tiene una deuda hipotecaria... que se la come... la quiere pagar... para ello... quiere vender la casa... y quien se la compra lo hace por medio de un crédito infonavit.... que no alcanza a cubrir el monto que la consultante quiere... quien compra..ñ no tiene dinero... tiene un depto... lo ofrece en garantía del pago... y la consultante cree... piensa ... que no es suficiente o no le interesa... quiere un contrato que la defienda.... ese contrato no existe... para que se otorgué... el crédito infonavit... el bien inmueble debe estar totalmente libre de gravamen... si no... no pasa el crédito.... si le dan pagares... estos son una simple promesa de pago...que no tiene garantía... menos aun la casa comprada con crédito infonavit... ya que la casa pasa a ser de infonavit... quien la grava... el que firma los pagares... no es dueño de nada... no puede garantizar con la casa y no puede devolverla... para infonavit... la relación con la consultante... termina cuando recibe el pago de crédito infonavit... si me di a entender???... no hay un contrato que salve su situación... si lo hay.... proponlo.... saludos Diego...
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Autor
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AutorRespuesta No: 333261
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Noviembre de 2013 18:25 2013-11-26 18:25 desde IP: 187.201.101.178
1.- La casa en venta, fue adquirida por un credito de Infonavit. (dicho credito está vigente pues se adeuda una parte).
2.- La persona que quiere comprar, pretende hacer uso de su credito de infonavit (dicho credito no alcanza ppara pagar todo e monto).
3.- Sí puede haber un traspaso en el credito, pero, todo apunta a que el coprador piensa que compra una casa libre de gravamen, y la conultante se hace la desentiendida con eso que aun le debe al Infonavit, y quiere vender como si en verdad fuera de ella.
Por lo anterior es que, aquí no procede ninguna venta como lo pretende la conultante, si el Señor le da el depo por el monto que ha pagado la consultante, ya estaría bien, pues élla si se quedaría un inmueble libre ya de gravamenes, mientras que el comprador adquiere una deuda.
En conclusión mas que recomendar el titulo de algun contrato, mas bien corresponde a un traspaso y una permuta.
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Autor
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AutorRespuesta No: 333265
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Noviembre de 2013 18:29 2013-11-26 18:29 desde IP: 189.234.238.146
saludos....
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Autor
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AutorRespuesta No: 333415
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Fecha de respuesta: Miércoles 27 de Noviembre de 2013 17:19 2013-11-27 17:19 desde IP: 189.234.200.125
diego...
dice la consultante...
"... una parte me la paga con un credito hipotecarío Infonavit, el cual cubrirá la parte que adeudo con el banco, ..."
luego entonces... es una hipoteca bancaria... y no un prestamo del fondo infonavit...
sigo insistiendo... el infonavit... no presta o traslada dinero... si el bien... no esta libre de todo gravamen... no paga a resulta de de pago... sino totalmente liberado... para ser primer y unico acreedor...
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