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PREFERENCIA DE EMBARGOS
- Consulta : 199366
- Autor : Cuasilewyer69
- Publicado : Domingo 02 de Junio de 2013 11:22 desde la IP: 187.147.37.195
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,122
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 02 de Junio de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 318112
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Junio de 2013 12:57 2013-06-02 12:57 desde IP: 187.131.178.120
A la luz de la corriente garantista y de derechos humanos de los últimos años, ya no puede sustentarse jurídicamente la preferencia de créditos laborales sobre créditos alimenticios reconocidos en favor de menores de edad.
De hecho, desde antaño, los créditos alimenticios siempre han sido preferentes a los laborales, con tal de que, el acto jurídico en el que consten, como por ejemplo la resolución judicial que lo decreta o reconoce y el embargo respectivo sobre un inmueble propiedad del deudor, se hubiese inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
El tratamiento jurídico ha venido cambiado a partir de que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, la preminencia del derecho de alimentos en favor de los niños, se sostiene aun sin haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad el embargo respectivo porque este derecho alimentario lo establece directamente la Constitución y varios de los tratados internacionales que México ha celebrado en esta materia, en oposición a la preferencia de créditos que establecen las leyes secundarias federales o locales.
Lr transcribo un precedente judicial exactamente aplicable al caso que Usted plantea, de octubre de 2012, y del cual Usted podrá abrevar otras consideraciones jurídicas importantes.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2363
ALIMENTOS. LOS CRÉDITOS POR ESE CONCEPTO A FAVOR DE MENORES DE EDAD TIENEN PREEMINENCIA SOBRE CUALQUIER OTRO, CUANDO DERIVEN DE JUICIOS EN LOS QUE SE FINCÓ EMBARGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN O NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, YA QUE SU PRIMACÍA DERIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y DISPOSICIONES LEGALES NACIONALES E INTERNACIONALES SUSCRITAS POR EL ESTADO MEXICANO.
De la interpretación conforme de los artículos 3o. y 4o., actualmente octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del segundo precepto señalado y de la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el interés superior es un principio rector de los derechos de los menores, el cual también se encuentra contemplado en los artículos 4, 24 y 45 de esa ley; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ese interés superior implica, entre otras cosas, considerar aspectos que garanticen y protejan su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, incluso, como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a la vida de los infantes; por tanto, si dichos ordenamientos nacionales e internacionales otorgan a los menores el derecho a la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación, debe entenderse que los créditos que por ese concepto les son otorgados, tendrán preferencia sobre cualquier otro, cuando deriven de juicios en los que se fincó embargo en su favor, con independencia de que hayan sido o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en virtud de que su primacía deriva de la Constitución Federal y de disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas por el Estado Mexicano, con efectos erga omnes, las cuales no restringen la eficacia de esa preeminencia frente a terceros, ni la condicionan, circunscribiéndola a que el crédito se haya inscrito en la oficina registral respectiva; por ende, es válido el obviar la aplicación de aquellos preceptos que expresa o tácitamente nieguen a los citados créditos el anotado privilegio, en razón de que en el análisis de su regulación, cuando se emiten en favor de menores de edad, resulta prioritario, en un ejercicio de ponderación, reconocer su preeminencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMA REGION CON RESIDENCIA EN SALTILLO COAHUILA.
Saludos.
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AutorRespuesta No: 318169
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Junio de 2013 20:58 2013-06-02 20:58 desde IP: 187.147.29.210
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