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PENSION DE ALIMENTOS
- Consulta : 191811
- Autor : JADI_NR
- Publicado : Martes 26 de Marzo de 2013 11:49 desde la IP: 201.152.156.42
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,141
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 26 de Marzo de 2013
Estado de Referencia: San Luís Potosí
HOLA. PUSE UNA DEMANDA DE PENSION DE ALIMENTOS, EL PROCESO YA TARDO Y EL SE NIEGA A APOYAR A MIS HIJOS. PARECIERA QUE LA LEY ESTUVIERA DE SU LADO.
QUE HAGO?
LA DEMANDA LA PUSE EN AGOSTO DEL2012 Y EN OCTUBRE TUVIMOS AUDIENCIA Y SEGUN SE IBA INICIAR UN JUICIO PERO NADA. EL ES TAXISTA.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 312302
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Marzo de 2013 13:29 2013-03-26 13:29 desde IP: 187.208.80.128
si sientes q tu abogado no trabaja cambialo
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Autor
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AutorRespuesta No: 312312
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Fecha de respuesta: Martes 26 de Marzo de 2013 14:41 2013-03-26 14:41 desde IP: 201.141.18.129
Hola buenas tardes. Si ya tardo tanto tiempo, y ni siquiera has obtenido la pensión alimenticia provisional, quiere decir que tu abogado no le ha dado impulso procesal al juicio, sin embargo desde un inicio y aun de oficio te debieron de haber fijado la pensión alimenticia provisional, es necesario que constates el estado procesal de tu juicio, ya que por falta de actividad procesal, lo pueden mandar al archivo . Tesis: VII.2o.C. J/19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 180548 14 de 33 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Tomo XX, Septiembre de 2004 Pag. 1658 Jurisprudencia(Civil)Superada por contradicción [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1658 PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU FIJACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Conforme al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, cuando se reclaman alimentos existe la posibilidad de fijar pensión provisional cuyo fin, similar a la mayoría de las providencias cautelares, es la de conservar la materia de litigio, así como para evitar grave e irreparable daño a alguno de los colitigantes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso. Desde la perspectiva del tema en comento, para el decretamiento de ésta deben reunirse las circunstancias siguientes: 1. Que la solicite el acreedor; 2. Ponderar las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor; y, 3. Que haya urgencia en la medida, entendiendo ésta como determinar el peligro que correría el acreedor que de no recibir la pensión durante el periodo que dure el juicio, pueda verse afectada la subsistencia de una necesidad esencial de éste. No dándose los elementos o circunstancias puntualizadas, no procede fijar la pensión provisional de alimentos; por ende, si el Juez la otorgó en el acto que dio entrada a la demanda, y el presunto deudor alimentista demuestra que no concurrieron las condiciones para su fijación, es válido, ante una nueva reflexión del Juez, que en la reclamación se pueda cancelar o disminuir ésta. Sin que lo anterior implique trastocar el fondo que sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, pues una cosa es establecer en el fallo de la reclamación que alguien no tiene derecho a recibir alimentos, lo cual es propio de la definitiva, y otra distinta el decretamiento de la cancelación o disminución de la provisional al no estar en presencia de alguno de los requisitos de mérito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Amparo en revisión 134/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Amparo en revisión 324/2003. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo en revisión 499/2003. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Ricardo Garduño Rosales. Amparo directo 793/2003. 21 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo en revisión 12/2004. 23 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 108/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR TEL. 42019327. Y. 47513179 w w w. Ortizrubiolegal. Con. Mx (junto)
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