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QUE HACER PARA UN CITATORIO QUEJA DE UN JUZGADO CíVICO
- Consulta : 190150
- Autor : verania_fp_NR
- Publicado : Martes 12 de Marzo de 2013 01:59 desde la IP: 189.242.61.222
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,137
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 12 de Marzo de 2013
Estado de Referencia: Distrito Federal
buenas noches, a un familiar le llego un "citatorio queja" de parte del juzgado civico -turno especial donde se le acusa de comision de probable conducta de vejar o maltratar fisica o verbalemnte a las personas y la citan a una audiencia de conciliacion o de responsabilidad segun sea el caso, todo fundamentado en los art. 65, 68, 23 y 63 de la ley de cultura civica del df, debo recalcar que toda acusacion es falsa y en todo caso el quejoso es el que en realidad se ha portado muy grosero con mi familiar, la pregunta es que podemos hacer, que pruebas se deben llevar, podemos elaborar un escrito donde se junten firmas de que todo lo que el quejoso declara es falso?, podemos llevar testigos. que pasaria sino se acude a la audiencia?
muchas gracias por su atencion y tiempo
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 310364
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Fecha de respuesta: Martes 12 de Marzo de 2013 12:04 2013-03-12 12:04 desde IP: 189.244.58.83
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Autor
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AutorRespuesta No: 310367
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Fecha de respuesta: Martes 12 de Marzo de 2013 12:17 2013-03-12 12:17 desde IP: 187.201.241.153
CONSULTANTE verania_fp_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo recomendable Consultante es que acuda, acompañado de un abogado que lo asesore, PORQUE SINO SE PRESENTA SIN CAUSA JUSTIFICADA SE HARÁ ACREEDOR A UNA MULTA QUE ES DE ALRREDEDOR DE UNOS MIL SEISCIENTOS PESOS, Y EN CASO DE NO PAGARLA LO ARRESTARAN HASTA POR 36 HORAS, entiende.
Ahora bien, en caso de presentarse a la cita que le hace el Juez Cívico, le hará del conocimiento el motivo de la queja, así como la persona que la interpuso, Y LO INVITARÁ CON LA PERSONA QUE INTERPUSO LA QUEJA A QUE LLEGUEN A UN ACUERDO, Y EN CASO DE SER ASÍ SEGURAMENTE REDACTARÁ UN ACTA DE MUTUO RESPETO, en el caso de que no lleguen a ningún acuerdo, ENTONCES EL JUEZ CÍVICO PASARÁ A DETERMINAR SI USTED INFRINGIÓ ALGUNA NORMA DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y EN CASO DE SER ASÍ, PROCEDERÁ A SANCIONARLO ADMINSTRATIVAMENTE, IMPONIÉNDOLE LA MULTA CORRESPONDIENTE, Y EN CASO DE NO PODERLA PAGAR, ENTONCES LA CONMUTARÁ POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, EN ESTÉ ÚLTIMO CASO, ES DECIR, QUE LO ARRESTEN ENTONCES PUEDE PROMOVER UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONTRA EL ARRESTO ADMINISTRATIVO QUE SE LE IMPUSO COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA, Y ASÍ OPORTUNAMENTE SE LE HUBIESE CONCEDIDO POR UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE TAL ARRESTO, Y SE LE OTORGUE DE FORMA INMEDIATA SU LIBERTAD PERSONAL, y así hubiera tenido la oportunidad y la posibilidad judicial de que se hubiese concedido elAMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, EL CITADO JUICIO DE AMPARO, PARA EL EFECTO DE DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL CITADO ARRESTO, Y COMO CONSECUENCIA TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL MISMO, ENTRE ELLOS EL SACARLO DEL INDEBIDO REGISTRO QUE HICIERON DE USTED EN EL REGISTRO DE INFRACTORES A LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Novena Época, Registro: 920676, Instancia: Pleno Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 6
Página: 10
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, Pleno, tesis P./J. 75/2000.
“ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.-
El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento.”
Novena Época:
Contradicción de tesis 38/97.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito.-23 de mayo de 2000.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, Pleno, tesis P./J. 75/2000; véase la ejecutoria en la página 19 de dicho tomo.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA ADMINISTRATIVA Y AMPARO ADMINISTRATIVO, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
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