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QUE PROSIGUE DESPUES DE UN CATEO
- Consulta : 187581
- Autor : josue_ivan9096_NR
- Publicado : Miércoles 20 de Febrero de 2013 23:30 desde la IP: 187.206.7.92
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 20 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
hola espero me puedan ayudar el 5 de dic 12 catearon un predio´policias minesteriales federales en el cual allaron material de pirateria y un laboratorio de reproducir peliculas se allo la evidecia filmaron y fotografiaron no hubo detenidos haora el problema es que a estado asistiendo a ese domicilio una persona a preguntar por el dueño del predio y dejo la el numero de averiguacion y en la procuraduria el temor que tenemos es que este domicilio se le rentaba a las personas que se dedicaban a esto y estas pesonas huyeron y nuestro temor es que se pierda la casagracias de ante mano
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 303855
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Fecha de respuesta: Jueves 21 de Febrero de 2013 11:04 2013-02-21 11:04 desde IP: 187.201.158.39
CONSULTANTE josue_ivan9096_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al CATEO, le sea de utilidad en su caso a fin de disipar sus dudas legales:
INTRODUCCION
El cateo es uno de los medios de convicción más efectivos en la investigación criminal, denota una pesquisa respecto de hechos probados y que lo que se persigue es capturar al culpable en el momento de poseer el objeto del delito o estar perpetrando algún injusto, tiene característica de prueba plena, por lo que el agente del Ministerio Público que lo solicite debe exhibir el mayor caudal probatorio para que sea exitosa su solicitud.
CATEOS
Respecto de los actos de molestia a los particulares, el artículo 16 constitucional en su primer párrafo, quedó intocado que:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
De lo anterior, se advierte que este precepto continúa garantizando a los individuos tanto su seguridad personal como real; la primera, referida a la persona como en los casos de aprehensiones, cateos y visitas domiciliarias; y la segunda, a los bienes que aquélla posee.
Por tanto, la persona, su familia, su domicilio y sus papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sin observar los requisitos contenidos en el artículo 16 constitucional; esto, a fin de asegurar la legalidad de los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual y garantizar la certeza jurídica, pues no se trata de proteger la impunidad o de impedir que la autoridad persiga los delitos o castigue a los delincuentes, sino de asegurar que las autoridades siempre actúen con apego a las leyes y a la propia Constitución, para que éstas sean instrumentos efectivos de paz y de seguridad social y no opresores omnímodos de los individuos.
Ciertamente, es en el artículo 16 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en donde por vez primera se establece como garantía de seguridad personal, la protección al domicilio en contra de actos de molestia de la autoridad; protección que quedó sujeta, únicamente, al contenido del propio precepto constitucional, esto es, a que el acto de molestia se llevara a cabo en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que fundara y motivara la causa legal del procedimiento.
También quedo plasmado en el Código Federal de Procedimientos Penales la naturaleza del cateo:
Artículo 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.Una orden de cateo es una salvaguarda contra una búsqueda y aprehensión no justificada o sin razón. Para que un cateo o búsqueda sea razonable, la mayoría de los sistemas exigen que una corte o un juez emitan una orden, basada en una causa probable. Esta orden escrita, emitida bajo juramento, determina el sitio del cateo, las cosas que pueden ser confiscadas y autoriza al investigador a confiscar la evidencia.
Para obtener una orden, el investigador debe presentar una solicitud y jurar ante el juez que la información suministrada es precisa.
La información debe contener una descripción detallada de las cosas que se van a buscar y confiscar, y el delito en razón del cual se realiza el cateo; asumiendo sobre bases razonables que las cosas manifestadas se ubican en un lugar preciso o esparcidas dentro de él, junto con la dirección completa del sitio.
También debe manifestar si existen otras fuentes de información y si han sido agotadas.
Debe: presentadas en el formato correcto; suscritas bajo juramento o declaración solemne de la persona autorizada;
Tener bases razonables para creer que el material será encontrado en el lugar que será inspeccionado;
Contar con una descripción apropiada de los objetos que se buscan y del sitio que será inspeccionado que no sea tan vago como para representar una carta en blanco o una expedición de cacería;
Especificar el delito bajo investigación y mostrar una conexión clara entre el delito y los objetos que se buscan; y justificar el tiempo para su ejecución si el que se solicita no es el ordinario.
Para más fácil una orden que le dice a la policía que catee un cierto lugar para ver si encuentra ciertas personas o cosas. Un juez puede dar una orden de cateo si existe causa probable.
El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia, por la autoridad que practique la diligencia.
Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que justifiquen su petición.
Para la práctica de un cateo, se observarán las reglas siguientes:
La diligencia de cateo deberá limitarse al fin o fines expresados en la orden respectiva;
Si se trata de un delito flagrante, el Juez o funcionario que corresponda, procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, así como otras disposiciones que tenemos las personas para la protección de nuestras posesiones; Como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia;
Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto;
Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que la presencien, y en todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito de la diligencia.
Son aplicables a las visitas domiciliarias las siguientes disposiciones:
Las visitas domiciliarias sólo podrán practicarse durante el día, desde las seis hasta las dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se declare así en la orden respectiva;Las visitas domiciliarias se limitarán a la comprobación del hecho que las motive y de ningún modo se extenderán a indagar delitos en general;
Si de una visita domiciliaria o de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para hacer la consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquéllos en que para proceder se exija querella necesaria, y
Si la inspección tuviera que efectuarse dentro de algún edificio público, se avisará al encargado de éste, por lo menos con una hora de anticipación a la visita, salvo caso de urgencia.En el caso de que el representante de una casa o establecimiento, solicite la inspección de un funcionario de la Policía Judicial, o de una Autoridad Judicial, por estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir allí la prueba de que aquél se cometió, o cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las siguientes disposiciones:
No será necesario el auto motivado que ordene la inspección;
Se harán constar en una acta los motivos que ocasionaron la inspección y los resultados de la misma, y el acta a que se refiere la fracción anterior será firmada por el denunciante.Las órdenes de cateo son estrictas en lo referente a lo que se esta buscando pero esto también depende del juez. Si están buscando un arma y en la requisa aparecen drogas algunos jueces no los habilitan como pruebas en contra a menos que estén a la vista.
Por ninguna razón una orden de cateo habilita a causar destrozos inevitables. La orden de cateo puede ordenar abrir un boquete en la pared por sospechas de que allí esta oculto lo que buscan.
El cateo —dice el maestro Fix-Zamudio— “es el registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad, con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación del delito".
El cateo se lleva a cabo cumpliendo con requisitos muy estrictos, especialmente el referente a que sólo la autoridad judicial puede ordenarlo. La reforma pasa por alto todo lo prescrito en el propio artículo 16 para los cateos, y faculta a la policía, que generalmente actúa abusando de su poder y violentando los derechos humanos, a ingresar a los domicilios particulares, sin que el juez intervenga para nada.
Pero de esta definición básica no se sigue que sólo la casa habitación del individuo tenga protección constitucional si se tiene en cuenta que los titulares de la inviolabilidad domiciliaria son toda persona, física o moral, pública o privada.
El cateo está regulado en los artículos 61 a 70 del Código Federal de Procedimientos Penales:
Artículo 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.
Artículo 62.- Las diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.
Artículo 63.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
Artículo 64.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
Artículo 65.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
Artículo 66.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
Artículo 67.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales o de los Estados, el tribunal recabará la autorización correspondiente.
Artículo 68.- Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.
Artículo 69.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 66.
Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo caso, deberán observarse las reglas a las que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus.
Artículo 70.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.En la actualidad, existen tres grupos de fundamentaciones de la inviolabilidad del domicilio:
1º Un primer grupo viene constituido por aquellos que entienden que tanto la integridad como la dignidad de la persona individual, conforman la justificación del reconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Para que la integridad de la persona aparezca o surja en su pureza, es absolutamente indispensable la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones, pues de lo contrario, la integridad del ser humano no podrá ser respetada. Estos derechos, tendrán pues, su raíz, según esta postura, en la libertad personal, que a su vez entronca con la dignidad de la persona.
2º Un segundo grupo argumenta en la libertad y en la seguridad personal la inviolabilidad del domicilio. Con una clara influencia de las constituciones históricas, se entiende por estos doctrinarios al domicilio como una prolongación espacial de la personalidad, dado que es éste un ámbito en el cual el individuo puede hacer lo que desee, sin ser molestado ni observado.
Esta justificación de la inviolabilidad del domicilio en la libertad y seguridad personales, tiene en el presente una reinterpretación, que no ha de limitarse al sentido clásico de libertad opuesta a la privación de ella, o de seguridad, como derecho a confiar en la protección que significa el domicilio frente a los abusos del poder político, sino que ha de ser interpretada en un sentido amplio y global.
De esta forma, la libertad como bien jurídico protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, hay que entenderla, a juicio de esta corriente, como la autonomía o independencia de las personas para desarrollar en él, sin cortapisas, ni públicas ni privadas, sus actividades vitales.
En resumen: se trata de proteger la libertad de las personas dentro de determinado espacio físico en el que de una forma u otra, se desarrolla lo esencial de la vida privada.
3º El tercer grupo, que deviene en la actualidad como el más numeroso, sobre todo en el ámbito del Derecho Constitucional y del Derecho Penal, sustenta la inviolabilidad del domicilio en el concepto global de derecho a la intimidad.
La protección al domicilio no tiene, al igual que ningún otro derecho fundamental, ni carácter absoluto ni ilimitado y las excepciones vigentes a esa prerrogativa esencial, la constituyen los cateos y las visitas domiciliarias.
En atención a lo anterior, el artículo 16 constitucional ahora en el párrafo décimo, es del siguiente tenor:
"… En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia…."
Es patente que la Constitución ya no exige la formalidad escrita para entrar al domicilio a catear y de la exposición de motivos del Congreso de la Unión, se observa incluso que el documento de respaldo en donde conste la resolución del cateo, podrá ser entregada de forma diferida (al Ministerio Público), solamente para dejar constancia de ello.
Así, independientemente de que estemos de acuerdo o no con esa disposición constitucional, debemos acatarla, en atención al artículo 135 de la Carta Magna:
“La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
Una de las propuestas de reforma al artículo 16 constitucional que no fue aprobada por el órgano legislativo.
En efecto, se incluía en el artículo 16 la facultad de las organizaciones policíacas para:
"ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente."
Con lo anterior, se pretendía que dicha atribución quedara excluida del control judicial, pues solamente se informaría de inmediato a la autoridad competente, sin especificar cuál era ésta; o sea, se quería incluir la facultad de entrar primero al domicilio con el pretexto de una amenaza o de flagrancia y luego de rendir un informe (con esa ligereza). Tal disposición atentaba con el espíritu de un Estado democrático, y por ello, no se aprobó.
En efecto, siempre y en todo caso, los Jueces han de ponderar las circunstancias del hecho, pues actúan como "garantes de la inviolabilidad del domicilio", verificando la apariencia de legalidad del acto y la necesidad de entrar en aquél para su ejecución.
Además, es preciso que los órganos de investigación adopten otros procedimientos estrictamente lícitos para el buen despacho de sus atribuciones. Empero, esta cautela no bastará. Hay que añadir, siempre, la competencia y probidad de los investigadores que quieran cumplir celosamente la encomienda que les confía la ley, y que puedan y sepan hacerlo. Para esto es indispensable un riguroso y perseverante sistema de selección, capacitación y supervisión.
CONCLUSIONES
El cateo si es bien usado, es una prueba contundente en la comprobación de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, pues parte de datos probados, pero probables hacia datos comprobados y verificados, es totalmente imposible desvirtuarlo, por lo que es necesario entrenar a nuestros fiscales para que al ser solicitada esa diligencia no sea negada por tecnicismos, pues por experiencia propia me ha tocado ver que se niega un cateo por no existir inspección ministerial o identificación plena del inmueble a catear, así sería útil que existiera un manual para que se hiciera del conocimiento de los fiscales los requisitos para el libramiento de un cateo, y poder llevar a efecto esa diligencia.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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AutorRespuesta No: 303867
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Fecha de respuesta: Jueves 21 de Febrero de 2013 11:18 2013-02-21 11:18 desde IP: 187.201.158.39
Saludos Consultante.
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