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ADOPCION O RECONOCIMIENTO

  • Consulta : 166333
  • Autor : wilfridohh
  • Publicado : Jueves 23 de Agosto de 2012 20:02 desde la IP: 187.188.122.3
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  • Autor
    Consulta

  • wilfridohh
    USUARIO REGISTRADO

    Hola mi nombre es Wilfrido hurtado, mira yo me case con una mama soltera ella tiene una hija de 10 años, y nunca fue reconocida por su papa biologico solo esta registrada con los apellidos de su mama yo la quiero reconocer como mi hija que puedo hacer o que me recomiendas que sea mejor, nosotros ya tenemos un hijo de 5 años y quisiera darla de alta en el seguro y en mis tramites de gastos medicos para que me la atiendan pero quiero saber que puedo hacer.

    gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 282226

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE wilfridohh,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que le recomiendo jurídicamente que realice todo los tramites necesario para llevar a cabo el proceso de adopción, esperando que esta información jurídica le sea de utilidad en su caso:

     

    Quinta Época, Registro: 350101, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo : LXXXI, Materia(s): Civil, Tesis:, Página:  4379

     

    “ADOPCION, PARA DECRETARLA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL MENOR, AUNQUE HAYA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

    Si la pérdida de la patria potestad a que fue condenado el padre de un menor, no fue definitiva sino temporal, sujeta al fallecimiento de la madre del mismo, lo que significa que en el momento en que ocurriera ese suceso, el padre recobraría el derecho de ejercer la patria potestad sobre el menor, en tales condiciones, no podía seguirse un procedimiento de adopción de dicho menor, sin contar con el consentimiento del padre, que llegado el caso, recobraría el ejercicio de la patria potestad, ya que de lo contrario, se llegaría al absurdo de que se efectuara una adopción contra la voluntad de quien por mandato de la ley, está facultado para prestar, o no, su consentimiento, por el simple hecho de que se encontrara suspendido su derecho para ejercer la patria potestad.”

     

    Amparo civil en revisión 9868/42. Venegas Humberto. 25 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Quinta Época, Registro: 339017, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo : CXXXI, Materia(s): Civil, Tesis:, Página:   695

     

    “ADOPCION FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. EFECTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

    Requiriendo el artículo 223 de la Ley de Relaciones Familiares, de la entidad, para que la adopción tenga lugar, el consentimiento, entre otros, de los que ejerzan sobre el menor o menores la patria potestad, se sigue que, no habiendo ese consentimiento, la adopción así verificada es nula de pleno derecho, puesto que el orden de la familia se halla implicado.”

     

    Amparo directo 5047/56. Lázaro Argüello y Albina Gallegos de Argüello. 22 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

     

     

    Quinta Época, Registro: 350620, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo : LXXVIII, Materia(s): Civil, Tesis:, Página:  1222

     

    “ADOPCION, CONSENTIMIENTO DE LA, POR LAS PERSONAS QUE HAYAN ACOGIDO AL MENOR (LEGISLACION DE VERACRUZ).

    El artículo 712 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, estatuye que antes de resolver el tribunal sobre la adopción, deberá obtener el consentimiento de las personas que deban darlo, conforme al artículo 327 del Código Civil de la misma entidad, precepto este que, en su fracción III, designa al efecto a las personas que hayan acogido a quien se pretenda adoptar y lo hayan tratado como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tutor. Ahora bien, al emplear el legislador el vocablo "acogido", se refirió sin duda alguna al verbo que demuestra la actividad de quien acoge por un movimiento espontáneo de la voluntad, y no al hecho material de recibir en depósito un menor, debiendo conservarlo en su poder a disposición de la oficina de la Policía Judicial, hasta cuando ella lo crea conveniente, lo que constituye una actitud pasiva. Además, al hablar la ley de acoger, supone una situación actual y no una que haya cesado; de manera que quien haya acogido en una época a un menor y deja de mantener tal actitud, pierde el derecho de que se le oiga en las diligencias de adopción.”

     

    Amparo civil directo 4378/41. Marañón Virginia. 16 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

     

    Preceptos legales del Código Civil para el Distrito Federal en vigor:

     

    “CAPITULO IV

    De Las Actas de Adopción

     

    Artículo 84.Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término  de  tres  días,  remitirá  copia  certificada  de  las  diligencias  al  Juez  del  Registro  Civil  que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

     

    Artículo 85.-La  falta de  registro de  la adopción no quita a ésta sus efectos  legales, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.

     

    Artículo 86.-En los casos de adopción, se levantará un acta como si  fuera de nacimiento, en los  mismos  términos  que  la  que  se  expide  para  los  hijos  consanguíneos,  sin  perjuicio  de   o dispuesto en el artículo siguiente.

     

    Artículo 87.-En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en  el  acta  de  nacimiento  originaria,  la  cual  quedará  reservada.

    No  se  publicará  ni  se  expedirá constancia  alguna  que  revele  el  origen  del  adoptado  ni  su  condición  de  tal,  salvo  providencia dictada en juicio.”

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR,de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

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