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TESTIGO DE AVERIGUACIóN
- Consulta : 164775
- Autor : jogaanil_NR
- Publicado : Martes 14 de Agosto de 2012 17:00 desde la IP: 189.189.134.150
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,078
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 14 de Agosto de 2012
Estado de Referencia: Distrito Federal
Me llegó un citatorio de testigo de la averiguación previa N° FSP/BT3/01160/12-05, de la PGJ del DF, de la fiscalia para la investigación de los delitos cometidos por sevidores publicos, de la unidad investigadora sin dtenido "C-2", para presentarme como testigo el día 23 de agosto del 2012 a las 11:00 hrs.
Me preocupa presentarme en dicha cita, esto debido a que no se de que se trata o quien me propuso como testigo, y me inquieta la posibilidad que ya en el Jugado, me vayan a revertir mi situacion de testigo a inculpado, ¿en donde puedo investigar de que se trata?, no cuento con recursos para contratar un abogado, soy desempleado.
Le agradecere que me ayuden a saber de que se trata este caso, ya que nunca he estado en situación similar.
Jose Luis Mejia Rojas
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 280386
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Fecha de respuesta: Martes 14 de Agosto de 2012 21:04 2012-08-14 21:04 desde IP: 189.136.110.95
CONSULTANTE jogaanil_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 189 al 216 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en vigor, tiene la obligación de declarar ante el Ministerio Público o Juez Penal, así como la potestad del órgano jurisdiccional de hacer comparecer a aquél para obtener su declaración.
La obligación del testigo de declarar en todo proceso penal proviene de la necesidad de examinar a toda persona que pueda aportar algún elemento trascendental para la causa penal, con base en ello, la Ley Penal da a la autoridad jurisdiccional o al Ministerio Público la potestad, es decir, la facultad de exigir las declaraciones de los testigos, la cual, por la naturaleza de orden público de los procesos penales, se traduce en una obligación insoslayable a cargo del juzgador o del Agente del Ministerio Público.
Por tanto, en el proceso penal la autoridad instructora tiene que velar por la comparecencia de aquellas personas que las partes soliciten para obtener su declaración, siempre y cuando no se encuentren en alguno de los casos de excepción precisados en la propia Ley Penal, y en el supuesto de que, ante la inasistencia de los atestes a la diligencia respectiva, la Autoridad respectiva se encuentra obligada a ejercer la potestad que tiene para hacerlos comparecer, para lo cual puede usar cualquiera de los medios de apremio con los que cuenta para hacer cumplir sus determinaciones, entiende; al efecto le transcribo los artículos conducentes del Código Penal de Procedimientos Penales, a efecto de mayor comprensión:
“CAPITULO IX
TESTIGOS
Artículo 189.- Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el juez deberán examinarlas.
Artículo 190.- Durante la instrucción, el juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código, sin que esto demore la marcha de la instrucción o impida al juez darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios.
Artículo 191.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el juez estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte sean inconducentes, y demás podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.
Cuando se examine a un menor de edad las preguntas deberán ser concretas, en lenguaje sencillo y de forma tal que al abordar el tema se haga de manera que no impacte en su conciencia y estabilidad emocional, respetando siempre el interés superior del mismo.
Artículo 192.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en los casos de homicidio, violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, pornografía, explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, turismo sexual y trata de personas, cometidos en contra de menores de dieciocho años de edad.
Artículo 193.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.
Artículo 194.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.
Para el caso de los menores de edad bastará con que por otros elementos que obren en autos se acredite la razón de su dicho.
Artículo 195.- Cuando los testigos que deben ser examinados estuvieren ausentes, serán citados por medio de cédulas o por telefonema que reúna los requisitos del artículo siguiente.
Artículo 196.- La cédula contendrá:
I. La designación legal del tribunal o juzgado ante quien deba presentarse el testigo;
II. El nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;
III. El día, hora y lugar en que deba comparecer;
IV. La sanción que se le impondrá si no compareciere, y
V. Las firmas del juez y del secretario.
Artículo 197.- La citación puede hacerse en persona al testigo en dondequiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo esto se hará constar para que el Ministerio Público o el juez dicten las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.
Artículo 198.- Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.
Artículo 199.- Si el testigo se encontrare fuera de la población, pero en el distrito jurisdiccional, el juez podrá hacerlo comparecer, librando orden para ello a la autoridad del punto en que se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria, agregando a los autos la contestación que dé la autoridad requerida.
Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el juez podrá comisionar a la autoridad más próxima para que le tome su declaración, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
Artículo 200.- Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Federal. Si aquélla se ignorare, se encargará a la Policía Judicial que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el juez podrán hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.
Artículo 201.- Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el Ministerio Público o al juzgado, éstos según el caso, asistidos de su secretario, se trasladarán a la casa del testigo a recibirle su declaración.
Artículo 202.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona esta obligada a presentarse al juzgado cuando sea citada. Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficinas de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.
Artículo 203.- Los testigos deben ser examinados separadamente por el Ministerio Público o por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando el testigo sea ciego;
II. Cuando sea sordo o mudo;
III. Cuando ignore el idioma castellano, y
IV. Cuando el testigo sea menor de edad, el cual deberá estar en todo caso acompañado de quien legalmente lo represente.
Artículo 204.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Ministerio Público o el juez, designarán para que acompañe al testigo, a otra persona que firmará la declaración, después de que aquél la ratifique. En el caso de las fracciones II y III, se procederá conforme a los artículos 183, 187 y 188 de este código.
Artículo 205.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que impone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal a los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose presentes todos los testigos.
Artículo 206.- Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad habitación, estado, profesión o ejercicio, si se halla ligado al inculpado, o a la víctima, al ofendido del delito o al querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.
Tratándose de testigos menores de edad, se tomarán los datos, a que hace referencia el párrafo anterior, que su representante legal bajo protesta de decir verdad declare.
Artículo 207.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del Ministerio Público o del juez.
El Ministerio Público y el defensor pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes.
Los menores de edad deberán estar asistidos en todo momento de su representante legal en los términos del artículo 203 de éste Código, sin que dicho representante legal o en su caso persona de su confianza no pueda intervenir al momento del interrogatorio ni tener comunicación con el menor relativo a las preguntas que se le hagan.
Artículo 208.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, de las mismas palabras empleadas por el testigo. Si esté quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.
Artículo 209.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Artículo 210.- Si la declaración se refiere a un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para qua haga las explicaciones convenientes.
Tratándose de menores de edad, la diligencia se llevará a cabo en el lugar siempre y cuando sea acompañado de su representante legal o persona de su confianza y no afecte su integridad física y/o psicológica.
Artículo 211.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si lo quisiere, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará esa declaración o lo hará por él la persona que legalmente le acompañe.
Si no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia.
Artículo 212.- Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar esto en el acta.
Artículo 213.- A los menores de edad se les prevendrá por medio del personal capacitado en tratamiento de menores designado por el Ministerio Público o Juez que digan la verdad, explicándoles claramente de manera que puedan entender el alcance de la misma y el objetivo de la diligencia, observando en todo momento el interés superior del menor y evitando atemorizarlo.
Artículo 214.- Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del Ministerio Público; se mandaran compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.
Artículo 215.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el juez, a pedimento de cualquiera de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si de ésta resultare que el arraigado lo fue indebidamente, tendrá derecho de exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios causados por el arraigo.
Artículo 216.- El Ministerio Público o el juez, podrán dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de rendir su declaración.”
Ahora bien, lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, para que esté seguro jurídicamente de que no será privado de su libertad personal al momento de rendir su declaración ministerial como TESTIGO, ES QUE ADOPTE UNA ACTITUD ACTIVA Y POSITIVA EN SU CASO, PARA ENFRENTAR CON TODA SEGURIDAD LO QUE POSIBLEMETE PUEDA ENFRENTAR EN SU PROBLEMA, Y PARA ELLO TOME LA INICIATIVA DE ACCIÓN PROTEGIÉNDOSE DESDE ESTE MOMENTO JURÍDICAMENTE CONTRA ESA POSIBLE SITUACIÓN, LO CUAL LOS PUEDE LOGRAR USTED CONSULTANTE INTERPONIENDO EN SU FAVOR UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONTRA LA POSIBLE ORDEN DE PRESENTACIÓN, LA CUAL LE SUGIERO QUE MANEJE COMO UNA “ORDEN DE INCOMUNICACIÓN”, SIENDO ADEMÁS DE QUE EN ESTE TIPO DE AMPAROS, TIENE USTED LA POSIBILIDAD DE PROMOVER UNA AMPLIACIÓN DE AMPARO, EN LA CUAL PUEDE EXPRESAR CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDIENTES A DESTRUIR, EN SU CASO, LA ACUSACIÓN PENAL QUE PUDIERA EXISTIR EN SU CONTRA, LO CUAL ES UNA VALIOSA OPORTUNIDAD DE DESTRUIR CON ESTE MEDIO LEGAL, LA IMACIÓN PENAL QUE OBRE EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ENFRENTAR TODO UN PROCESO PENAL, CON LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE TODO ELLO IMPLICA, COMO LO ES EL QUE LO FICHEN, QUE TENGA LA OBLIGACIÓN DE IR A FIRMAR CADA OCHO DÍAS AL JUZGADO ANTE EL CUAL SE LLEVE SU PROCESO PENAL, EN EL CASO DE QUE SE LE CONCEDIERA SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PORQUE DE LO CONTRARIO TENDRÁ QUE ENFRENTAR TODO SU PROCESO PENAL PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO CORRESPONDIENTE, LO CUAL IMPLICA ACTOS DE MOLESTIA QUE SE TRADUCEN EN PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD PERSONAL, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Jurisprudencia Firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Tesis Aislada que a continuación se citan, mismas que sondel tenor literal siguiente:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1178; Registro: 169 065 Numero de Tesis: XIX.2o.P.T.17 P
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ANTE LA INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS A LA DILIGENCIA RESPECTIVA LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTÁ OBLIGADA A EJERCER LA POTESTAD QUE TIENE PARA HACERLOS COMPARECER, E INCLUSO A HACER USO DE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE APREMIO CON LOS QUE CUENTA PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 246 A 248 Y 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).
De la interpretación sistemática de los artículos 246 a 248 y 273 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas se desprende tanto la obligación para que un testigo declare, como la potestad del órgano jurisdiccional de hacer comparecer a aquél para obtener su declaración. La primera de dichas obligaciones proviene de la necesidad de examinar a toda persona que pueda aportar algún elemento trascendental para la causa penal. Con base en ello, aquel cuerpo normativo da a la autoridad jurisdiccional la potestad, es decir, la facultad de exigir las declaraciones de los testigos, la cual, por la naturaleza de orden público de los procesos penales, se traduce en una obligación insoslayable a cargo del juzgador. Por tanto, en el proceso penal la autoridad instructora tiene que velar por la comparecencia de aquellas personas que las partes soliciten para obtener su declaración, siempre y cuando no se encuentren en alguno de los casos de excepción precisados en el artículo 249 del citado código. En este sentido, ante la inasistencia de los atestes a la diligencia respectiva, es inconcuso que aquella autoridad se encuentra obligada a ejercer la potestad que tiene para hacerlos comparecer, para lo cual puede usar cualquiera de los medios de apremio con los que cuenta para hacer cumplir sus determinaciones.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 2/2008. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretaria: Lorena Citlali Piza Peña.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 760; Registro: 176 688 Numero de Tesis: I.6o.P. J/13
“MINISTERIO PÚBLICO. ACTUACIONES IRREGULARES QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (FALSEDAD DE DECLARACIONES).
El artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dispone que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en investigación del delito y del delincuente, tendrán valor probatorio pleno siempre que se realicen conforme a las reglas establecidas en dicha codificación, en consecuencia, aquellas que se practiquen contrariando las normas procesales relativas carecerán de valor probatorio. De lo anterior se desprende, que tratándose de los casos en que una persona presenta una denuncia ante el Ministerio Público y éste inicia la averiguación previa correspondiente con intervención inmediata de la Policía Judicial, cuyos elementos al entrevistar al denunciante obtienen como resultado la manifestación en el sentido de que faltó a la verdad con relación a los hechos denunciados y así lo hacen del conocimiento del Ministerio Público, a partir de entonces le debe dar el trato de indiciado observándose para ello lo establecido en el artículo 269 del mismo ordenamiento. Sin embargo, si a pesar del conocimiento de que el denunciante faltó a la verdad, el Ministerio Público en primer término lo hace comparecer en la indagatoria con la finalidad de que ratifique su denuncia y enseguida permite que los agentes de la Policía Judicial se retiren con el ya indiciado, para que posteriormente lo pongan a disposición y, es hasta entonces cuando le hace saber la imación en su contra y sus derechos constitucionales, en términos del precepto citado en último término, debe estimarse que estas actuaciones se encuentran viciadas y por ende, carentes de valor probatorio, ya que no sólo se inobservó lo establecido en el artículo 269 mencionado, sino también lo dispuesto en el artículo 134 bis del mismo ordenamiento, que obliga a la autoridad ministerial a impedir cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura del probable responsable de un ilícito.”
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 56/2003. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 1176/2003. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Fernando Córdova del Valle.
Amparo directo 2076/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 2756/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 2156/2005. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María Cortés Torres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 307, tesis VI.3o.181 P, de rubro: "CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SÓLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA."
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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