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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL JUCIO DE AMAPARO INDIRECTO
- Consulta : 163882
- Autor : coco2000
- Publicado : Miércoles 08 de Agosto de 2012 19:29 desde la IP: 189.241.177.118
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,118
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 08 de Agosto de 2012
BUENAS TARDES COMPAÑEROS LITIGANTES:
SOY PASANTE DE LA CARRERA Y ESTOY HACIENDO MIS PININOS CON UN ASUNTO DE UN AMISTAD MIA.
MI DUDA ES CUANTAS VECES SE PUEDE DIFERIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN UN AMPARO INDIRECTO, Y PORQUE MOTIVOS SE PUEDE DIFERIR ???
EL AMPARO ES CONTRA UNA ORDEN DE REAPREHENSION, DICTADA POR UN JUEZ PENAL, EL DELITO ES LESIONES Y DAÑOS POR DELITO DE TRANSITO TERRESTRE DONDE ESTAN INVOLUCRADOS 6 OFENDIDOS; YA QUE AL DIA DE HOY YA SON CUATRO OCASIONES QUE SE DIFIERE DICHA AUDIENCIAS.
OJALA ME PUEDAN AYUDAR GRACIAS COMPAÑEROS, SALUDOS DESDE EL ESTADO DE MEXICO.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 279333
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Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Agosto de 2012 20:28 2012-08-08 20:28 desde IP: 201.164.141.56
AUDIENCIACONSTITUCIONAL. HIPOTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
El texto del artículo 149 de la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece como requisitos para que la audienciaconstitucional pueda ser diferida o suspendida, los siguientes: 1. Que el informe justificado se rinda, cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audienciaconstitucional. 2. Que el quejoso o el tercero perjudicado solicite se difiera o suspenda la audiencia, y 3. Que el juez, ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla. Estos requisitos se establecieron al presuponer que si el informe justificado se recibió en menos de ocho días antes de la celebración de la audienciaconstitucional, el quejoso no estaba en condiciones de conocerlo con la debida oportunidad, en cuya hipótesis podría pedir el diferimiento o la suspensión de la misma, esto último en el caso de que se lo hubiese solicitado, lo que, incluso, puede hacerse verbalmente en ese momento. Es claro que el espíritu de esta reforma tiende a evitar que los juicios de amparo se prolonguen innecesariamente y, por eso, quedó limitada a los casos en que la parte quejosa o el tercero perjudicado soliciten que se difiera o suspenda la audienciaconstitucional, pues sólo a ellos podría perjudicar el arribo extemporáneo del informe justificado; por lo que, sabedores de que está pendiente su recepción, deberán estar atentos a ello para tener la oportunidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audienciaconstitucional. De esta manera, si las partes no se presentaron a la audienciaconstitucional, para hacer valer su derecho, debe entenderse que tácitamente consintieron los términos en que se hubiere rendido el informe, o bien han demostrado desinterés en cuanto a las consecuencias que les pueda originar su ausencia, ya que la misma les reportará la pérdida de la oportunidad de combatir el contenido del informe justificado. En consecuencia no es al juez a quien corresponde tutelar ese derecho y, sustituyéndose a las partes, diferiroficiosamente la audiencia.
También puede diferirse al ofrecerse pruebas documentales en el plazo establecido.
ARTICULO 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
[Artículo 152]
ARTICULO 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.
Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.
[Artículo 153]
ARTICULO 153.- Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.
Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de la propueso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.
mas informacion la puedes encontrar en la Ley de Amparo
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