Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE DEPARTAMENTOS EN EL DF

  • Consulta : 161383
  • Autor : chatiestrelladebelen_NR
  • Publicado : Sábado 21 de Julio de 2012 21:14 desde la IP: 201.137.19.45
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,083
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • chatiestrelladebelen_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Quisiera saber lo que marca la ley de arrendamiento de Mexico acerca del incremento anual permitido a los arrendatarios de departamentos. He vivido 42 años en el mismo departamento  y he aceptado un aumento de 10% cada nuevo contrato anual por más de 12 años.Sin embargo, la dueña no hace ninguna reparación ni al departamento, ni al edificio. Yo he pegado todos los arreglos por mi cuenta. Me gustaría saber que recursos legales tengo para que la dueña sea justa en sus aumentos y que se haga responsable del pago de las reparaciones y mantenimiento del mi departamento y del edificio.
    Igualmente. les agradecería me dieran el nombre de una dependencia de gobierno que pueda asesorarme para tratar este asunto con la dueña del edificio. Muchas gracias,

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 276178

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    El codigo de comercio, señala que  el aumento serà del 20% anual, y nno obliga al arrendador a dar mantenimiento al inmueble, si no le gusta, siempre hay un edificio nuevo donde puede cambiarse. YO VIVO DE MIS RENTAS, por eso lo se.



  • Autor
    Respuesta No: 276180

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE chatiestrelladebelen_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS.

    Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece “es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.

    En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales:

      Consentimiento.- Es la voluntad expresada de las partes para celebrarlo, sabiendo de antemano que este puede ser expreso o tácito.

      Objeto.- Que debe ser analizado desde dos puntos de vista, el objeto propio del contrato o material que necesariamente debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio; el objeto, motivo o fin que deberá ser física y jurídicamente posible, no atentando contra las normas jurídicas, ni las buenas costumbres.

      Solemnidad.- Que aunque no hay artículo expreso que la señale, la doctrina establece que es el conjunto de actos circunstanciados que deben revestir algunos contratos y que la ley eleva a elemento de existencia.

    En la teoría general de los contratos existe el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, aquellas posibilidades de que las partes puedan contratar libremente y de la mejor manera que convengan, siempre y cuando no contravengan normas jurídicas o de orden público , así como los principios generales del derecho. Existen los contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad como los que serían los de suministro de energía eléctrica, el de teléfono, etcétera pues quien contrata sólo se adhiere a lo ya previamente establecido (artículo 1796 del Código Civil).

    En cuanto a la formalidad el Código Civil en el artículo 1832 establece el principio de que cada quien se obliga de la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, principio que además la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el jurisprudencia definida que los contratos deben interpretarse atendiendo a su literalidad, por lo tanto, resultan obligados haciéndose la interpretación al pie de la letra. En síntesis, la formalidad de los contratos para algunos es requisito de validez como sería el pre-contrato, contrato preparatorio o promesa de.

    DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS.

    Doctrinariamente, a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son:

    Obligaciones de dar:

      Traslación de dominio de cosa cierta y determinada.

      Enajenación temporal de uso y goce de la cosa.

      Restitución de cosa ajena y entregada con anterioridad.

    Obligaciones de hacer:

    Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de un servicio o acción de realizar.

    Obligaciones de no hacer:

    Se identifican por abstenciones, por lo general el juez por sentencia determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas.

    Generalmente los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y son válidos, excepto aquellos que la ley requiera cierta formalidad que deban reunir, además, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, pues en materia de contratos es muy importante que se tenga en cuenta que para demandar el cumplimiento de las obligaciones que se generen, saberlas identificar pues cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar y no se ha señalado el término para el cumplimiento debemos recurrir a las disposiciones del artículo 2080 del Código Civil, que interpretándolo debemos de interpelar a quien incumpla, es decir, requerirlo.

    CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS.

    Como se estudiará, los contratos para su conformación deben contener ciertas cláusulas, aunque no siempre concurran todas como son:

      Cláusulas esenciales.- Son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato.

      Cláusulas naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose que son de orden público, es decir, irrenunciables inclusive sino se establecen se dan por puestas, y todo lo que las partes acuerden en contravención a ellas se tendrá por no puesto.

      Cláusulas accidentales.- Son aquellas que sólo a voluntad de las partes podrán establecerse como son: la forma de pago, lugar de la entrega del bien, etc.

    INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Aunque fue tema del curso de obligaciones los contratos celebrados en ocasiones no son claros ni precisos, por lo tanto deben interpretarse, esto significa, desentrañar la voluntad de las partes y por lo tanto la teoría aceptable es la Teoría de la Voluntad Real o Externa que retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que cada se obliga en los términos que aparecen atendiendo a su literalidad, pudiéndose recurrir a las costumbres del lugar o a los principios generales del derecho (artículos 1803, 1812, 1832 del Código Civil).

    PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.

    Corresponde a ella establecer dos principios que son:

      Rebus sic stantibus.- Significa “lo no previsto por las partes en el contrato no puede demandarse su cumplimiento”.

      Res inter alios acta.- Significa “los efectos del contrato solo afectarán a las partes”, es decir, a quienes lo celebran.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.

    Doctrinariamente encontramos que algunos autores clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos:

      Traslativos de dominio (compraventa).

      De uso (arrendamiento).

      De prestación de servicios (sociedad).

      De garantía (prenda, fianza e hipoteca).

    Sin embargo, en atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser:

      Nominativos.- Están previstos en el Código Civil.

    Innominados.- No los prevé la ley y carecen de nombre.

      Típicos.- Tienen una propia regulación en el Código Civil.

    Atípicos.- Carecen de dicha regulación.

      Unilaterales.- Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de una de las partes.

    Bilaterales.- Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes.

      Principales.- Para su validez no dependen de otro, son autónomos y valen por si mismos.

    Accesorios.- Para su validez y existencia dependen de otro.

      Onerosos.- A su celebración imponen provechos y gravámenes recíprocos.

    Gratuitos.- Difieren de los anteriores porque los provechos y gravámenes solo corren o afectan a una de las partes.

      Conmutativos.- Se identifican porque a su celebración las partes de antemano saben los provechos y gravámenes.

    Aleatorios.- Justamente esos provechos y gravámenes se desconocen.

      Reales.- Para su perfeccionamiento son válidos con la entrega de la cosa.

    Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.

      Formales.- Para su validez deben constar por escrito.

    Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.

      Instantáneos.- Sus efectos y consecuencias se agotan al momento de su celebración.

    De tracto sucesivo.- Sus efectos y consecuencias son de momento a momento.

     

    CONTRATOS DE USO

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    El Artículo 2398 del Código Civil establece que hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de la cosa (arrendador) y la otra a pagar un precio cierto y determinado. (arrendatario)

    Las reformas a este contrato fueron por decreto de fecha 21 de Julio de 1993, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se prevé que los arrendamientos destinados a casa-habitación podrán otorgarse por un término máximo de diez años y los destinados a industria o comercio por un término máximo de veinte años, así las demás consideraciones de reformas que se han hecho en especial a este contrato se consideran de orden público, por lo tanto el decreto aclaratorio de fecha 23 de Septiembre de 1993, fue para que los artículos transitorios del decreto de 21 de Julio para casa-habitación se aplicarán hasta el 19 de octubre de 1998.

    El Artículo 2412 del Código Civil reformado establece:

    “El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

      A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en el estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél que su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble”.

    Con relación al decreto de 23 de Septiembre de 1993 que modifica los transitorios del 21 de julio de 1993.

      Las dos primeras disposiciones contenidas en el decreto entrarán en vigencia a partir del 19 de Octubre de 1993 salvo los transitorios siguientes.

      Las disposiciones del decreto se aplicarán a partir del 19 de Octubre de 1998 únicamente cuando se trate de inmuebles que no se encuentren arrendados a la fecha indicada y con uso distinto al de habitación, su construcción sea nueva siempre y cuando el aviso de terminación de la obra sea posterior al 19 de Octubre de 1993.

      Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos que actualmente estén en trámite así como los que se inicien o se hayan iniciado antes del 19 de Octubre de 1993 derivados de los contratos de arrendamiento para habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones de Código de Procedimientos Civiles y por la Ley Federal de Protección al Consumidor con vigencia del 19 de Octubre de 1993.

    Por lo tanto tendrá obligaciones el arrendador también:

      A conservar la cosa arrendada en el estado y condiciones favorables haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

      No estorbar, ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a no ser por causas de reparaciones urgentes e indispensables;

      Garantizar el uso o goce pacifico del bien;

      Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por efectos o vicios ocultos de la cosa antes del arrendamiento.

    DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN

    Se tiene como tal el momento en que vencido un contrato de arrendamiento si dentro de los diez días siguientes a su vencimiento el arrendador no se opone a que el arrendatario continúe el uso del inmueble al onceavo día opera la tácita reconducción, es decir, teniendo como efectos que el contrato celebrado a término se convierta en voluntario, tratándose para inmuebles destinados a casa-habitación; en virtud de que el contrato se convierte en voluntario el arrendador deberá dar aviso de la terminación dentro de los treinta días a que haya operado la tácita reconducción, y será de un año el aviso si el arrendamiento fue para industria o comercio, el aviso podrá ser ya judicialmente, ante dos testigos o en forma notarial aplicándose las disposiciones del decreto de 19 de Octubre de 1998 observándose los siguientes casos:

      Si el contrato ya venció, al onceavo día opera la tácita reconducción, por lo tanto el contrato se convirtió en voluntario y para demandar la terminación por medio de los avisos a que se refiere el Artículo 2478 del Código Civil será por treinta días si es para casa-habitación.

      Si el arrendador demanda la terminación antes del vencimiento del contrato, válidamente el arrendatario tendrá derecho a reconvenir la prórroga.

      Si en el inter de los diez días de vencido el contrato se demanda la terminación no será necesario dar el aviso a que se refiere el Artículo 2478 del Código Civil y el arrendatario no tendrá derecho a la prórroga, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se puede prorrogar lo ya vencido.

    DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS

    Por disposición del Artículo 2448 del Código Civil y los demás relativos en todos sus incisos, las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, es decir, son irrenunciables y de observancia obligatoria como consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta, debiéndose tomar en cuenta el decreto aclaratorio del 23 de Septiembre de 1993, en que las reformas se aplicarán para casa-habitación hasta 1998.

    Artículo 2448. Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

    Artículo 2448-A. No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones correspondientes.

    Artículo 2448-B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los arrendatarios sufran por esa causa.

    Artículo 2448-C. La duración mínima de todo contrato destinado a casa-habitación será de un año forzoso para el arrendador y sólo el arrendatario gozara del derecho de prórroga por el mismo tiempo que se celebró el arrendamiento, siempre y cuando se encuentre al corriente en pago de las rentas; salvo pacto en contrario.

    Artículo 2448-D. Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en Moneda Nacional y sólo podrá ser aumentada anualmente.

    En aquellos contratos en el que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal; el incremento no podrá exceder del diez por ciento de la cantidad pactada.

    Artículo 2448-E. La renta debe pagarse puntualmente en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos. El arrendador está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de la entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma. El arrendador no podrá exigir en su caso más de una mensualidad de renta a manera de depósito.

    Artículo 2448-F. Para los efectos de este capítulo, el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imará a arrendador.

    El contrato deberá contener cuando menos las siguientes cláusulas:

      Nombre del arrendador y arrendatario;

      La ubicación del inmueble;

      Descripción detallada del inmueble objeto del contrato; y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo así como el estado que guardan;

      El monto y lugar del pago de la renta;

      La garantía, en su caso;

      La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

      El término del contrato;

      Las obligaciones que el arrendador y el arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley;

      El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía; y

      El carácter y las facultades con que el arrendador celebra el contrato, incluyendo todos los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.

    Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

    Artículo 2448-H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador o del arrendatario, sino sólo por motivos establecidos en la ley.

    Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en derechos y obligaciones de éste en los términos del contrato siempre y cuando hubieran habitado permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

    No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupan el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

    Artículo 2448-I. (Derogado)

    Artículo 2448-J. En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

      En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa (Derecho del Tanto).

      El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta conforme a las condiciones señaladas en ésta.

      En el caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea más del 10%.

      Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia.

      La compraventa realizada en contravención de lo dispuesto a este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses, así como la acción de nulidad relativa. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de a realización de la compraventa respectiva.

      En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo precluirá su derecho a las ya señaladas.

      Los Notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compraventas contrarias a este precepto si tienen conocimiento de tal situación.

    Artículo 2448-K. Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2448-L. (Derogado)

    Artículo 2448-M. Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio se le otorga judicialmente a uno de los cónyuges, éste se subrogará voluntariamente en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando lo haya cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso del concubinato.

    ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

    Estos arrendamientos deberán celebrarse por lo menos a un año, salvo pacto en contrario, y la prórroga sólo correrá a favor del arrendatario debiéndose causar la renta al tomarse posesión del inmueble. (Artículo 2448 incisos A al H del Código Civil)

    ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

    Este tipo de inmuebles tienen como características que generalmente se destinan al cultivo y aunque son de propiedad particular se encuentran fuera de la zona urbana, por lo tanto, el dueño no tendrá obligación de cultivarlas pudiendo descansar dichas tierras o darlas “en aparcería” para la siembra según las disposiciones del decreto de 21 de Julio de 1993.

    Fueron derogadas las disposiciones respecto a la “Ley de Tierras Ociosas”, sin embargo para dar por terminado el contrato de estos arrendamientos se aplicarán las disposiciones del Artículo 2478 y los relativos a los Artículos 2446 al 2458 del Código Civil.

    ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

    El Artículo 2459 del Código Civil establece que son aplicables al arrendamiento de bienes muebles, las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes, teniendo como características este contrato las siguientes:

    Cuando no se establezca término del arrendamiento y no se haya especificado el uso a que se destine el bien, el arrendatario podrá devolverlo no antes de cinco días de celebrado el contrato, en cuanto al uso será convenido según la naturaleza; si la renta es por años, meses, días, la renta se causará al vencimiento de cada término.

    La ley también se refiere al arrendamiento de los bienes semovientes (que pueden desplazarse por si mismos) rigiéndose este contrato en atención a las costumbres del lugar aplicándose las disposiciones de la aparcería.

    Todos los arrendamientos sobre estos bienes tienen el carácter de uso y los arrendatarios se consideran poseedores derivados, por lo tanto, no podrán prescribirlos. (Artículo 2459 del Código Civil)

    DEL SUBARRIENDO EN GENERAL

    Es la facultad que el arrendador otorga al arrendatario quien a su vez puede conceder a un tercero el uso y disfrute del bien arrendado en forma total o parcial.

    Si el arrendador consiente el subarriendo este es válido y el subarrendatario quedará subrogado y solidario con el arrendador en todos los derechos y obligaciones, pero si no se autoriza será causa de terminación del contrato por rescisión. (Artículo 2480 del Código Civil)

    FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    El Artículo 2483 del Código Civil establece como causas de terminación del contrato de arrendamiento las siguientes:

      Por haberse cumplido el plazo fijado o estar satisfecho el objeto por el cual la cosa fue arrendada;

      Por convenio expreso de las partes;

      Por rescisión;

      Por confusión; (cuando el arrendador dona o hereda el bien al arrendatario)

      Por pérdida o destrucción de la cosa;

      Por caso fortuito o causa de fuerza mayor;

      Por expropiación;

      Por evicción.

    JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

    Para el Distrito Federal a partir del 19 de Octubre de 1993 quedaron abrogados los artículos 489, 490 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles y en la actualidad sólo se aplicarán estas disposiciones a los contratos de arrendamiento para casa-habitación celebrados con antelación a la fecha del decreto.

    En el Estado de México está vigente el procedimiento de desahucio que procede por la falta de pago de más de tres mensualidades pudiéndose retener bienes para garantizar lo adeudado.

    En el Distrito Federal se reforma el Artículo 2398 del Código Civil, se fijan nuevos términos para los arrendamientos máximos, de igual forma se reforman los Artículos 2412, 2447 y 2448-G del Código Civil.

    Sobre los bienes inmuebles en cuanto a su arrendamiento no hay reforma, el Artículo 2478 del Código Civil sólo se reforma en cuanto al término de treinta días para dar aviso de la terminación del contrato y se abrogan los Artículos 2485, 2486, 2488 del Código Civil y se agrega la reforma principal que es el
    Título Decimosexto-Bis relativo a las Controversias del Arrendamiento Inmobiliario y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

    RESCISIÓN DEL CONTRATO

    Rescindir significa volver las cosas al estado que guardaban antes de la celebración del contrato.

    También el Código Civil en el Artículo 2489 señala como causas de rescisión las siguientes:

    Artículo 2489 del Código Civil.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

      Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;

      Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;

      Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480;

      Por daños graves a la cosa arrendada imables al arrendatario;

      Por variar la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador en los términos del artículo 2441; y

      En los demás casos previstos por la ley

    DEL BENEFICIO DE ORDEN Y DE EXCUSIÓN

    Por reformas que se hicieron a este contrato, el arrendador no está obligado a dar en arrendamiento sin solicitar del arrendatario un fiador que entra en la relación jurídica para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en términos de lo dispuesto en los Artículos 2812, 2815, 2818, 2823 y 2826 del Código Civil.

    Artículo 2815 del Código Civil.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

    PRINCIPIO DE ORDEN

    Significa que el arrendador podrá pedir al fiador o al obligado principal el cumplimiento de las obligaciones del contrato. (Artículo 2814 del Código Civil)

    CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO

    Siguiendo al Maestro Rafael Rojina Villegas decimos que es un contrato

      Nominativo;

      Típico;

      Bilateral;

      De Tracto Sucesivo;

      Conmutativo;

      Consensual; (formal)

      Principal;

      Oneroso;

      Real.

    Y en su clasificación general, por su fin es DE USO.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL CON ESPECIALIDAD EN CONTRATOS, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 276191

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muy claro, sobre todo la respuesta al porcentaje y si el arrendador debe dar mantenimiento al efificio.



  • Autor
    Respuesta No: 276193

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    FORISTA guerreragro me pregunto:

    ¿Y cuál es su respuesta jurídica a la pregunta?

    Será que Usted es UNO DE LOS MUCHOS CONTRERAS QUE RONDAN ESTE FORO, QUE HASTA LO QUE NO COMEN LES HACE DAÑO, jajaja, la verdad estoy muerto de risa al ver EL CORAJE QUE PEGA, SERA PORQUE LE TIENE ENVIA A SU SERVIDOR, PORQUE YO SÍ SOY VERDADERO ABOGADO Y USTED NO, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTA PÁGINA DE MÉXICO LEGAL.

    P.D. NO HAGA CORAJE, MEJOR PÓNGASE A ESTUDIAR DERECHO, ASÍ TALVEZ ALGÚN DÍA PODRÁ SER UN ABOGADITO, JAJAJA ...



  • Autor
    Respuesta No: 276195

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CARAY HASTE EL MOMENTO EL FORISTA GUERRERAGRO SE SIGUE QUEBRANDO LA CABEZA PARA CONTESTARME, Ó SERÁ A CASO QUE YA LE CERRARON EL CAFÉ INTERNET DESDE EL CUAL ESCRIBE, EN FIN, Y ESTE ES UNO DE LOS QUE SE DICE SER UNO DE LOS MEJORES ABOGADOS DE ESTE FORO, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE MÉXICO LEGAL, ESTOY PARA SERVIRLES, Y A TODOS USTEDES MI ADMIRACIÓN Y RESPETO.



  • Autor
    Respuesta No: 276196

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Lic. Moraoles, ya me dijeron que cuando usted ignora lago, se la pasa atacando a sus detractores, diencie que son  ignorantes, amende que no contesta nada en forma concreta; antes de su supuesta respuesta, ya di la mia, en forma concreta, clara y que el consultante puede entender, sin esas tonterias  de los conceptos de la generalidad de los contratos, que a los  consultantes, de nada le sirven.



  • Autor
    Respuesta No: 276198

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ¿A poco tenáis otros diez pesitos para otra hora de internet FORISTA guerreraqro?

    Pues te sugiero que la aproveches, Y LE DES RESPUESTA CLARA, PRECISA Y CONFORME A DERECHO A LA CONSULTANTE, PORQUE HASTA AL MOMENTO NO HAS DADO NINGUNA RESPUESTA QUE VALGA LA PENA, Y SOBRE TODO QUE LE SEA DE UTILIDAD AL CONSULTANTE, EN FIN SIN MAS COMENTARIOS, LA CERDAD ESTOY MUERTO DE RISA AL VER LO CONTRERAS QUE ES USTED FORISTA GUERRERAQRO, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTE FORO DE MEXICO LEGAL, Y PARA USTEDES TODA MI ADMIRACIÓN Y RESPETO, ESTE SÁBADO ME VOY A IR A DORMIR MUY FELIZ CON EL RATO CÓMICO QUE ME HACE PASAR EN ESTOS MOMENTOS ESTE FORISTA, QUE ES TODO UN "CONTRERAS", JAJAJAJ .... 



  • Autor
    Respuesta No: 276200

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ya sabia que no se iba a quedar callado, ya no da mas lastima como litigante, sino como hombre, ya que de todos modos, USTED, no ha contestado la pregunta del Consultante.



  • Autor
    Respuesta No: 276201

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Y LO QUE ES PEOR TU FORISTA GUERRERAQRO, O MEJOR DICHO FORISTA CENICIENTA MENOS LE HAS DADO RESPUESTA AL CONSULTANTE, QUE RISA ME DAS, JAJAJAJ, SALUDOS A TODOS LOS FORISTAS DE ESTA PÁGINA DE MÉXICO LEGAL.



  • Autor
    Respuesta No: 276203

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    jajajaj... Si, tambien me dijeron que usted todo contesta, hasta una mentada de madre, le mando saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 276205

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    TE HAGO UNA PREGUNTA FORISTA CENICIENTA, PERDÓN FORISTA GUERRERAQRO:

    ¿DE QUE MURIERON LOS QUEMADOS?

    NO TE QUIEBRES LA CABEZA DE "ARDOR" COMO TÚ, CARAY YA HASTA BUFÓN PERSONAL TENGO, TODO UN CASO EL FORISTA CENICIENTA, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE MÉXICO LEGAL.



  • Autor
    Respuesta No: 276212

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    jajaja... Saludos, que duerma bien, le hace falta, eso que se inyecto... es inhalado, baboso.



  • Autor
    Respuesta No: 276216

  • Mario Alberto TJ
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Materialmente inoperante el Código de Comercio, si se trata de un contrato entre particulares.

    En primer lugar, debo decir que la ley aplicable al caso es el código civil por exclusión, ya que según parece, el arrendador (lease la señora que renta el inmueble), no es una comerciante, en tanto que es muy probable que no esté registrada como una persona fisica con actividad empresarial, ni tampoco es una sociedad mercantil, y su actividad no constituye una especulación comercial.

    El codigo de comercio establece:

    Artículo 3o.- Se rean en derecho comerciantes: 

    I.-  Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.

    Y para entender que significa "ejercer el comercio", me remito al artículo 75 de ese mismo código:

    Artículo 75: La ley repunta como acto de comercio:

    I.-  Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

    Ahora bien, el término especulación comercial desde luego remite a las ganancias inciertas que un comerciante puede obtener posterior a haber hecho alguna inversión. Sin embargo, este no es el caso. 

    Y dado que la señora no ejecuta actos de comercio y sino actos civiles, lo correcto es regular con la ley civil. Por tanto, a continuación transcribo el artículo en cuestión:

     

    Artículo 2448-D.  - Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda 
    nacional y solo podrá ser aumentada anualmente. 
     
    En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta 
    salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá exceder del 10% 
    de la cantidad pactada como renta mensual.
     
    Por tanto, si la renta mensual no excede de unos $8,500, el incremento puede ir de 0 a 10% a decisión del arrendador. Si pagas más, entonces es posible que la renta pueda aumentar más de 10%.
     
     
    POR ULTIMO, sobre las mejoras, toda mejora util o urgente (una mejora urgente es aquella que se hace para mantener a salvo el inmueble de algun daño, o bien, una mejora util es aquella necesaria para mantener el inmueble funcionando normalmente) debe ser pagada en primer término por el arrendatario (en este caso tú), y si la señora te corre sin que hayas usado y disfrutado esa mejora que hiciste, entonces SI PUEDES reclamar que te indeminice. Pero si ya paso el tiempo y has disfrutado bastante las mejoras como para desquitar su costo, entonces no tienes derecho a demandar nada. (Lo anterior con fundamento en los art. 2423 y 2424).
     
    ¿A quien acudir si se pone feo el asunto? tienes que ir a un juzgado civil y solicitar un procedimiento de conciliación (algo así como un careo) para llegar a un arreglo. Suerte.
     
    PD. El que dijo 20% es un usurero.
     
    Mario TJ
    Universidad Veracruzana
     



  • Autor
    Respuesta No: 276229

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Un contrato, es un acuerdo de voluntades, cuando es areendamiento, sea lo que sea, es un acto civil y no mercanrtil, ya que la unica ley que ve sobre tal contrato, es el codigo civil.

    Un contrato es una ley, en tanto no contradiga en forma alguna lo señalado por el codigo civil.

    No se distraiga, el 10% anual es un buen precio del aumento.

    El codigoi autoriza el 20% y lo señala como interes legal.

    Si en el contrato  no se señala que  el arrendador tenga que hacer reparaciones, de departamento o de las instalaciones del edificio, todas le tocan al arrendatario y se debe señalar si seran a cuenta de renta o, en su caso,  son mejoras que solo corresponde al arrendatario y que no podra cobrar o desprender del inmueble.

    Lea su contrato. Ahi esta todo.



  • Autor
    Respuesta No: 276246

  • Mario Alberto TJ
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Punto 1. Difiero de su opinión: el codigo de comercio tambien marca que si ambas partes son clasificadas por la ley como comerciantes, los actos celebrados entre ellos siempre se considerarán de naturaleza mercantil, apesar de que el contrato de arrendamiento sea un contrato nominativo en la ley civil, adopta las particularidades dispuesta para los actos entre comerciantes (codigo de comercio) y solo de forma supletoria, las disposiciones del codigo civil.

    Punto 2. Completamente de acuerdo. Si existe consentimiento de ambas partes para aceptar un aumento anual mayor, la ley respeta la superioridad de la voluntad sobre lo dispuesto en la ley.

    Punto 3. Si el 10% es buen precio, queda a juicio de cada quien.

    Punto 4. ¿que codigo y que artículo señala ese referido 20% del que habla?. En la respuesta anterior, ya mencioné que la ley civil marca 10% anual en el artículo 2848-D. Me gustaría revisar el fundamento de su dicho.

    Punto 5. "Si en el contrato no se señala..", se aplica la ley civil como usted afirmó en el punto 2. Y siendo ese el caso, se aplica lo dispuesto en los artículos 2423 y 2424 como señalé en la respuesta anterior.

    CONCLUSIÓN: a menos que usted haya acordado otra cosa en su contrato sobre el incremento anual y sobre las mejoras, lo que se aplica es todo lo que describí en la respuesta anterior. Saludos.

    Mario TJ

    Universidad Veracruzana



  • Autor
    Respuesta No: 276361

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    es cierto... lic sandra o guerreraqro.... al contestar ... por error u omision de cuidado....señalalste el codigo de  comercio  en lugar del codigoi civil...  mario alberto trato de decirte...con muy poco tacto... que estabas equivocada... solo con nrespecto al codigo,... morales... como siempre... nada contesta...pos no sabe de materia alguna... la respuesta de mario y sandra  es en forma sucinta  lo que requiere la consultante y no rfequiee de mas ampliaciòn...

    no entendi porque  morales... quiso  hacer saber la clasificaciòn de los contratos.... eso de nada sirve...para fines parcticos y de esta consulta...



  • Autor
    Respuesta No: 276623

  • KADENA
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ese morales es un rollero...solo enreda mas a los consultantes... SALUDOS GAROVALO Y GERRERAQRO!!!!



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión