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EDICTOS

  • Consulta : 153638
  • Autor : SANDY BELEM
  • Publicado : Jueves 31 de Mayo de 2012 14:12 desde la IP: 189.250.182.16
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • SANDY BELEM
    ESTUDIANTE

    hola buenas tardes me podrian decir como y el procedimientos del divorcio por edictos!!!! gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 269132

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE SANDY BELEM,
    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

    Si Usted Consultante desea divorciarse, y no sabe cual es actual domicilio de su cónyuge, NECESARIAMENTE DEBE EMPLAZARLO A LA DEMANDA DE DIVORCIO POR MEDIO DE EDICTOS, y la misma es un aviso ordenado por mandato judicial, que debe contener todos los datos de identificación del Juicio, Juzgado y Auto o Resolución Judicial a notificar, los cuales se publican en el Periódico que indique el Juez del Juicio Natural, por el tiempo y plazos que fijados en la Ley, para que cumplan sus efectos legales de notificación personal, entiende; siendo que las reglas para los mismos se encuentran establecidas en los artículos 110 a 128del  Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entiendes, los cuales te lo transcribo a continuación para mayor comprensión:

    “CAPITULO V
    De las notificaciones

    Artículo 110.- Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.

    Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado.

    Artículo 111.- Las notificaciones en juicio se podrán hacer:
    I. Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión;
    II. Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;
    III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen;
    IV. Por correo;
    V. Por telégrafo;
    VI. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibido, y
    VII. Por medios electrónicos.

    La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

    Artículo 112.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

    Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

    Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

    Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

    Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

    Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

    Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

    El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

    Artículo 113.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. El notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en el supuesto de no hacerlo así se le impondrá multa hasta por el equivalente de cinco días del importe del salario que perciba.

    En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que al buscado le surtan efectos las notificaciones por Boletín Judicial, así como las subsecuentes, y, además de que las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

    En el caso de que en la segunda ocasión en que el secretario notificador se constituya, dentro de horas hábiles, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y no encontrare con quien entender la diligencia, procederá a notificar por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio en que actúe; recabando todos los datos que permitan tener la certeza de que se constituyó en el domicilio correcto.

    Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones de carácter personal en vía electrónica, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo 125.

    Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del
    Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren hechas.

    Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a través del reglamento que para tal efecto se emita.

    Artículo 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

    I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;
    II. El autor que ordena la absolución de posesiones o reconocimiento de documentos;
    III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
    IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;
    V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
    VI. La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución;
    VII. Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido;
    VIII. En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y
    IX. En los demás casos que la Ley dispone.

    Se deroga.

    Artículo 115.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.

    Artículo 116.- Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

    Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

    Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

    El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

    La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión.

    Artículo 117.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.

    La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

    Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

    Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.

    Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.

    Artículo 118.- Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.

    Artículo 119.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

    En este caso las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos, dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62.

    En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.

    El auto que niegue la petición es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

    También podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre la persona que debe notificarse, cuando el domicilio señalado como el de ésta, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél.

    En ambos casos, el notificador se hará acompañar del interesado en que se realice la notificación, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al representante, mandatario o procurador de ésta.

    Artículo 120.- Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes no se les volverá a buscar, salvo que este código o el juez dispongan otra cosa.

    La entrega de la citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante las personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se desechará tal probanza.

    Artículo 121.- Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos.

    Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de trasmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.

    Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.

    En caso de que las partes consideren pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan por medios electrónicos, proporcionarán al Tribunal las direcciones de correo electrónico para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada en términos del artículo 113.

    Artículo 122.- Procede la notificación por edictos:

    I. Cuando se trate de personas inciertas;
    II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título Noveno de este Código.

    En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un termino que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y

    III. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3047 del Código Civil para el Distrito Federal, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas.

    El edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, y en un periódico de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial. En la solicitud se mencionarán:

    a) El origen de la posesión;
    b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;
    c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;
    d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y
    e) El nombre y domicilio de los colindantes.

    Asimismo, a la solicitud se le acompañarán:

    a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y
    b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.

    Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que conteste dentro del término de quince días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Distrito Federal, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría de la Función Pública, para que exprese si el predio es o no de propiedad federal.

    Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez, al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud del interesado, hasta por treinta días.

    Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata.

    En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.

    Artículo 123.- La primera notificación al promovente de cualquier procedimiento se hará por Boletín Judicial, salvo que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal. En todo caso el tribunal tendrá la obligación de notificar personalmente, entregando copia simple o fotostática de la resolución, la segunda y ulteriores notificaciones a los interesados o a sus apoderados, procuradores o autorizados, si éstos ocurren al tribunal o juzgado respectivo, el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse sin necesidad de esperar a que se publiquen en el Boletín Judicial, dejando constancia en autos de dicha notificación, firmada por el notificado y el fedatario, o haciendo saber si el primero se negó a firmar.

    Artículo 124.- Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará de inmediato copia simple de la resolución que se le notifique, o de la promoción o diligencia a la que le hubiere recaído, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos.

    Artículo 125.- Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal las mandará publicar en el Boletín Judicial. La notificación por Boletín Judicial se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.

    Artículo 126.- Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana. Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta de la Sala del Tribunal y Juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el Archivo Judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.

    Artículo 127.- En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que determine el reglamento harán constar en los autos respectivos el número y fecha del Boletín Judicial en que se haya hecho la publicación a que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de que se le impondrá una multa, equivalente al importe de hasta dos días del salario que perciba, por la primera falta, que se duplicará por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.

    Artículo 128.- Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias y avisos que por mandato legal o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarles la ley o los cargos que ostenten, serán redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordenen publicar, evitando transcripciones literales, y señalándose únicamente los puntos substanciales. Las publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en aquellos medios de difusión que tengan una sección especial destinada para "Edictos, Avisos y Convocatorias Judiciales" o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y anuncios que se lleven a cabo por esos medios de comunicación.”

    Lo que Usted debe hacer es iniciar una demanda de divorcio, y si es del Distrito Federal, entonces debe iniciar la DEMANDA DE DIVORCIO INCAUSADO, por la falta de cumplimiento de su esposo en proporcionarles los debidos alimentos a su menor hijo y a usted, siendo que EXISTEN 2 FORMAS EN LAS CUALES SE PUEDE DIVORCIAR:

    I.- QUE LO SOLICITE UNO SOLO DE LOS CONYUGES, A UN JUEZ DE LO FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL; POR LO CUAL EL PROCEDIMIENTO ES EL SIGUIENTE:

    1.- SE PRESENTA ANTE EL JUZGADO DE LO FAMILIAR EL ESCRITO DE DEMANDA, SOLICITANDO EL DIVORCIO, AL CUAL SE LE ANEXA UNA PROPUESTA DE CONVENIO.

    DOCUMENTOS QUE SE REQUIEREN PARA PESENTAR SU DEMANDA DE DIVORCIO:

    - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO.
    - COPIAS CERTIFICADAS DE LOS HIJOS PROCREADOS.
    - EN CASO DE HABER CONTRAIDO MATRIMONIO BAJO EL REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL O TAMBIEN LLAMADO REGIMEN DE BIENES MANCOMUNADOS, SE NECESITARA COPIA CERTIFICADA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES O CONVENIO DE SOCIEDAD CONYUGAL.

    LA PROPUESTA DE CONVENIO CONTIENE, ADEMAS DE OTROS PUNTOS, PRINCIPALMENTE LO SIGUIENTE:

    A.- LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SI SE CASO POR BIENES MANCOMUNADOS, ES DECIR, COMO SE LIQUIDARAN LOS BIENES MANCOMUNADOS; SI ES QUE SE CASARON BAJO ESTE REGIMEN.

    B.- EL REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS A QUE TENDRA DERECHO EL CONYUGE QUE NO SE QUEDE CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS.

    C.- EL MONTO DE LA PENSION ALIMENTICIA, QUE SE OTORGARA A LOS HIJOS.

    2.- SE PRESENTA LA DEMANDA Y EL CONVENIO ANTE EL JUEZ DE LO FAMILIAR.

    3.- SE NOTIFICA LA DEMANDA Y CONVENIO, AL OTRO CONYUGE.

    4.- ESTE CONYUGE TENDRA 15 DIAS HABILES PARA PRESENTAR SU CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO O MANIFESTAR SU CONFORMIDAD CON LA PROPUESTA OFRECIDA POR EL CONYUGE QUE PROMOVIO EL DIVORCIO.

    5.- SI EL CONYUGE NOTIFICADO OFRECE SU CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO DENTRO DE LOS CITADOS 15 DIAS, EL JUZGADO SEÑALARA DIA Y HORA PARA UNA AUDIENCIA, EN LA QUE SE TRATARA DE UNIFICAR O CONCILIAR, LOS PUNTOS DE LA PROPUESTA Y CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO EXHIBIDO POR AMBOS CONYUGES.

    6.- EN CASO DE NO LLEGAR A UN ACUERDO EN LA PROPUESTA Y CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO, EL JUEZ DECRETARA EL DIVORCIO, MEDIANTE SENTENCIA Y DEJARA A SALVO LOS DERECHOS DE AMBOS, PARA RESOLVER CON RESPECTO A LOS PUNTOS EN LOS CUALES NO SE PUSIERON DE ACUERDO EN LA PROPUESTA Y CONTRAPROPUESTA DE LOS CONVENIOS EXHIBIDOS POR AMBOS CONYUGES. ESTAS DIFERENCIAS SE RESOLVERAN DENTRO DEL MISMO EXPEDIENTE, A TRAVES DEL INCIDENTE CORRESPONDIENTE.

    NOTA: EL JUEZ EMITIRA SENTENCIA DE DIVORCIO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PUESTO DE ACUERDO LOS CONYUGES, EN CUANTO A LOS CONVENIOS EXHIBIDOS POR AMBAS PARTES.

    DURACION DEL DIVORCIO INCAUSADO:

    EL DIVORCIO DEBE TARDAR EN DECRETARSE EN UN PLAZO MAXIMO DE DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE QUE SE INGRESA LA DEMANDA ANTE EL JUEZ DE LO FAMILIAR.

    LA OTRA FORMA DE PROMOVER EL DIVORCIO, ES CUANDO AMBOS CONYUGES LO SOLICITAN:

    II.- EL DIVORCIO SE PUEDE TRAMITAR POR AMBOS CONYUGES, EN EL CUAL EXHIBIRAN SU CONVENIO, RESOLVIENDO SOBRE LOS PUNTOS QUE YA SE MENCIONARON CON ANTERIORIDAD, EN LOS INCISOS A, B y C.:

    1.- UNA VEZ PRESENTADA LA DEMANDA POR AMBOS CONYUGES, EL JUEZ REQUERIRA A LOS DOS CONYUGES PARA QUE SE PRESENTEN PERSONALMENTE EN EL JUZGADO, PARA RATIFICAR SU DEMANDA DE DIVORCIO Y EL CONVENIO QUE EXHIBIERON.

    2.- UNA VEZ RATIFICADA LA SOLICITUD Y EL CONVENIO ANTES MENCIONADO, EL EXPEDIENTE PASARA A SENTENCIA.

    NOTA.- AQUI EL TRAMITE DEL DIVORCIO, PUEDE TERMINAR DE UN MES A MES Y MEDIO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTE LA DEMANDA Y CONVENIO FIRMADO POR AMBOS CONYUGES.

    NOTA.-EL DIVORCIO PROMOVIDO POR UN SOLO CONYUGE, LO CONCEDE EL JUEZ DE LO FAMILIAR, A PESAR QUE EL OTRO CONYUGE NO ESTE DE ACUERDO EN DIVORCIARSE.
    NOTA.- EL DIVORCIO EXPRESS, ES CONOCIDO POPULARMENTE DE ESTA FORMA, PERO EL TERMINO JURIDICO, ES EL DE: DIVORCIO INCAUSADO.

    NOTA.- NO IMPORTA QUE SE HAYA CASADO EN OTRO ESTADO DE LA REPUBLICA MEXICANA, PUEDE TRAMITAR SU DIVORCIO EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL.
    NOTA: EL DIVORCIO EXPRESS O INCAUSADO, NO ES UN DIVORCIO NECESARIO O UN DIVORCIO VOLUNTARIO, COMO TRADICIONALMENTE SE CONOCIA EN LA LEGISLACION ANTERIOR, EN EL DISTRITO FEDERAL.
    COMO PUEDE OBSERVAR EL TRAMITE ES RAPIDO Y SENCILLO, las reglas legales del divorcio están previstas en los artículos 266 al 291 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor.
    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
    ATENTAMENTE
    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
    Oficina: (0155) 1085-2707
    Celular: 55-3462-7069  

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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