- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
HOLA
- Consulta : 151820
- Autor : cerillo wmw
- Publicado : Sábado 19 de Mayo de 2012 20:33 desde la IP: 201.145.204.150
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,079
-
AutorConsulta
-
Publicado el Sábado 19 de Mayo de 2012
BUENAS NOCHES A TODOS
Ojala alguien me pueda ilustrar sobre un tema, tengo la duda de si estoy en lo correcto....
1.- Cuando se dicta un sentencia definitiva en materia penal , puede interponerse el recurso de apelacion en contra de esa sentencia.
2.- En el df, son 5 dias para interponer el recurso de apelacion en contra de la sentencia del juez de la causa(primera instancia)
3.- Bueno, como todos tenemos conocimiento el juicio de amparo directo puede hacerse valer en cualquier momento, segun lo dispone el siguiente articulo :
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dichotérmino se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, lanotificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento deellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, puesentonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación,destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporaciónforzosa al servicio del ejército o armada nacionales.La pregunta seria, que pasa si no interpongo recurso de apelacion en su momento procesal oportuno y despues pasado el tiempo quiero interponer juicio de amparo directo??????????????a mi opinion no podria interponerse por que no se agoto el principio de definitividadpero tambien pienso que no deberia de aplicarse el principio de definitividad en materia penal , por tratarse de cuestiones de ataque a la libertadsaludos -
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 267290
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 20:41 2012-05-19 20:41 desde IP: 189.228.79.36
Es improcedente el Juicio de Amparo Directo cuando no Interpones la Apelación porque se considera un acto consentido, solo en el caso de que el mp si apele y el reo no, y en la Resolución de Alzada se agrave la situación del justiciable, es como procedería el Jucio de Garantías Uniinstancial.
El principio de difinitividad que mencionas descanza sobre la fracción XIII, pero en el caso que mencionas se aplica la fracción XI, al considerar que el quejoso consintió el acto al no interponer el Recurso que la ley le concedia.
Saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267297
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 20:48 2012-05-19 20:48 desde IP: 187.204.185.139
En materia penal, no impera el principio de definitividad, y no hay reforma que lo contradiga, pero, aun asi, hay jueces que no entienden es problema, aun siendo jueces, por lo que debes agotar el recurso de apelaciòn antes de promover el juicio de amparo, solo par no perder el derecho y que se declare como actos consentidos o actos consumados, en materia penal, no hay esto, y no debiera ser necesario explicarlo, pero como te menciono, hay jueces que saben que nada en materia penal es por analogia y por lo mismo, desechan el juicio de amparo. Saludos Afectuosos, Suerte si es examen y si es tramite, mucha suerte.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267299
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 21:02 2012-05-19 21:02 desde IP: 201.145.204.150
HOLA
GRACIAS POR SUS COMENTARIOS
CREO QUE LLEGUE A LA CONCLUSION QUE SI SE DEBE DE APLICAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL SUPUESTO QUE SEÑALO.
POR LO SIGUIENTE, EL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO SEÑALA:
ARTICULO 161.- LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES SOLO PODRAN RECLAMARSE EN LA VIA DE AMPARO AL PROMOVERSE LA DEMANDA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO O RESOLUCION QUE PONGA FIN AL JUICIO.
EN LOS JUICIOS CIVILES, EL AGRAVIADO SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
I.- DEBERA IMPUGNAR LA VIOLACION EN EL CURSO MISMO DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO Y DENTRO DEL TERMINO QUE LA LEY RESPECTIVA SEÑALE.
II.- SI LA LEY NO CONCEDE EL RECURSO ORDINARIO A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR O SI, CONCEDIENDOLO, EL RECURSO FUERE DESECHADO O DECLARADO IMPROCEDENTE, DEBERA INVOCAR LA VIOLACION COMO AGRAVIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, SI SE COMETIO EN LA PRIMERA.
ESTOS REQUISITOS NO SERAN EXIGIBLES EN AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS DE MENORES O INCAPACES, NI EN LOS PROMOVIDOS CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS SOBRE ACCIONES DEL ESTADO CIVIL O QUE AFECTEN EL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.
SOLO EN ASUNTOS QUE TENGAN QUE VER MENORES, INCAPACES,ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA NO DEBE DE APLICARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, NO MENCIONA NADA SOBRE MATERIA PENAL O CUESTIONES DE LIBERTAD PERSONAL , POR LO TANTO SI DEBE DE PREVALERSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
GRACIAS POR SUS COMENTARIOS
SALUDOS
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267303
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 21:06 2012-05-19 21:06 desde IP: 187.204.185.139
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267318
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 21:21 2012-05-19 21:21 desde IP: 201.145.204.150
HOLA KOKODURO1
CONSIDERO QUE LA INSTITUCION DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA Y PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SON DOS FIGURAS JURIDICAS DISTINTAS.
POR QUE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA ES RESPECTO A LOS AGRAVIOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION.
ASI MISMO TAMBIEN ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EL TRIBUNAL PODRA APLICAR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA CON RESPECTO A LOS AGRAVIOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION , PERO SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE INTERESADA AGOTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
SI LA PARTE APELANTE O EL PETICIONARIO DE AMPARO NO INTERPONE EL RECURSO O JUICIO , ES CLARO QUE EL TRIBUNAL NO PODRAR APLICAR EL LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN VIRTUD DE QUE NO PODRIA APLICARSE POR QUE NO EXISTE LA SIGUIENTE INSTANCIA, ESTO COMO CONSECUENCIA DE NO HABER INTERPUESTO EL RECURSO O JUICIO DE AMPARO
BUENO, ESA ES MI OPINION , DE TODOS MODOS SALUDOS
GRACIAS
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267331
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 21:35 2012-05-19 21:35 desde IP: 187.204.185.139
Son dos instituciones distintas y asi deben ser tomadas para ser aplicadas con la seriedad que el proceso exige.
Saludos y solo una pregunta:
¿Que se siente estar en la lista de los mejores abogados de Mexcico Legal, catalogados por el ilustrisimo y reconcocido por idiota, Lic. Morales?
En lo personal, soy de los que piensan que no les pidio permiso a los que ataca, pero tampo les pido permiso a los que vanagloria, para formular sus listas, por eso pregunto.
Sea cual fuere la respuesta, mi mano esta tendida y siempre seremos amigos. Saludos Cerillo.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267344
-
Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2012 22:01 2012-05-19 22:01 desde IP: 187.204.185.139
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267433
-
Fecha de respuesta: Domingo 20 de Mayo de 2012 09:44 2012-05-20 09:44 desde IP: 201.102.134.40
Tienes razón cerillo, la suplencia de la queja no puede estar por encima de las causales de improcedencia en el Juicio de Amparo, las cuales como bien sabes son de estudio preferente e impiden entrar al estudio del fondo del asunto, por ello si no se agota el principio de definitividad o el acto es considerado consentido (diversa causal) ello actualizará la hipótesis de una improcedencia en el Juicio de Garantías y provocará el sobreseimiento sin que sea factible que opere la suplencia de la queja.
Saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267441
-
Fecha de respuesta: Domingo 20 de Mayo de 2012 10:12 2012-05-20 10:12 desde IP: 187.147.137.179
.AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL. El hecho de que el sentenciado se hubiese acogido a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, otorgados en la sentencia condenatoria, no implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y ello es así porque el bien jurídico afectado por la aplicación de la pena de prisión es la libertad personal, que por ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla, y considerar lo contrario; esto es, que el acogerse al beneficio de la pena sustituta implica que el inculpado aceptó los razonamientos y el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2010. Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 27/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once.
Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de tres votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 181/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 73.
.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 267468
-
Fecha de respuesta: Domingo 20 de Mayo de 2012 14:14 2012-05-20 14:14 desde IP: 201.102.219.15
Esa Tesis es muy útil, en lo personal la invoco bastante cuando promuevo Juicio de Amparo Directo a favor de personas que estaban gozando del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de algún Sustitutivo Penal, y al incumplir sus obligaciones fueron reaprehendidos.
Pero es algo muy diverso a lo que menciona el consultante cerillo, puesto en que el practica, se refiere a la Sentencia Definitiva que pone fin al juicio, es decir a la Resolución de Segunda Instancia, en la Cual se conceden los beneficios o sustitutivos penales que en su caso sean procedentes, el quejoso se acoge a dicho beneficio, pero posteriormente incumple o comete nuevo delito y es ingresado nuevamente a prisión.
Hace tiempo se promovia el Amparo Directo a favor de las personas en la situación anterior, y el Colegiado desechaba la demanda argumentando que era un acto consentido, pero desde que surgio a la vida Jurídica la tesis anteriormente expuesta, el criterio cambió, sin embargo, si la Sentencia de Primera Instancia no se Apeló y se acogio el reo al beneficio concedido y posteriormente incumple y es reingresado a prisión, el Amparo Directo deviene improcedente.
Saludos
-
Autor





