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REAPERTURA DE EXPEDIENTE DE PROCESADO
- Consulta : 150714
- Autor : mi_pampesito_NR
- Publicado : Sábado 12 de Mayo de 2012 19:16 desde la IP: 201.161.58.102
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,113
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 12 de Mayo de 2012
Estado de Referencia: Distrito Federal
Puede solicitar se vuelva a revisar expediente de una persona que le fue dictada una sentencia.Fué detenido por robo en el año 1998. Y estando preso le imaron un asesinato que supuestamente el cometio en el año 1996. Donde y como podria solicitar la revisió´n
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 266056
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Fecha de respuesta: Sábado 12 de Mayo de 2012 19:56 2012-05-12 19:56 desde IP: 189.228.158.76
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Autor
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AutorRespuesta No: 266066
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Fecha de respuesta: Sábado 12 de Mayo de 2012 20:27 2012-05-12 20:27 desde IP: 189.136.111.160
CONSULTANTE mi_pampesito_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
De acuerdo a LA CONSTITUCIÓN POLITÍCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en concordancia con lo dispuesto en Legislación Penal vigente, consagran el Principio de Contradicción que rige el Sistema Penal Acusatorio, el cual tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el Juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el ministerio público como por el imado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, todo ello causado por NEGLIGENCIA O IMPERICIA DE SU ABOGADO DEFENSOR, YA SEA PARTICULAR O DE OFICIO,pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio, entiende.
En ese sentido, DE LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN BENEFICIO DEL IMADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO,se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imado y su defensor, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUE EN SU MOMENTO PROMOVIERA OPORTUNAMENTE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA, IMPUGNAR EL ALCANCE PROBATORIO QUE ASIGNÓ EL JUEZ DE CONTROL O JUEZ DE GARANTÍA A LOS DATOS DE INVESTIGACIÓN QUE MOTIVARON LA FORMALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y A LOS DATOS APORTADOS EN SU DEFENSA Y VALORAR LA SI LA ACTUACIÓN DE SU ABOGADO DEFENSOR FUE ACORDE A LA LEY, O SI POR EL CONTRARIO AL HABER SIDO NEGLIGENTE O POR FALTA DE PERICIA, TAL SITUACIÓN TRASCENDIO DE MANERA DETERMINANTE EN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE SEGUNDA QUE EN SU CASO LE HUBIESEN SIDO DICTADAS,para traer consecuentemente, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA PROCESAL EN LA CUAL LE FUE VIOLA AL PROCESADO, Y QUE VIOLÓ SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ADECUADA DEFENSA, AL DEJARO EN ESTADO DE INFESNIÓN, POR LO QUE EN ESTE SENTIDO CONSULTANTE, SI ES EL CASO DE QUE EN LA CAUSA PENAL QUE NOS REFIERE YA SE PROMOVIÓ EL AMPARO DIRECTO A LA PERSONA QUE INDICA, Y ESTE LE FUE NEGADO, YA NO EXISTE EN LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO O EXTRAORDINARIO QUE PUEDA HACER VALER EN FAVOR DEL CITADO SENTENCIADO, MÁXIME QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL NINGÚN JUICIO CRIMINAL DEBERÁ TENER MÁS DE TRES INSTANCIAS,y si en este supuesto previsto en la Constitución, se ubica actualmente el asunto del sentenciado que refiere, jurídica y legalmente ya no es posible revocar o modificar su sentencia definitiva condenatoria, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 290; Registro: 160 186
“SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional.”
Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m
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