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TERMINO CONSTITUCIONAL

  • Consulta : 148168
  • Autor : therion_5678_NR
  • Publicado : Miércoles 25 de Abril de 2012 12:29 desde la IP: 187.192.219.224
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • therion_5678_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    hola que tal, me encantaria que alguien me pudiera orientar por que es mi primer asunto penal y estoy muy confundida con lo que me señalan en mi escuela, pues resulta que es un asunto en el que los delitos no son considerados como graves y  en este momento nos encontramos dentro del termino constitucional en el que se decreto abierto el periodo probatorio dentro del juicio ordinario, dentro del las notificaciones el abogado defensor solicita interrogar a la victima y a los testigos, el inculpado solicita se lleve a cabo juicio sumario y el M.P.  solicita realizar un interrogatorio al inculpado,mi pregunta es la siguiente:

    ¿Debo aportar mis pruebas o en su defecto debo esperar a que se acuerde en base a lo solicitado por la defensa y el inculpado para adentrarnos al procedimiento para el juicio sumario ?o en su defecto ¿que el lo que debo realizar, cuidar o revisar dentro de dicho juicio para su mejor solucion ya que mi postura esla de coadyuvar con M.P.?

    AGRADECERIA MUCHO SUS COMENTARIOS Y SU ORIENTACION, YA QUE ME ESTOY DANDO CUENTA QUE LA PRACTICA ES MUY DIFERENTE A LA PRACTICA, DE ANTEMANO QUE TENGAN UN EXCELENTE DIA....

     

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  • Autor
    Respuesta No: 263603

  • acontreras0106
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Hola buenas tardes, yo te recomiendo que mejor no tomes al asunto y lo lleve un abogado con experiencia, si bien la experiencia se adquiere con la práctica es necesario que antes de asumir la responsabilidad en cualquier tipo de asunto cuentes con, al menos, el conocimiento para poder atender un asunto, máxime que esta en juego la libertad personal de una persona, asi, si lo lleva un abogado con experiencia podrás aprender, indepedientemente del dinero, porque el conocimiento no se compra.

    Lo anterior lo comento porque usas de manera indistinta términos técnicos que denotan el desconocimiento total de la materia, para ello, me permito transcibir lo que disponen los artículos 1 y 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece:

    Artículo 1o.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos:

    I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias

    legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción

    penal;

    II.- El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del

    proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad

    del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

    III.- El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de

    averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las

    peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

    IV.- El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado

    su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

    V.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos

    tendientes a resolver los recursos;

    VI.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los

    tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;

    VII.- Los relativos a inimables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir

    estupefacientes o psicotrópicos.

     

    Artículo 152.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

    a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la

    aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio

    resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de

    CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

    CÁMARA DE DIADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

    Secretaría General

    Secretaría de Servicios Parlamentarios

    Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

    Última Reforma DOF 17-04-2012

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    quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo

    307;

    b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal

    prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el

    cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de

    los siguientes casos:

    I.- Que se trate de delito flagrante;

    II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la

    rendida ante el Ministerio Público; o

    III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que

    excediendo sea alternativa.

    Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el

    artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;

    c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las

    partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se

    conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la

    individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras

    diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

    El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le

    notifique la instauración del juicio sumario.

     

    De los artículos anteriores se puede establecer que, por lo que comentas, no estás en el Término Constituciona, que es lo que se conoce como etapa de preinstrucción, que es cuando una vez consiganada la averiguación previa el juez dentro del plazo de 72 horas debe valorar los elementos probatorios para determinar si existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabildiad del inculpado, es decir, si se le sujeta a proceso por los delitos que aparecen conforme a las pruebas, o bien, se le deja en libertad, el acuerdo que emite es, precisamente, el que se le conoce como término constitucional (el plazo puede ser ampliarse cuando lo soliciten las partes)

    Por lo que comentas, ya estás en la etapa de instrucción, es decir, ya se le sujeto a proceso por los delitos no graves, por lo que procede la apertura del juicio ordinaria, conforme a las hipoótesis del artículo 152 del CFPP, por eso debes presentar las pruebas que creas oportunas y conducentes tendientes a desvirtuar alguno de los elementos del cuerpo del delito (porqué se confuguran los dos delitos), o bien, que desvirtuen la probable responsabilidad del inculpado.(si fue precisamente el inculpado quien llevo a cabo la conducta ilicita), en al acuerdo te darán un plazo para presentar las pruebas, una vez recibidas las promociones (del MP y las de la defensa) el juez acordará la fecha y forma en que se desahogarán las mismas, eso dependerá de la naturaleza de cada uno de los delitos.

    Tú no puedes coadyuvar con el Ministerio Público, pues es a él a quien le corresponde acusar al inculpado, es decir, a tu cliente, por lo que de ninguna manera puedes hacerlo, la codyuvancia es para la victima o el ofendido, para esto debes leer lo que dispone el articulo 20, Apartado C, de la Constitución Federal.

    Por cuanto a lo que debes cuidar en el caso, pues depende de la naturaleza de los delitos y las circunstancias en las que se dio, hay  muchas estrategias para intentar desvirtuar los hechos para acreditar que no se comprueba alguno de elementos del cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal, o bien, comprobar que se violaron las defensas del inculpado que ameritan su inmediata libertad, como una detención ilegal, que no le fueron dados a conocer sus derechos, que no estuvo asisitido, etc....pueden ser muchas hipótesis, incisto, es mejor que no asumas la responsabilidad de un asunto cuando el riesgo es la privación de la libertad de una persona, porque aún cuando esté en libertad por el momento (libertad caucional) la misma puede ser revocada por el incumplimiento de las obligaciones procesales (no ir a firmar, no asisiti a las diligencias que se programen cuando sea necesaria su presencia, o cuando lo requiera el juez, etc).



  • Autor
    Respuesta No: 263606

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No entiendo muy bien tu pregunta, si se encuentran dentro del Término Constitucional, es decir el inculpado ya rindió su declaración preparatoria y el término constitucional es desde ese momento hasta que se dicte auto de formal prisión o de libertad. En el caso de que sea auto de Formal prisión, en ese mismo auto decretan la apertura del proceso (sumario u ordinario), y se abre el Juicio a prueba.

    Pero si tu dices que estan dentro del término constitucional, como es que ya abrieron el Juicio a prueba y se decretó ordinario???  Eso es hasta que dicten al auto de plazo constitucional.

    Ahora bien, si ya se dicto el Auto de plazo Constitucional, y fue de formal prisión, y se decreto el procedimiento ordinario, el procesado pide que se cambie a sumario, esto si lo puede pedir el inculpado y el juez lo debe de acordar.



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