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MARIHUANA

  • Consulta : 146781
  • Autor : futurolegal
  • Publicado : Martes 17 de Abril de 2012 07:14 desde la IP: 89.163.171.250
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  • futurolegal
    USUARIO REGISTRADO

    Tengo treinta y tantos años y vivo en México, no precisamente en el edo. de Yucatán. Extraño en demasía fumar marihuana y deseo totalmente tener no dos, no tres; Únicamente UNA sola planta de marihuana para consumo propio. No me interesa que ningún familiar se entere, ni amigos ni vecinos; Mucho menos distribuir en ningún sentido de la palabra. Estoy harto de la falta de información y de quiénes se mofan de gente como yo. Odio el tabaco, no bebo y me gusta el deporte. Ámo el conocimiento y mis anhelos de superación sobre pasan los niveles normales. Para mi la hierba es lo mejor que he conocido y no tiene nada de dañina. Demasiados artistas han logrado bellezas gracias a ella. Muchos intelectuales la consumen y no es dificil conocer sus nombres si se investiga un poco. Demasiados politicos la fuman e hipócritamente la prohiben para mantener un comercio interno que sólo provoca muertes, desisntegración familiar y ganancias para sólo algunos hijos de a.

    Este mensaje quizá no sirva de nada, pero mi exigencia es clara a favor en la materia de regularización de la cannabis. Es estúpido que te chuten de 10 a 25 años por consumir algo que realmente te gusta. Que te aislen junto a gente despreciable que probablemente ha matado, robado y demás cosas horribles contra terceros por el simple hecho de consumir algo tan inofensivo. Las estadísticas son claras, el gobierno apesta.

    Los artículos dictan:

     

    [Artículo 194]

    Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

    Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

    El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

    Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

    III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

    IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

    Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

    [Artículo 195]

    Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguiday, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.

    [Artículo 195 bis]

    Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

    El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:

    I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

    II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

    Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. (DR)IJ

    [Artículo 196]

    Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

    I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

    II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

    III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

    IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

    V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

    VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

    VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

    [Artículo 196 bis]

    Artículo 196 bis. (Derogado).

    [Artículo 196 ter]

    Artículo 196 TER. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

    La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

    Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.

    [Artículo 197]

    Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
    Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
    Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

    [Artículo 198]

    Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

    Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

    Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

    Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

    [Artículo 199]

    Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

    En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

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    Sin embargo y, con base a la experiencia, hasta la fecha nada es seguro y no es suficiente. Yo exijo seguridad sobre mi persona ya que en verdad volveré a fumar lo más pronto posible y, pretendo plantar UNA planta a mi favor aunque agradecería si fuera en via legal. Cosa importante es entender que no quiero tener contacto con absolutamente nadie que me tóme por enfermo ni mucho menos narcodependiente que, si acaso lo fuese, muy mi derecho, porque drogas duras es ísimas existen. Sin embargo la hierba repito NO ENTRA EN ESTAS CATEGORIAS ESTÚPIDAS.

    Así queda dicho que, estudiantes de derecho comprendan, infórmense! Hagan el cambio!!!, Legalicen la hierba lo más pronto posible POR FAVOR! Que simples artículos que pueden romperse con algunas mórdidas es peligrosisímo para entes que buscan exclusivamente su propio camino; Que buscan expandir su mente y bienestar por otros caminos; He incluso se preparan día a día su fuese posible a ser intelectuales y hombres de bien.

    Gracias por su tiempo.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 262392

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Te equivocaste de lugar amigo, este escrito dirigelo al congreso de la Unión, saludos!!!



  • Autor
    Respuesta No: 262404

  • dorae
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Clásico!! Que dicen los alcohólicos?, “yo dejo de beber cuando quiera”, pero nunca quieren!, igual los mariguanos, cocainómanos, adictos al crak, anfetaminas y demás drogas de índole natural o preparadas, para ustedes seria el paraíso terrenal si se normara legalmente el uso de estos estupefacientes, pero afortunadamente aun existen personas consientes de la peligrosidad que esto representa, así que cada quien con sus vicios y siga con sus sueños de grandeza a donde la mariguana lo lleva, los demás seguiremos viviendo en la realidad y pugnando porque locuras como la que usted propone, nunca se realicen.



  • Autor
    Respuesta No: 262409

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    creo que los argumentos del consultante deben respetarse, por más lunático que parezca.

    él refiere. "es estúpido que te chuten de 10 a 25 años por consumir algo que realmente te gusta". consultante, lo que te gusta es ilegal! te hace daño! finjalemente lo que hacen "los hipócritas" como los llamas, es prevenirte daños a tí mismo, el único perjudicado eres tú, no ellos. la consumes aun que esté prohibida cierto, y no pasa NADA, (hasta ahora), entonces para qué quieres que la legalicen? para que no tengas remordimientos? para que no vayas a la cárcel? para que la consumas como agua purificada? si te consideras no adicto y con los ánimos de dejarla cuando lo decidas,porqué no te has decido a dejarla?

    no sabes que los efectos se producen indirectamente. cuando la consumes no estas al 100, no funcionan normalmente tus sentidos, te imaginas conducir un auto, cuidar a un bb, trabajar una maquinaria bajo los influjos de la marihuana??etc. todo eso se castiga y los resultados de esa conducta van mas allá de lo que puedas visualizar hoy.

    esto no es un foro de moral, tampoco creo que los comentarios vertidos de demas los foristas te hagan cambiar de opinión, por lo visto crees estar suficientemente informado.

    y como lo refieriera TANGO210 tu propuesta debes dirigirla a la instancia correspondiente, a ver cómo te resulta.



  • Autor
    Respuesta No: 262427

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ¡Maldita hierba y todavía dicen que no hace daño!

    Mi consejo, es que ya que usted tiene tanto interés en que se despenalice el cultivo y consumo de la canabis, lleve a cabo un estudio científico, de las propiedades de la citada hierba, sus pros, aplicaciones y contraindicaciones, con demostraciones estadísticas desde el punto de vista médico, psicológico y social, donde se compruebe su inicuidad para el que lo consume, su desempeño físico y relación e interacción con su entorno social. Y una vez que tenga el resultado de ese estudio, lo presente a la comunidad dándolo a conocer y solicitándo adherentes a su propuesta y una vez organizados, acudan ante las instancias correspondientes, a los representantes de la ciudadanía elegídos popularmente (Diados), para que eleven su petición como propuesta legislativa, para que se lleve a cabo el proceso legislativo que eleve a categoría de ley sus pretenciones.

    Tal vez ayudaría mucho demostrar con sus estadísticas claras, que "...gente despreciable que probablemente ha matado, robado y demás cosas horribles contra terceros..." nunca han tenido nada que ver con "...el simple hecho de consumir algo tan inofensivo..."





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