- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
PERITOS HABILITADOS, OBLIGACIONES
- Consulta : 143302
- Autor : ALTA GRACIA 08
- Publicado : Viernes 23 de Marzo de 2012 12:57 desde la IP: 200.23.91.177
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,115
-
AutorConsulta
-
Publicado el Viernes 23 de Marzo de 2012
Soy Ingeniero químico y trabajo en un laboratorio de una empresa paraestatal, debido a la frecuencia con que se presentan los delitos de robo de hidrocarburos, en tomas clandestinas de ductos o bien, de transportes, se nos habilita como peritos para elaborar el dictámen técnico, el cual consiste en analizar las muestras para su identificación, acudiendo posteriormente al MP para ratificar. Últimamente, han crecido cada vez más los requisitos al realizar tal dictamen, así como ratificar la declaración. Mis preguntas, son principalmente :
¿Puedo negarme a ser un perito habilitado? No me dan ningún incentivo económico, antes bien es un problema porque infinidad de veces la ratificación es fuera de la ciudad.
¿Es correcto que me den un trato como si yo fuera el delincuente?
Debido a mi perfil profesional, el cual es de rama de ingeniería, desconozco muchas cuestiones legales, ¿Me pueden hacer cargos por algún incumplimiento o algún acto que parezca en contra de los intereses del detenido, aunque sea involuntario? ¿No debería exigir una capacitación?
Espero con urgencia su respuesta. Mil gracias.
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 259183
-
Fecha de respuesta: Viernes 23 de Marzo de 2012 13:46 2012-03-23 13:46 desde IP: 189.179.228.99
Cuando a Ud. lo citan para aceptar el cargo de perito en el MP, puede negasre a aceptarlo.
Pero si lo acepta, y protesta el cargo, entonces asume todas sus conscuencias jurídicas, como ratificar y comparecer cuando lo llamen.
Ahora bien, existe el caso de auxiliares del Ministerio Público de la Federación, los cuales si están obligados a desempeñar el cargo, según la Ley orgánica de la PGR; vea:
.Artículo 22.- Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:
I. Directos:
a) Los oficiales ministeriales;
b) La Policía Federal Ministerial;
c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y
d) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
Si Ud no es perito de una entidad dedicada a la procuración de justicia, se regirá por el Código Federal de Procedimientos Penales que en su parte conducente dice:
CAPITULO IV
Peritos
Artículo 220.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.
Artículo 220 Bis.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional. En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
Artículo 221.- Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Artículo 222.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 223.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
rtículo 224.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.
Artículo 225.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, obien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en laRepública.
Artículo 226.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.
Artículo 227.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
Artículo 228.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o sí legalmentecitados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio. Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 178 del Código Penal.
Artículo 229.- Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sinperjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre además otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.
Artículo 230.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.
Artículo 231.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.
Artículo 232.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.
Suerte.
:)
-
Autor




