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DEUDA CON EL INFONAVIT

  • Consulta : 142436
  • Autor : mjesusjonathan_NR
  • Publicado : Sábado 17 de Marzo de 2012 01:57 desde la IP: 187.159.139.161
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    Consulta

  • mjesusjonathan_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Hidalgo

    buenas noches, mi duda es la siguiente:

    mi hija y yo vivimos en una casa sacada con un credito del infonavit, hace aproximadamente 8 años mi pareja nos abandono a mi hija y a mi, la casa fue sacada con un credito de mi pareja, desde que nos abandono no se han hecho pagos al credito, que puedo hacer para que la casa quede a mi nombre, obviamente yo haria los pagos, aclaro que desde que nos abandono no he tenido noticias de el ni se donde encontrarlo, ojala alguien pueda ayudarme, gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 258830

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTEmjesusjonathan_NR,  

    Presente:

                                      

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Su caso en la forma que nos lo plantea resulta complejo para lo que usted desea, ya que Usted y su hija empezaron a poseer dicho bien inmueble en virtud de un contrato verbal de comodato, es decir por el préstamo de uso que su ex pareja les otorgó al irse a vivir a ese bien inmueble, siendo el caso que este tipo de POSESIÓN ES DERIVADA, y por lo tanto no genera ningún derecho de propiedad, si no únicamente derechos de posesión, una solución rápida y efectiva podría ser que se pusiera de acuerdo con su ex pareja para qué, celebraran en UN CONTRATO DE CESIÓN DE DEUDA CON EL INFONAVIT, PARA EL EFECTO DE QUE USTED QUEDARÁ COMO TITULAR DE DICHO ADEUDO Y SEGUIR PAGANDO ESA CASA, O MEJOR DICHO ESE CRÉDITO, A DICHA INSTITUCIÓN, pero como nos plática ya no tiene relación alguna con su pareja.

     

    Le aconsejo que tenga precaución en las medidas legales que puede optar, ya que posiblemente algún abogado de pudiera sugerir que prescriba dicho inmueble a su favor, ya que la prescripción es una forma de adquirir bienes por el mero transcurso del tiempo, y siempre y cuando cumplan los demás requisitos previstos en la Ley.

     

    En este caso, yo le sugeriría que si va optar por ese camino entonces siga detentando la posesión de dicho inmueble, que en su caso y a falta de título originario, USTED ALEGUE UNA POSESIÓN DE MALA FE, es decir, que tienen que transcurrir 10 años a partir de que usted entró a poseer con su hija dicho bien inmueble, para que en su caso reúna todas las condiciones previstas en la ley para qué pueda prescribirlo en su caso, a su favor, y al efecto me permito citarle el siguiente artículo que encontré en la página del “RINCÓN DEL VAGO”, esperando que le sea de utilidad en su caso y que lo resuelva en breve favorablemente:

     

     

    “DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO


    GENERALIDADES

    El derecho romano definió el comodato o préstamo de uso como:

    ”Un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra persona, el comodatario, para servirse de ella, y devolverla después de haber hecho el uso convenido.


    Formación del comodato. La entrega de la cosa prestada que es necesaria para la formación del comodato, no es más que una nuda traditio. El comodante entrega la cosa al que la pide para que la utilice y no para que se haga propietario. Retiene, pues, su propiedad y posesión; no cede al comodatario más que la simple detención”.


    CONCEPTO

    El comodato es el préstamo mediante el cual una par entrega una cosa a otra, facultándola para servirse de e11 con cargo de restitución. Quien la recibe se llama comodatario y quien la entrega comodante o prestamista.

    Es un contrato eminentemente civil y no es comercial, dado que, no existe ánimo de lucro.

    En la legislación colombiana se encuentra regulado el contrato de comodato o préstamo de uso en los Arts. 2200 al 2220 del C.C.

    1. DEFINICIÓN


    El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso (Art. 2200 del C.C.).


    2. CARACTERÍSTICAS

    El contrato de comodato tiene las siguientes características: Es real, gratuito y unilateral.

    2.1Es real. Se perfecciona con la entrega de la cosa (Art. 2200 del C.C.).

    2.2Es gratuito. No persigue ánimo de lucro. El comodante no debe exigir ninguna remuneración por el servicio que presta (Art. 1497 del C.C.).

    2.3 Es unilateral. Genera obligaciones para el comodatario quien se obliga a restituir la cosa prestada (Art. 1496 del C.C.).

    3. REQUISITOS

    El comodato como todo contrato exige requisitos para su validez: Consentimiento, capacidad, objeto lícito y causa lícita.

    3.1 Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades que las partes prestan para obligarse y debe estar ausente de los vicios de error, fuerza o dolo (Art. 1502 del C.C.).


    3.2 Capacidad. Tanto el comodante como el comodatario deben ser capaces. De acuerdo a la regla general, toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley
    declara incapaz (Art. 1503 C.C.).


    3.3 Objeto. Es el propósito de la gestión que consiste en la entrega de la cosa prestada para que el comodatario se sirva de ella, de acuerdo al uso convenido. La cosa u
    objeto es siempre a título de mera tenencia.


    3.4 Causa. Es el motivo que induce a realizar el acto o contrato. No puede haber obligación sin una causa real y lícita, no es necesario expresarla (Art. 1524 del C.C).


    4. EL COMODATO ES UN TÍTULO DE MERA TENENCIA

    Existe en el contrato de comodato un título que se traduce en mera tenencia que es la nuda traditio, esto es, que se cede al comodatario la simple detención de la cosa.

    ¿Qué es un mero tenedor?

    Es cuando la nuda propiedad de la cosa sólole otorga al poseedor el gocede la misma (Art. 669, inc. 2 del C.C.).

    El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos de dueño y señor, pero no su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario (Art. 2201 del C.C.).


    Este contrato lo estructuran los dos elementos de la propiedad que son: El uso (ius utendi) y el goce (ius fruendi), limitándose la disposición (ius obutendi).

    En el comodato se pueden entregar todas las cosas no fungibles, puesto que, el comodatario debe restituir el mismo objeto que recibió. Ejemplo. Juan entrega a Pedro un automóvil marca Ford, modelo 1991, Placa BBA, por un término de cinco días. Pedro restituye a Juan el mismo vehículo vencido el plazo.

    5. COMODATO DE COSA AJENA

    La cosa no necesariamente tiene que ser del dueño, así como vale la venta de cosa ajena con mayor razón el, préstamo tiene validez (Art. 1871 del C.C).
    Empero, si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra eI: comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario (Art. 2213, del C.C.).


    6 OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

    Elcomodato solo genera obligaciones para el comodatario y se reducen a tres:

    - Conservar la cosa.


    - Usar de ella en los términos convenidos o según su uso ordinario.


    - Restituir la cosa.

    6.1 Obligación de conservar la cosa.

    El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa y responde hasta de la culpa levísima (Art. 2203C.C.).

    Si por el uso de la cosa el comodante adquiere un beneficio, el comodatario responde hasta de la culpa leve y si fuere en pro del comodante solo hasta la culpa lata (Art. 2204 del C.C.).

    6.1.1 Deterioros de la cosa.

    Generalmente el comodatario no responde por el deterioro de la cosa, pero si este deterioro proviene por causas no naturales puede el comodante exigir el pago de la cosa y la propiedad pasa al cornodatario (Art. 2203 del C.C.).

    Se exonera de responsabilidad al comodatario por el uso legítimo de la misma y también por caso fortuito, pero si el deterioro es imable responde por:

    - El uso indebido de la cosa o la mora en restituirla (num. 1 del Art. 2203 del C.C.).
    - Si el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima (num. 2 del Art. 2203 del C.C.).

    - Si en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya
    (num. 3 del Art. 2203 del C.C.).

    - Si expresamente asume los casos fortuitos (num. 4 del Art. 2203 del C.C.).

    6.2 Obligación de usar la cosa.

    El comodatario debe servirse de la cosa con el uso determinado, por acuerdo expreso, de lo contrario se entiende el uso ordinario o el aconsejado por la naturaleza de la misma.

    Ejemplo.Si se presta un automóvil de lujo no podrá comodatario usarlo en una competencia automovilística.


    En caso de contravención podrá el comodante exigir 1a reparación de todo perjuicio y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo, (Art. 2202, inc. 2 del C.C.).

    6.3 Obligación de restituir la cosa.

    El comodatario devolverá la cosa cuando:


    a. Haya hecho el uso de la cosa en la forma convenida, Y

    b.En el tiempo establecido (Art. 2205 del C.C.).

    6.3.1 Excepciones a la regla anterior.

    Podrá exigirse 1a restitución aun antes del tiempo estipulado en los siguientes casos:


    a. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

    b.Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.
    c. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
    d. Si el comodatario hace uso indebido de la cosa.


    6.3.2 Suspensión de la restitución.

    El comodatario no de excusarse de restituir la cosa, salvo en el derecho
    retención “para seguridad de lo que le deba el comodante” (2207 del C.C.).

    a.Otros casos de suspensión


    - Por seguridad en la indemnización que el comodante le deba (Arts. 2207 y 2216 del C.C.).


    - Cuando la cosa se embargue en su poder o por orden judicial(Art. 2208, inc. l del C.C.).


    - En caso de perdida, hurto o robo, el comodatario que sabe y no denuncia al dueño, dando un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que la restitución se sigan al dueño (Art. 2208, inc. 2 del C.C).


    - El dueño no podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez (Art. 2208, inc. 4º del C.C.).
    - Cuando el comodante ha perdido el juicio (Art. 2209, 2 del C.C.).

    - Cuando exista confusión en el comodatario, que descubre que es el verdadero dueño de la cosa prestada (Art. 2210, inc. 2 del C.C.).


    6.3.3 A quién debe hacerse la restitución.

    Debe hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales (Art. 2206 del C.C.).

    7.DERECHOS DEL COMODANTE

    Para pedir la restitución el comodante dispone de la acción personal nacida del comodato, será ejercida contra el comodatario o sus herederos y además puede ejercer la acción reivindicatoria (Art. 946 y s.s. del C.C.).

    8. OBLIGACIONES DEL COMODANTE


    Aunque se anotó que el comodato es un contrato unilateral y gratuito, el comodante también está obligado a pagar al comodatario las expensas de conservación de la cosa y los perjuicios que le hubiere ocasionado.
    Las expensas pueden ser (Art. 2216 del C.C.):

     

    a.Ordinarias de conservación.


    Ejemplo. Darle alimentación a un caballo.


    b. Necesarias y urgentes.


    Ejemplo. Conseguir un veterinario en caso de enfer- j medad grave del caballo.

    8.1 Obligación de indemnizar perjuicios.

    Debe el comodante indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado en las siguientes circunstancias:


    a. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios (Art. 2217, inc. 1 del: C.C.).

    b.Que haya sido conocida y no declarada por el comodante (Art. 2217, inc. 2 del C.C.).

    c.Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios (Art. 2217, inc. 3 del C.C.).

    9. DERECHO DE RETENCIÓN

    El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúe la indemnización de que se trata en los dos: artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare (Art. 2218 del. C.C.).


    10. SOLIDARIDAD DE LOS COMODATARIOS


    Cuando la cosa ha sido prestada a muchos, todos responden solidariamente (Art. 2214 del C.C.).-Ver Obligaciones solidarias Art. 1568 del C.C.

    11. DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES


    Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar con el uso de la cosa prestada sino en el caso excepcional del artículo 2205 C.C., numeral 1 (Art. 2211 del C.C.).


    11.1 Enajenación de la cosa prestada por parte de 1o herederos del mandatario:


    - Si tuvieron conocimiento del préstamo y obraron de mala fe, deberán resarcir los perjuicios causados al comodante, con la consecuente acción penal (Art. 2211 del C.C.).


    - Fallecido el comodatario, silos herederos enajenaron la cosa prestada sin tener conocimiento del préstamo deben pagar el justo precio de la cosa prestada (Art. 2212 inc. l del C.C.).


    - Fallecido el comodante, el comodatario podrá seguir usando la cosa y la restitución se hará a los herederos, pero éstos están obligados a pagar las expensas y los perjuicios.


    Nota. El comodato no se extingue por la muerte de
    comodante (Art. 2215 del C.C.).


    12. COMODATO PRECARIO


    El comodato toma el título de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo (Arts. 2219 y 2220 del C.C.).
    También es comodato precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (Art. 2220 del C.C.).

    13. EXTINCIÓN DEL COMODATO.

    Transcurso del plazo. Supuestos de falta de plazo. El precario. Terminación del uso. Muerte del comodatario. Pérdida de la cosa. Voluntad unilateral del comodante y del comodatario.

     

    a) Cesación del comodato.

    Ampliando lo Indicado en el art. 2271, es conveniente indicar como causas de la cesación del comodato las siguientes: a) extinción del plazo fijado por las partes; b) por cumplimiento del fin específico del préstamo. c) por defunción o desaparición con declaración de ausencia del comodatario, si se otorgó por sus cualidades personales o en consideración a su profesión; d) por el uso distinto, contrario a su destino normal o perjudicial de la cosa; e) por la necesidad imprevista o urgente del comodante; f) por el requerimiento de restitución en el caso de préstamo precario (art. 2285); g) imposibilidad de uso, por su estado o circunstancias externas; h) extinción material o jurídica de la cosa.
    En caso de los Inc. c, d, e, f y g, la cesación deberá requerirse por el comodante.


    b) Transcurso del lazo.


    Conforme el art. 2271: “Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.. . “. Por ello puntualizamos que el vencimiento del plazo acordado por las partes cuando celebraron el contrato será la primera causal de conclusión del comodato.
    El presupuesto sigue los lineamientos de la autonomía de la voluntad y las partes pueden válidamente fijar el plazo por el cual el comodatario tiene derecho a usar la cosa. No existen en este supuesto, dadas las característica.s muy especiils del contrato, niazos mínimos ni máximos y será sólo la voluntad del comodante la que fijará el tiempo dentro del cual regirá el derecho del comodatario.

    Debemos, por otra parte, recordar al art. 2284, que autoriza al cornodante a solicitar la devolución de la cosa antes del vencimiento si le ha sobrevenido alguna imprevista y urgente necesidad de la cosa dada en comodato. Atenta la gratuidad del contrato, este pedido anterior al vencimiento causado por circunstancias imprevistas y urgentes no le producirá obligación alguna de indemnizar al comodatario, a quien antes del vencimiento del plazo acordado se le exige la restitución de lo entregado.


    c) Supuestos de falta de plazo. El precario.


    Dispone el art. 2285: “Si el préstamo fuese precario, es decir, si no se pactase la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario”. En consecuencia, el comodato, se denomina precario cuando no tiene plazo establecido por las partes, o cuando no se ha determinado el uso de la cosa prestada. Son dos supuestos que permitirán al comodante solicitar, en cualquier momento, la restitución de lo entregado, no pudiendo el comodatario oponerse a ello, salvo que, conforme la última parte del artículo, pueda probar que no se dan los extremos exigidos por la ley para que se considere al comodato como precario.

    d) Terminación de uso.


    El Código establece una norma expresa que determina que en el supuesto de que la cosa se haya prestado para un determinado uso o servicio vencido, o cumplido el mismo, la cosa debe devolverse al comodante. Ello es lo que dice el art. 2271: “Cesa el comodatario por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiera sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que prueba lo contrario”.
    Por ello es que también resulta un motivo de extinción del comodato y obliga a la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, el cumplimiento del servicio para el cual la cosa fue prestada, y que, conforme el artículo, siempre se presume que el comodante ha entregado en buen estado, salvo que el comodatario pueda probar que no la recibió como la ley presume.

    e) Muerte del comodatario.


    Conforme lo dispuesto por el art. 2271, el comodato se extinguiría por el vencimiento del plazo contractual convenido entre las partes; conforme surge del primer apartado del art. 2283, el como- dante debe mantener no sólo al comodatario en el uso estipulado sino además a sus herederos. Es decir, que el derecho adquirido contractualmente por el que recibe la cosa se extiende a sus herederos, a quienes en principio se transmite.
    Dicha situación es modificada en dos supuestos por la ley de acuerdo a la segunda parte del mencionado art. 2283: a) cuando el préstamo sólo ha sido en consideración de la persona del comodatario o b) cuando sólo por la profesión de éste podía usar la cosa prestada.
    Según Borda (Tratado... cita, Nº 2137, b), la muerte del comodatario no produce una extinción ipso jure del contrato, sino que sólo da derecho al comodante a reclamar la restitución y, en su consecuencia, será éste quien determine la extinción del comodato solicitando la restitución de la cosa.

    Garrido considera que la muerte o desaparición con declaración de ausencia del comodatario (si el comodato se otorgó por sus
    cualidades personales) produce la cesación del comodato.


    f) Pérdida de la cosa.


    Es evidente que, con motivo de la desaparición o destrucción de la cosa dada en comodato, éste concluye por falta de objeto. En el supuesto de que ello se haya producido como consecuencia del caso fortuito o por fuerza mayor, el comodatario no asume ni tiene responsabilidad alguna, a no ser que su conducta esté dentro de las meritadas por el articulado del Código en cuanto a sus obligaciones (art. 2269, la parte). El art. 2274 trae dos disposiciones referidas a la responsabilidad del comodatario frente al hecho de la pérdida o destrucción de la cosa y su no restitución al comodante al vencimiento del comodato. Si no la restituyese por haberse perdido la cosa por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, deberá pagar al comodante el valor de ella (art. 2274, la parte). Agrega el artículo, en su segunda parte, que si no la restituyese por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza, y podrá ser acusado criminalmente, antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
    En consecuencia, son dos supuestos diferentes los contenidos en la norma; la simple pérdida de la cosa dada en comodato por culpa del comodatario y la destrucción o disipación de la cosa también por culpa del comodatario. En el primer supuesto, será responsable ante el comodante por el valor de la cosa, pero en el segundo supuesto no sólo será responsable ante el comodante por el valor de la cosa y el pago de daños y perjuicios sino que podrá ser acusado criminalmente por haber cometido el delito de abuso de confianza.
    Agreguemos que, frente a la pérdida de la cosa y la obligación de pagarle al comodante el valor de ella, dispone el art. 2275: “Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado”. Es decir, el comodatario, encontrada la cosa, no podrá repetir el precio ya pagado al comodante, obligándolo a recibirla, mientras que por el contrario el comodante está facultado por la disposición legal a exigir al comodatario la entrega de la cosa que ha sido encontrada restituyéndole el precio pagado.

    g) Voluntad unilateral del comodante y del comodatario.
    Nosotros hemos puntualizado que el comodato concluye por expiración del tiempo expresamente estipulado o por la terminación del servicio para el cual la cosa fue prestada. Debemos agregar que también concluye por voluntad del comodante n los supuestos en que la ley lo autoriza a reclamar la devolución anticipada (art. 2284) o en cualquier tiempo, cuando el comodato sea precario (art. 2285). Es decir, el comodante está facultado en determinadas circunstancias a solicitar la restitución anticipada de la cosa dada en comodato y, en tal supuesto, el comodato concluye por su voluntad. El comodatario, por el contrario, no estaría facultado para la restitución anticipada de la cosa cuando, por razones atendibles, el comodante entienda conveniente que se cumpla el plazo acordado contractualmente y sólo podrá propender a la recepción de la cosa con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, constituyendo en tal caso en mora al comodante para la recepción de la cosa dada en préstamo. Dispone el art. 2284: “Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario”. Agrega el art. 2285: “Si el préstamo fuese precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario”.

    14. ACCIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE COMODATO.

    Conforme hemos caracterizado este contrato y señalado las obligaciones que de él se derivan, apuntamos las siguientes obligaciones:

    a)acción para obtener la devolución de la cosa dada en comodato; b)acción ante el uso indebido de la. cosa, de devolución y daños y perjuicios; c) acción de daños y perjuicios por deterioro o pérdida de la cosa imable al comodatario; d)acción de reivindicación contra el tercer adquirente de la cosa; e)acción contra los herederos del comodatario que de buena fe vendieron la cosa para obtener el valor logrado por ella; f)acción contra los herederos que de mala fe vendieron la cosa para obtener el valor actual de ella y los perjuicios, y g) acción de daños y perjuicios causados por los vicios ocultos de la cosa.”

    Además le transcribo la siguiente Tesis Jurisprudencial, esperando que también le sea de utilidad:

     

    Quinta Época

    Registro: 347894

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página: 3316

     

    “POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO).

    Posesión en concepto de propietario, en el sentido de los artículos 812, 813, 1151, fracción I, y 1152, fracciones I y III, del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, adoptado en el Estado de Guerrero, no es la del dueño, sino la del que no tiene el dominio, siempre que no posea en virtud de un derecho real, distinto de la propiedad (usufructo, uso, habitación), o de un derecho personal (arrendamiento, depósito, comodato). Esta posesión, ya sea de buena o mala fe, es la única que aprovecha para la prescripción; y si de ella se excluye la idea de precariedad, lo mismo debe decirse respecto a la preexistencia de un título de dominio sobre la cosa. Se prescribe contra el dueño, como persona distinta del poseedor; nadie prescribe contra sí mismo su propio bien, supuesto que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad.”

     

    Amparo civil directo 10768/42. Jiménez Sota María Luisa. 25 de octubre de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Hilario Medina. Disidente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Emilio Pardo Aspe.

     

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Cel: 55-3462-7069

    E-MAIL: ejorgeamf1968 arroba . com



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