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EL AMPARO ADHESIVO Y SU APLICACIóN SIN LEY REGLAMENTARIA.

  • Consulta : 140365
  • Autor : falpuche
  • Publicado : Jueves 01 de Marzo de 2012 00:49 desde la IP: 189.214.2.148
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  • falpuche
    ABOGADO PENAL

    Como probablemente, todos ustedes estimados colegas ya saben, con las útimas reformas constitucionales ha aparecido el novedoso "AMPARO ADHESIVO", previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo de la Constitución.

    El párrafo en cuestión dice así:

     

    "La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto
    reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
    intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que
    deberá promoverse."
     
    Esta figura me parece valiosísima, porque hoy por hoy, los justiciables que obtienen una sentencia o resolución favorable de la autoridad responsable carecen de medios jurisdiccionales efectivos para combatir los conceptos de violación del quejoso, sobre todo en los amparos directos, habida cuenta que los alegatos y los escritos de defensa de derechos raras veces son leídos por los tribunales federales.
     
    Pero bueno. En este Circuito (14o.) al iniciar su vigencia la reforma el 4 de octubre de 2011, un TCC, al admitir las demandas de amparo directo, hacía saber a las partes que podían promover el amparo adhesivo. En efecto, su servidor, ni tardo ni perezoso, hizo lo propio en cada amparo directo que su contraparte del juicio natural promovía.
     
    Pero ¡oh sopresa! Al checar la lista del primer amparo adhesivo que promoví al comenzar este nuevo año, me topo con que la nueva presidencia del TCC (no olvidemos que es rotativa cada año entre los tres integrantes) desecha mi amparo adhesivo con el argumento de que en la ley reglamentaria no se encontraba contemplado.
     
    Así que en mi reclamación contra tal auto de presidencia argumenté lo siguiente:
     

    Se causa agravio a esta parte obrera en el auto de Presidencia de fecha 27 de enero de 2012 que denegó el trámite procesal del amparo adhesivo propuesto por esta parte trabajadora y tercera perjudicada, porque el citado auto es infundado e inmotivado, al no existir precepto legal alguno en la ley reglamentaria del juicio de garantías vigente que impida su tramitación procesal y sí, por el contrario, existir una reforma constitucional que crea el amparo adhesivo y que ya se encuentra vigente y, por lo tanto, es obligatoria para todos y cada uno de los jueces y tribunales federales en materia de amparo en los Estados Unidos Mexicanos.

    En efecto; es ilegal el auto impugnado porque la figura del amparo adhesivo se encuentra elevada a rango constitucional por el Constituyente Permanente, dado que su existencia deriva no de una simple ley ordinaria, sino de una reforma al artículo 107 fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

     

    Artículo 107.Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

    a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

    La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

     

    La anterior transcripción es diáfana y su sola cita resalta la ilegalidad del auto de Presidencia que se combate porque, al haber creado el Constituyente Permanente como parte del sistema del control de la constitucionalidad en los Estados Unidos Mexicanos el amparo adhesivo y, al ser la Constitución la Ley Máxima de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier otro ordenamiento legal que se le opusiese sería de suyo inconstitucional, porque ninguna ley ordinaria (ni la misma Ley de Amparo en vigor) se encuentra por encima de la Carta Magna, dada su supremacía indiscutible e inatacable, al encontrarse en la cúspide del sistema legal mexicano. Lo anterior ha sido reiterado en repetidas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida y obligatoria para este Tribunal Colegiado, misma que cito seguidamente:

     

     

    Registro IUS: 172667

    Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, p. 6,  aislada, Constitucional. 

    Número de tesis: P. VIII/2007

    Rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

    Texto: A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

    Precedentes: Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

    El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

    Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

     

    Registro IUS: 180240

    Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 264,  jurisprudencia, Constitucional. 

    Número de tesis: 1a./J. 80/2004

    Rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

    Texto: En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

    Precedentes: Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

    Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

    Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.

    Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

    Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

    Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro. 

     

    Como es evidente, si la Constitución, que es la máxima ley, contempla expresamente dentro de los medios de control constitucional el amparo adhesivo, como un vehículo para que los justiciables que hayan sido favorecidos en sus intereses por un acto de autoridad lo defiendan ante los Tribunales de la Federación, es ilegal que se pretenda que una ley ordinaria inferior restrinja la aplicación y vigencia de tal medio de defensa extraordinario y menos aún que la falta de tal legislación secundaria (no imable al gobernado y derivada de un retraso del Congreso de la Unión al emitirla) les depare detrimento a los gobernados en los medios de defensa que la propia Constitución establece máxime que, como ya se dijo en repetidas ocasiones, el amparo adhesivo se encuentra previsto expresamente en el texto constitucional.

    Por otra parte, es menester señalar que la creación de la figura del amparo adhesivo deviene del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emitido por el H. Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, mismo que es del tenor literal siguiente:

     

    Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    ……….

    Artículos Transitorios

     

    Primero.El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

     

    Segundo.El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.

     

    Tercero.Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

     

    Cuarto.Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

     

    Como puede el Pleno de este Tribunal constatar, el Constituyente permanente estableció patentemente que todas y cada una de las reformas constitucionales contenidas en el citado decreto (el amparo adhesivo inclusive), sin excepción, entrarían en vigor a los 120 días de su publicación en la gaceta federal mencionada, es decir, la fecha de la vigencia efectiva de tales reformas constitucionales en materia de amparo en todo el territorio nacional comenzó el día 4 de octubre de 2011 y esto, contra lo ilegalmente considerado por el Presidente de este Tribunal, no admite discusión alguna.

    Y, de los artículos transitorios de la reforma apuntada, no se aprecia que el Constituyente Permanente haya puesto límites a la iniciación de la vigencia de tales reformas constitucionales en la fecha señalada, con excepción de las que se contienen en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas respectivo, es decir: 1. que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo y 2. que para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del multicitado decreto.

    Y, como es indiscutible, el Constituyente, aunque obligó al legislador ordinario federal a expedir las leyes reglamentarias de la reforma constitucional en un término de 120 días (lo que hasta el día de hoy no se hecho sin culpa del amparista adhesivo), nunca jamás estableció que la falta de reforma de la ley ordinaria pudiese evitar la iniciación de la vigencia del nuevo texto constitucional, pues no asentó dicha taxativa dentro de algún dispositivo transitorio que así lo determinase, de tal suerte que la reforma constitucional a que me refiero en este recurso de reclamación se encuentra al día de hoy plenamente vigente y este Tribunal está obligado a aplicarla.

    Además de lo anterior, en el caso concreto se actualizan todos y cada uno de los requisitos constitucionales para la procedencia del amparo adhesivo que plantea esta parte tercera perjudicada previstas en la disposición constitucional reformada porque:

     

    1.       Obtuvo laudo favorable a sus intereses en el juicio de origen y, por lo tanto, tiene interés en que el laudo reclamado subsista, por lo que se encuentra legitimada para promoverlo.

    2.       El amparo directo en que se promueve este amparo adhesivo se planteó por la quejosa con posterioridad a la iniciación de la vigencia de las reformas constitucionales, esto es, después del 4 de octubre de 2011, como puede constatarse del índice de este H. Tribunal y de los autos de este juicio.

     

    Debe destacarse que, además, es incomprensible que la Presidencia de este Tribunal deniegue el despacho del amparo adhesivo solicitado por esta parte trabajadora, dado que como puede constatarse de las listas de notificación, de los índices de este Tribunal y de los propios expedientes de los juicios de amparo directos que se ventilan ante este órgano colegiado, los amparos adhesivos estaban siendo correctamente admitidos a trámite por la Presidencia, por lo que resulta inexplicable el cambio repentino e inusitado de criterio, y sin que el hecho de que sea otro Magistrado quien presida ahora el Tribunal sea un motivo suficiente y bastante para denegar la admisión de los amparos adhesivos, pues la aplicación estricta de la Constitución no depende de la persona que funja como Presidente, sino del propio texto constitucional, del que este Tribunal jamás puede apartarse, por ministerio de Ley.

     Por todo lo expuesto, ante lo evidente de la ilegalidad del auto de Presidencia que se combate y la procedencia del amparo adhesivo, solicito a ese H. Tribunal que, al resolver este recurso de reclamación, revoque el auto impugnado, admitiendo a trámite el amparo adhesivo promovido en los debidos tiempo y forma por esta parte tercera perjudicada.  

    Bien, léanlo, coméntenme su parecer y analicémoslo.

    Luego les cuento cómo me fue en la reclamación.

    Saludos.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 256440

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Apreciado Lic. Alpuche:

    Me extraña la actitud del Colegiado.

    He promovido en el 5o.Circuito (Sonora) y aquí en el 17o Circuito (Chihuahua) durante el presente mes, sendos amparos adhesivos, tanto por parte quejosa como tercero, sin mayor complicación.

    Es más, es bastante frecuente hoy día verlos publicados en las listas de acuerdos.

    En lo personal considero que los motivos de agravio expuestos por Usted en su recurso de reclamación son más que fundados, diría incuestionables, pues el principio de supremacía constitucional es el verdadero cortafuegos del absurdo criterio desestimatorio.

    Saludos muy cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 256441

  • falpuche
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Pues ya lo ve colega...pero no son los tres integrantes, sino uno solo de ellos, que es quien ahora es el presidente en turno. El que fungió anteriormente los admitía, aunque con ciertas inexactitudes.

    Me explico: al admitir la demanda de amparo principal, hacía saber a las demás partes que podían promover el amparo adhesivo, pero iba más allá del texto constitucional, diciendo que en el amparo adhesivo debían combatir las violaciones procesales causadas por la responsable en su perjuicio en el juicio de origen bajo el apercibimiento de que, si no las combatían, en un posterior juicio de amparo no las podrían hacer valer.

    Lo anterior es ilegal, porque esa característica no está en la Constitución, aunque sí viene en el proyecto de la nueva ley reglamentaria del juicio de amparo, así que en ese punto sí había un exceso.

    Y le cuanto cómo me fue en la reclamación: fue procedente pero infundada.

    Según esto porque la demanda de amparo directo principal se interpuso antes de la iniciación de la vigencia de la reforma (aunque el auto admisorio de la demanda principal se dictó con posterioridad a la iniciación de la vigencia), así que no entraron al análisis de estos argumentos.

    Yo pensaba que había un criterio nacional entre los TCC para aplicar las reformas, pero veo que no es así, porque de un presidente a otro de tribunal opinan diferente.



  • Autor
    Respuesta No: 256452

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Lic. Alpuche:

    No es convincente y mucho menos justificado, desestimar la demanda de amparo adhesivo bajo la premisa de que la original se promovió antes del inicio de vigencia de la reforma constitucional, pues es obvio que, si el tercero interesado tenía libre ejercicio de su derecho durante el lapso legal, que no es otro sino el señalado en forma ordinaria por la ley de amparo ante la ausencia de una regulación específica, su actuación procesal adhesiva dentro de dicho plazo que a la vez comprendió el inicio de vigencia de la reforma, es la que debió ser ponderada y valorada en el recurso de reclamación, pues es obvio que, aunque adhesiva la característica del recurso, ni siquiera por una ficción judicial puede tenerse como conjunta o mancomunada la expresión de voluntades recurrentes en momentos procesales diversos.

    Saludos nuevamente y seguimos comentando.



  • Autor
    Respuesta No: 267598

  • Nellybellita
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Lic. Alpuche

     

    Disculpe mi intriga, qué pasó con su recurso de reclamación? fue exitoso, o cual fue el siguiente argumento de la Presidencia del TCC. Me llama mucho la atención lo que Usted hace, son pocos los abogados que tramitan los amparos adhesivos, por no existir ley reglamentaria. Yo estoy realizando mi tesis, donde  a parte estudio el amparo adhesivo y los beneficios de éste, Usted cree que el agraviado en materia penal pueda irse al amparo adhesivo, es decir, apoyat los argumentos de la Sala Penal y a su vez pedir el amparo por lo que respecta unicamente a la reparación del daño?, lo ha hecho usted?, me gustaría me pudiere obsequiar algunos formatos de amparo adhesivo de diversas materias, sería satisfactorio para mi y mi tesis. De hecho mi tema va por el camino de que al agraviado o victima le permitan irse al amparo no sólo por lo que respecta a la reparación del daño. Ojala pudiera usted ayudarme, Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 267599

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Esta consulta data de hace algunos meses y apenas la vengo conociendo.

    De verdad celebro que existan abogados que compartan sus experiencias profesionales, por el mero hecho de hacer extensiva su experiencia y no con el afán de lucirse y obtener un reconocimiento.

    No obstante, LIc. Alpuche, permitamente felicitarlo y agradecerle sinceramente esta aportación.

    Profesionistas como Usted  son los que hacen falta en este foro!!



  • Autor
    Respuesta No: 270330

  • falpuche
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Bien, en el tema del amparo adhesivo, les tengo avances en este 14o. Circuito. Al resolver un amparo directo, un TCC decide conceder el amparo al quejoso principal. 

    Una vez concedido dicho amparo, el Colegiado resuelve que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de los conceptos de violación del amparista adhesivo, precisamente porque ya había concedido el amparo.

    Sin duda, es una buena manera de no torear al toro, lo que los colegiados, al menos en este circuito, hacen frecuentemente.

    Pero se me ocurrió que, al abstenerse de resolver el amparo adhesivo, este TCC estaba llevando a cabo una interpretación directa del art. 107 constitucional, de tal suerte que he promovido la revisión de la sentencia de amparo directo, que ahora va rumbo a la SCJN

    Más comentarios después...saludos...

     



  • Autor
    Respuesta No: 287708

  • barserin
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ¡Buen día!

    Me llamó la atención la temática planteada en esta consulta. Por eso mismo consideré oportuno compartir la siguiente tesis:

     

    TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1940

    JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.

    De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Ahora bien, no obstante que esa reforma constitucional entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y términos en los que deba promoverse el amparo adhesivo. No obstante ello, en atención al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, el Poder Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales bajo ninguna condición, aun cuando no se hubiere expedido la legislación secundaria que regule el caso concreto. En consecuencia, en el trámite del juicio de amparo adhesivo habrá de observarse lo correspondiente al plazo para su presentación y a los requisitos que prevé el artículo 166 de la Ley de Amparo, para la demanda de garantías.

    Espero haya servido de algo para nutrir más todo lo planteado en la presente consulta.

    ¡Saludos!



  • Autor
    Respuesta No: 287929

  • anubismaat
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buenas tardes:

    ¿Cual es la ventaja de promover un amparo adhesivo?

    GRACIAS.





  • Autor
    Respuesta No: 291257

  • luis_seve
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    alguien que me pudiese proporcionar un formato de amparo adhesivo, soy principiante en esta reforma constitucional, ademas de que será mi primer amparo adhesivo, ayuda por favor, solo quiero tomar algo de base para orientarme y darme una idea mas clara de como se realiza, gracias de antemano, dejo mi correo por si alguien me ayuda. correo.- luis_seve88





  • Autor
    Respuesta No: 320171

  • tsuri
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    HOLA COMPAÑEROS A MI ME QUEDAN MUCHAS DUDAS RESPECTO DEL AMPARO ADHESIVO?

    PREGUNTO ESTO PORQUE EN MI CASO TRABAJO PARA UNA EMPRESA Y EN UN JICIO LABORAL SE NOS CONDENO AL PAGO DE TODO LO QUE EL TRABAJADOR SOLICITABA, POSTERIORMENTE SE PROMOVIO AMPARO Y SE ORDENO A LA JUNTA DICTARA UN NUEVO LAUDO.

    EN ESTE SEGUNDO LAUDO YA NO NOS CONDENANA AL PAGO, ES DECIR RESULTO FAVORABLE A NOSOTROS, Y AHORA EL TRABAJADOR PROMOVIO AMPARO EN CONTRA DE ESTA RESOLUCIÓN, Y YO POR LO QUE VEO DEBERE PRESENTAR AMPARO ADHESIVO?

    MIS DUDAS SON 

    SI EL TRABAJADOR DEBIO DE HABER PRESENTADO AMPARO ADHESIVO CUANDO NOSOTROS PRESENTAMOS AMPARO?

    COMO NO LO HIZO NO PASA NADA Y PUEDE EL AHORA PROMOVER AMPARO????

    Y ABUSANDO DE SU CONFIANZA SERA POSIBLE QUE PROPORCIONEN ALGUN FORMATO DE AMPARO ADHESIVO, YO YA TENGO MIS ARGUMENTOS PERO NO SE COMO ACOMODARLOS O BUENO COMO QUEDARIA MI ACTO RECLAMADO ES EL AMMPARO QUE EL TRABAJADOR PROMOVIO O ES EL LAUDO QUE A MI NO ME BENEFICIO Y POR EL CUAL SE DICTO NUEVO LAUDO O COMO POR FAVOR AYUDENME ES MI PRIMER AMPARO??????? LES DEJO MI CORREO POR SI ME PUEDEN AYUDAR EN LO DEL FORMATO GRACIAS: liroma197



  • Autor
    Respuesta No: 320173

  • tsuri
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    HOLA COMPAÑEROS A MI ME QUEDAN MUCHAS DUDAS RESPECTO DEL AMPARO ADHESIVO?

    PREGUNTO ESTO PORQUE EN MI CASO TRABAJO PARA UNA EMPRESA Y EN UN JICIO LABORAL SE NOS CONDENO AL PAGO DE TODO LO QUE EL TRABAJADOR SOLICITABA, POSTERIORMENTE SE PROMOVIO AMPARO Y SE ORDENO A LA JUNTA DICTARA UN NUEVO LAUDO.

    EN ESTE SEGUNDO LAUDO YA NO NOS CONDENANA AL PAGO, ES DECIR RESULTO FAVORABLE A NOSOTROS, Y AHORA EL TRABAJADOR PROMOVIO AMPARO EN CONTRA DE ESTA RESOLUCIÓN, Y YO POR LO QUE VEO DEBERE PRESENTAR AMPARO ADHESIVO?

    MIS DUDAS SON 

    SI EL TRABAJADOR DEBIO DE HABER PRESENTADO AMPARO ADHESIVO CUANDO NOSOTROS PRESENTAMOS AMPARO?

    COMO NO LO HIZO NO PASA NADA Y PUEDE EL AHORA PROMOVER AMPARO????

    Y ABUSANDO DE SU CONFIANZA SERA POSIBLE QUE PROPORCIONEN ALGUN FORMATO DE AMPARO ADHESIVO, YO YA TENGO MIS ARGUMENTOS PERO NO SE COMO ACOMODARLOS O BUENO COMO QUEDARIA MI ACTO RECLAMADO ES EL AMMPARO QUE EL TRABAJADOR PROMOVIO O ES EL LAUDO QUE A MI NO ME BENEFICIO Y POR EL CUAL SE DICTO NUEVO LAUDO O COMO POR FAVOR AYUDENME ES MI PRIMER AMPARO??????? LES DEJO MI CORREO POR SI ME PUEDEN AYUDAR EN LO DEL FORMATO GRACIAS: liroma197



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