Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL

  • Consulta : 135317
  • Autor : gcarsan2005
  • Publicado : Viernes 13 de Enero de 2012 14:54 desde la IP: 189.167.77.169
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,108
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • gcarsan2005
    USUARIO REGISTRADO

    Hola buen dia tengo una duda sobre el articulo 21.

    Lo que pasa es que recibi una multa de transito, el señalamiento marcaba sierta hora permitida y me exedi de ella y cuando llegue al coche tenia una multa que decia que era por pararme en linea amarilla pero la cantidad se me hace algo exagerada y segun esto el articulo 21 dice lo siguiente.

     

    COMPETE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA APLICACION DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, LAS QUE UNICAMENTE CONSISTIRAN EN MULTA, ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS O EN TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD; PERO SI EL INFRACTOR NO PAGARE LA MULTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO, SE PERMUTARA ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE TREINTA Y SEIS HORAS.

    SI EL INFRACTOR DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA FUESE JORNALERO, OBRERO O TRABAJADOR, NO PODRA SER SANCIONADO CON MULTA MAYOR DEL IMPORTE DE SU JORNAL O SALARIO DE UN DIA.

    TRATANDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA QUE SE IMPONGA POR INFRACCION DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, NO EXCEDERA DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE SU INGRESO.

     

    Mi pregunta es, se puede hacer algo iendo con el juez  para que sea modificado el valor de la multa, siendo que soy estudiante y no persivo sueldo? GRACIAS...

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 251304

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    En primer lugar no dice de que parte de México escribe y en segundo lugar el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  no dice nada de lo que usted comenta, no se de que constitución saco el texto que transcribe

     

    ARTICULO 21. LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS POLICIAS, LAS CUALES ACTUARAN BAJO LA CONDUCCION Y MANDO DE AQUEL EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION.
    (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

     

    El ir ante una autoridad jurisdiccional, le ayudaría pero tendría que ser ante el tribunal de lo contencioso administrativo de su entidad.



  • Autor
    Respuesta No: 251305

  • gcarsan2005
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lo saque de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos. Y son de Aguascalientes y gracias por tu comentario.

     

     

    ARTICULO 21. LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS POLICIAS, LAS CUALES ACTUARAN BAJO LA CONDUCCION Y MANDO DE AQUEL EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION. 
    (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

    EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO. LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE LOS PARTICULARES PODRAN EJERCER LA ACCION PENAL ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

    LA IMPOSICION DE LAS PENAS, SU MODIFICACION Y DURACION SON PROPIAS Y EXCLUSIVAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

    COMPETE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA APLICACION DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, LAS QUE UNICAMENTE CONSISTIRAN EN MULTA, ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS O EN TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD; PERO SI EL INFRACTOR NO PAGARE LA MULTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO, SE PERMUTARA ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE TREINTA Y SEIS HORAS.

    SI EL INFRACTOR DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA FUESE JORNALERO, OBRERO O TRABAJADOR, NO PODRA SER SANCIONADO CON MULTA MAYOR DEL IMPORTE DE SU JORNAL O SALARIO DE UN DIA.

    TRATANDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA QUE SE IMPONGA POR INFRACCION DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, NO EXCEDERA DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE SU INGRESO.

    EL MINISTERIO PUBLICO PODRA CONSIDERAR CRITERIOS DE OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, EN LOS SUPUESTOS Y CONDICIONES QUE FIJE LA LEY.

    EL EJECUTIVO FEDERAL PODRA, CON LA APROBACION DEL SENADO EN CADA CASO, RECONOCER LA JURISDICCION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

    LA SEGURIDAD PUBLICA ES UNA FUNCION A CARGO DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, QUE COMPRENDE LA PREVENCION DE LOS DELITOS; LA INVESTIGACION Y PERSECUCION PARA HACERLA EFECTIVA, ASI COMO LA SANCION DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, EN LOS TERMINOS DE LA LEY, EN LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS QUE ESTA CONSTITUCION SEÑALA. LA ACTUACION DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION.

    LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SERAN DE CARACTER CIVIL, DISCIPLINADO Y PROFESIONAL. EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO DEBERAN COORDINARSE ENTRE SI PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD PUBLICA Y CONFORMARAN EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, QUE ESTARA SUJETO A LAS SIGUIENTES BASES MINIMAS:

    A) LA REGULACION DE LA SELECCION, INGRESO, FORMACION, PERMANENCIA, EVALUACION, RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA. LA OPERACION Y DESARROLLO DE ESTAS ACCIONES SERA COMPETENCIA DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES.

    B) EL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES DE DATOS CRIMINALISTICOS Y DE PERSONAL PARA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA. NINGUNA PERSONA PODRA INGRESAR A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SI NO HA SIDO DEBIDAMENTE CERTIFICADO Y REGISTRADO EN EL SISTEMA.

    C) LA FORMULACION DE POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A PREVENIR LA COMISION DE DELITOS.

    D) SE DETERMINARA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD QUE COADYUVARA, ENTRE OTROS, EN LOS PROCESOS DE EVALUACION DE LAS POLITICAS DE PREVENCION DEL DELITO ASI COMO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA.

    E) LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD PUBLICA, A NIVEL NACIONAL SERAN APORTADOS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS PARA SER DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESTOS FINES.



  • Autor
    Respuesta No: 251306

  • gcarsan2005
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lo saque de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos. Y son de Aguascalientes y gracias por tu comentario.

     

     

    ARTICULO 21. LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS POLICIAS, LAS CUALES ACTUARAN BAJO LA CONDUCCION Y MANDO DE AQUEL EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION. 
    (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

    EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO. LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE LOS PARTICULARES PODRAN EJERCER LA ACCION PENAL ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

    LA IMPOSICION DE LAS PENAS, SU MODIFICACION Y DURACION SON PROPIAS Y EXCLUSIVAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

    COMPETE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA APLICACION DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, LAS QUE UNICAMENTE CONSISTIRAN EN MULTA, ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS O EN TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD; PERO SI EL INFRACTOR NO PAGARE LA MULTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO, SE PERMUTARA ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE TREINTA Y SEIS HORAS.

    SI EL INFRACTOR DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA FUESE JORNALERO, OBRERO O TRABAJADOR, NO PODRA SER SANCIONADO CON MULTA MAYOR DEL IMPORTE DE SU JORNAL O SALARIO DE UN DIA.

    TRATANDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA QUE SE IMPONGA POR INFRACCION DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, NO EXCEDERA DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE SU INGRESO.

    EL MINISTERIO PUBLICO PODRA CONSIDERAR CRITERIOS DE OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, EN LOS SUPUESTOS Y CONDICIONES QUE FIJE LA LEY.

    EL EJECUTIVO FEDERAL PODRA, CON LA APROBACION DEL SENADO EN CADA CASO, RECONOCER LA JURISDICCION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

    LA SEGURIDAD PUBLICA ES UNA FUNCION A CARGO DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, QUE COMPRENDE LA PREVENCION DE LOS DELITOS; LA INVESTIGACION Y PERSECUCION PARA HACERLA EFECTIVA, ASI COMO LA SANCION DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, EN LOS TERMINOS DE LA LEY, EN LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS QUE ESTA CONSTITUCION SEÑALA. LA ACTUACION DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION.

    LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SERAN DE CARACTER CIVIL, DISCIPLINADO Y PROFESIONAL. EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO DEBERAN COORDINARSE ENTRE SI PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD PUBLICA Y CONFORMARAN EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, QUE ESTARA SUJETO A LAS SIGUIENTES BASES MINIMAS:

    A) LA REGULACION DE LA SELECCION, INGRESO, FORMACION, PERMANENCIA, EVALUACION, RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA. LA OPERACION Y DESARROLLO DE ESTAS ACCIONES SERA COMPETENCIA DE LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES.

    B) EL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES DE DATOS CRIMINALISTICOS Y DE PERSONAL PARA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA. NINGUNA PERSONA PODRA INGRESAR A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA SI NO HA SIDO DEBIDAMENTE CERTIFICADO Y REGISTRADO EN EL SISTEMA.

    C) LA FORMULACION DE POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A PREVENIR LA COMISION DE DELITOS.

    D) SE DETERMINARA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD QUE COADYUVARA, ENTRE OTROS, EN LOS PROCESOS DE EVALUACION DE LAS POLITICAS DE PREVENCION DEL DELITO ASI COMO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PUBLICA.

    E) LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD PUBLICA, A NIVEL NACIONAL SERAN APORTADOS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS PARA SER DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESTOS FINES.



  • Autor
    Respuesta No: 251345

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Con fundamento en el Artículo 21, párrafo cuarto de la CPEUM. Puede solicitar ante el Tribunal de lo Contensioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, la permuta de la multa, por el arresto hasta de treinta y seis horas o trabajo en favor de la comunidad.



  • Autor
    Respuesta No: 251348

  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    combate la multa ante los juzgados administrativos, estoy seguro que carece de los requisitos de legalidad como lo es la fundamentacion y motivacion ya que se debe de establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar y a manera de  ejemplo expongo lo siguiente:

     esta es por estacionarse en lugar prohibido

    Primeramente lo hago consistir en la total falta de fundamentación  ya que el agente de tránsito de nombre……………………….., al levantar el acta de infracción, nunca funda su actuar en la misma, ya que en dicha infracción cita el artículo 16 fracción II “SIN SEÑALAR NINGUN REGLAMENTO VIGENTE O APLICABLE”, por lo que no cumple el requisito formal de señalar la fundamentación del acto impugnado, dejándome en evidente estado de indefensión  y por tal razón no cumple con el requisito de fundamentación, ya que para cumplir con dicho requisito se debe señalar el articulo y el nombre del ordenamiento legal al que pertenece, cosa que no cumple.

     

    Luego entonces, al consistir la fundamentación en: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando asimismo la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación en el razonamiento inherente a las circunstancias del hecho, contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma como prohibición o falta administrativa; en este caso, el folio de infracción debió encontrarse cuidadosamente fundado y motivado, de manera que del mismo se desprenda con claridad que la conducta del infractor, percibida por el Agente, encuadra perfectamente en la hipótesis normativa aplicable, pues es necesario que el fundamento y motivo no se expresen de manera general, para que el Juzgador cuente con elementos para determinar su legalidad o no, y aunque esto implica una carga legal para el Agente de Tránsito, es justificable porque así lo dispone el artículo 16 de la  Constitución General de la República y porque la prevalencia del dicho de la autoridad, puede dar lugar a arbitrariedades que deben reducirse al mínimo posible.

     

    Así mismo se que carece de todo sustento legal ya que dicho artículo es inexistente, pues esto obedece a que en el acta de infracción el C. Agente de Transito ……………… no señala ningún reglamento vigente aplicable al que pertenezca el artículo citado en el acta de infracción T – 4127418 motivo del presente recurso.

     

    Por lo tanto el Agente de Tránsito no citó correctamente en el Acta de Infracción, el articulo supuestamente infringido, así como el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que, en la boleta anotó como infringido en el recuadro correspondiente el artículo "16 fracción II " , omitió precisar si el precepto que invoca, corresponde al Reglamento de Tránsito  Municipal de León, Guanajuato, pues cabe hacer notar a Su Señoría que el recuadro que corresponde al  Reglamento supuestamente violado, se encuentra en blanco, situación que no debe de pasar desapercibida por este H. Juzgado, ya que sin expresión alguna, el elemento de transito intenta exponer que el artículo infringido corresponde a algún Reglamento de Tránsito, pretendiendo que el suscrito recurrente adivine cual, de tal manera que en el supuesto sin conceder que sea cierto y mucho menos legal, que la intención del C. Agente de tránsito -------------------- haya sido la de señalar como reglamento infringido el que aparece impreso en el acta de infracción violatoria de mis derechos es de explorado derecho que tal situación es o sería, de acuerdo con la intención del ya mencionado agente ilegal.

     

    Por lo cual se encuentra indebidamente fundada el acta de infracción que ahora se combate, porque se deja al suscrito en estado de indefensión al no saber con exactitud cuál es el Ordenamiento Jurídico aplicable a la infracción cometida, pues en el recuadro donde se lee “Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato” el agente demandado no señala de ninguna manera que sea este el reglamento infringido, ya dicho apartado se encuentra en blanco lo que hace impreciso y confuso el fundamento del acta en cuanto al precepto normativo infringido.

    Atendiendo a esto dicha infracción no cumple con la serie de formalidades  del procedimiento administrativo que se establecen ya que esto constituye una garantía legal porque obliga a la autoridad a actuar en los términos que la ley le señala para llevar a cabo un acto valido, cosa que no cumple.

    Así mismo en dicha boleta se carece de toda motivación, ya que no se establece una relación pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no expresa las razones inherentes  a las circunstancias de hecho, necesarios para establecer  al caso concreto la adecuación de la conducta del suscrito en el supuesto jurídico establecido en la norma como prohibitivo o falta administrativa, es decir en el supuesto sin conceder que sea cierto, que el dispositivo reglamentario infringido hubiera sido el artículo 16 fracción II, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; carece de toda motivación,  ya que en dicha boleta en el apartado que corresponde a la “motivo de la infracción”se establece:“por estacionar vehiculo en lugar prohibido”.

     

    Por tal razon el Agente de Tránsito no expresa las circunstancias, razones o causas inmediatas que tomó en consideración para el levantamiento de la infracción impugnada, dado que omite indicar de manera pormenorizada la conducta desplegada por el suscrito, además omite señalar el lugar exacto donde supuestamente cometió la falta, asimismo, en el acta combatida omite  precisar la ubicación de señalamientos o letreros que indicaran que eran de lugar prohibido donde se dieron los hechos, traduciéndose tal omisión en que la boleta de infracción no se encuentra debidamente motivada, lo que constituye un vicio de carácter formal, vulnerando en perjuicio del inconforme el artículo 4º primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

     

    Por tanto, si la calificación, es consecuencia del acta de infracción afectada de nulidad, es evidente que esta última asume el carácter de acto principal y la primera de accesorio; por lo que se debe declarar la nulidad del recibo de pago, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

     

    Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Tesis 565, Página 376, bajo el rubro:

    ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.  Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal”.

     

    Sirve de sustento a los razonamientos antes expresados, el criterio de  la suprema corte de justicia de la nación, la siguiente jurisprudencia y la cual hago mía:

     

    FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la constitución federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Séptima Época. Segunda Sala. Apéndice 2000. Tomo VI, común, jurisprudencia SCJN. Tesis: 204. Página 166.

     

    Así mismo sirve de sustento a los razonamientos antes expresados, el criterio que sustenta nuestro máximo Tribunal en la Nación, en la siguiente jurisprudencia:

     

    “TRANSITO, MULTA IMPUESTA POR VIOLACION AL REGLAMENTO DE, NO FUNDADA. De la lectura del acta de infracción y multa reclamados, no puede admitirse jurídicamente que se esté ante una resolución fundada en los términos del artículo 16 de la Constitución General de la República, aun cuando sea cierto que en el documento relativo se mencione el artículo 215, capítulo XII, del Reglamento de Tránsito del Departamento del Distrito Federal, como apoyo de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa, si también es cierto que al precisarse la violación cometida, únicamente se menciona el "Artículo 175, fracción III, del grupo 1", sin precisarse a qué ordenamiento legal corresponde este último precepto invocado, omisión que desde luego se traduce en una falta de fundamentación de la resolución impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo que lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se demande.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte: No. Registro: 252,110. Jurisprudencia, Materia(s):, Administrativa, Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 121-126 Sexta Parte; Tesis: Página: 293, Genealogía:  Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 106, página 211. Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 74, página 148.; Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 75, página 148.

     

    CALIFICACIÓN LEGAL DE LA INFRACCIÓN. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA.-De conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el acto administrativo sea legalmente valido debe reunir una serie de requisitos, entre otros, que sea emitido por escrito y por autoridad competente, de tal forma que, para que se tenga como legalmente pronunciado, es necesario que la autoridad invoque los preceptos legales en que funde su competencia; de suerte que, si el documento original no ostenta sello alguno de la dependencia ni el nombre y cargo del servidor público que calificó la boleta de infracción, los preceptos legales que se citan en la misma no pueden entenderse aplicados por autoridad competente, presupuesto necesario del acto de molestia, sin el cual no es dable que produzca efecto jurídico alguno en perjuicio del hoy actor. (Exp. 200/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 16 de julio de 2008. Actor: Martín Rodolfo Muñoz).

     

    CONCLUSION:Por lo tanto los actos que se combatenno cumple con el principio de legalidad de que “todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado”,en consecuencia la falta de fundamentación y motivación constituyen vicios de carácter formal, por lo tanto el acta de infracción resulta totalmente ilegal por ser contraria a la Derecho.

     

    Ya  que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe encontrarse debidamente fundado y motivado, y en por tal razón vulnera  en mi perjuicio garantías de seguridad jurídica, ya que dichas garantías establecen la prohibición  para las autoridades de llevar a cabo actos de afectación en contra de los particulares y que en el caso concreto  dicha acta de infracción si se causa un perjuicio en contra del suscrito, ya que no cumple con los requisitos previamente establecidos, como lo es el de la debida fundamentación y motivación, vulnerando en consecuencia la esfera jurídica de los individuos a  los que dicho acto está dirigido, dejándome en una situación de incertidumbre jurídica y por lo tanto en estado de indefensión.

     

    border="0" cellpadding="0">    

    ARTÍCULO 137.- Son elementos de validez del acto administrativo:

     

    Fracción.- VIII.Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código.

     

    Siendo lo anterior así, existe un acto administrativo que carece de un elemento de validez exigido por la fracción VIII del artículo 137 del invocado Código de Procedimientos y Justicia Administrativa, en razón de que no se expidió conforme a las formalidades establecidas en este ordenamiento legal; en consecuencia, la Acta de Infracción a debate es ilegal y afecta de  manera directa e inmediata la esfera jurídica del ahora recurrente, violando en mi perjuicio el citado artículo 137, fracción VIII.

    “ARTÍCULO 143.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, PRODUCIRÁ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.

     

    El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.

     

    Por lo tanto, tal y como se aprecia en la calificación de la boleta de infracción la cual acompaño al presente escrito esta no cumple con los requisitos señalados por el artículo 137 del código en mención y por ende es susceptible de producir la nulidad lisa y llana del acto administrativo, ya que en ella no se establece una adecuada fundamentación y motivación, por lo que resulta totalmente ilegal y contraria a derecho.

     

    Por lo cual tal y como se aprecia en la boleta de infracción la cual acompaño al presente escrito esta no cumple con los requisitos señalados por el artículo 137 del código en mención y por ende es susceptible de producir la nulidad total del acto administrativo, ya que en ella no se establece una adecuada fundamentación y motivación, por lo que resulta totalmente ilegal y contraria a derecho.

     

    De este modo, las calificaciones combatidas son ilegales; pues como se dijo, se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, luego entonces, estimando que los hechos no se pueden retrotraer por las circunstancias en la cuales se dieron y que la calificación impugnada, NO ES LA REPUESTA A UNA PETICIÓN, de acuerdo a los artículos previstos por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato:

     

    Artículo 143.-La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.

    En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

     

    Artículo 300 Los efectos de la sentencia serán:

     

    Fracción II  Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriveny

    Artículo 302Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

     

    FracciónIIOmisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;

     

    Por lo cual debe ser procedenteDECLARAR LA NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción, por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el artículos 300, fracción VI, del invocado Código, se debe condenar a la autoridad demandada para que haga la devolución de la licencia de conducir.

     

    Al respecto resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

     

    INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO. Conforme a la tesis publicada con el número 261, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 bajo el rubro de "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.", por regla general, los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos reclamados, dejándola en aptitud de emitir otro acto, siempre que subsane el vicio formal. De lo anterior se desprende que la autoridad se encuentra en libertad de emitir un nuevo acto o de no hacerlo. Sin embargo, la autoridad se verá necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto, subsanando el vicio formal descrito, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta  al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto carente de fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver aquéllos.”

     

    Número Registro: 920,704. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 34. Página: 46. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página 95, Segunda Sala, tesis 2a./J. 79/2000.

     

     

    CONCLUCION.-Por lo cual tal y como se aprecia en el Acta de Infracción el cual acompaño al presente escrito esta no cumple con los requisitos señalados por el artículo 137   Fracción VI  del código en mención y por ende es susceptible de producir la nulidad lisa y llana del acto administrativo, por lo que resulta totalmente ilegal y contraria a derecho.

    Atendiendo a esto dicho acta no cumple con la serie de formalidades  del procedimiento administrativo que se establecen ya que esto constituye una garantía legal porque obliga a la autoridad a actuar en los términos que la ley le señala para llevar a cabo un acto valido, cosa que no cumple.

     “EL ARTÍCULO4PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPALPARA EL ESTADO DE GUANAJUATO,EL CUAL ESTABLECE:

    “La autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.”

     

    Ya que no fundan y motivan su actuación y mucho menos su determinación para imponer al suscrito una multa que resulta ilegal, contraviniendo con ello el contenido del artículo antes citado, ya que sí empleamos una interpretación literal (a la letra) y sistemática (correlacionando), así como recordando el principio de legalidad que señala que: “la autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le señala la ley”, de lo cual deriva que la  resolución controvertida carece  de la debida fundamentación y motivación,  ya que no cumple con los requisitos señalados por el artículo 137  fracción VI  del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,  puesto que no es dable hacer presunciones respecto a la fundamentación, al omitir señalar de manera correcta el articulo y nombre del Ordenamiento Legal contravenido.

    Congruente con esta afirmación la jurisprudencia ha ordenado:

    AUTORIDADES.-las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permita (VISIBLE jurisprudencia No. 66, apéndice del semanario judicial de la federación 1907-1985, tomo común al pleno y salas, pag.114).

    CONCLUSION

     

    Por todo lo expresado con anterioridad se considera que existen elementos y argumentos de procedencia para declarar la nulidad total de los actos que se impugnan, circunstancia que causa perjuicios de manera directa e inmediata en mi esfera jurídica, por ser ilegal y contrario a derecho en términos de los razonamientos expresados,  al actualizarse la causal de anulación por lo cual no debe tener valor alguno, esto respecto de la Acta de Infracción que se me impusiera, ya que no existe la legalidad al declararlo como así se hizo y además no se encuentra fundado, mucho menos motivado por lo que me vulnera los derechos que tengo como ciudadano, por lo cual debe ser procedente declarar la nulidad total  de la misma.

     

    LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN

     

    A efecto de acreditar la totalidad de los hechos y argumentos de derecho vertidos mediante la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 266 Fracción V y demás relativos y aplicables al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se ofrecen como prueba del ahora demandante las siguientes:

     

    1. La Documental Publica consistente  en copia del Acta de Infracción con número de folio T-4127418 que es el motivo de este ocurso. 

     

    1. La Documental Publica consistente  en el Recibo Oficial de Pago AA 499654.

    PUNTOS PETITORIOS

     

    Por lo anteriormente expuesto y en derecho fundado ante usted, atentamente y respetuosamente pido:

     

    PRIMERO.-Se me tenga por presentando el presente escrito en tiempo y forma interponiendo DEMANDA DE NULIDAD, en contra del Acta de Infracción del día 11 once de Enero de 2011 dos mil once.

     

    SEGUNDO.-Se me tenga señalando domicilio y autorizando para oír y recibir notificaciones al profesionista citado en el proemio de este escrito.

     

    TERCERO.-Se me tenga por ofreciendo y exhibiendo las pruebas señaladas en el capítulo respectivo de la presente demanda, mismas que pido se analicen en todo aquello que favorezca a mis intereses y que se relacionen directa o indirectamente con lo argumentado en la presente demanda.

     

    CUARTO.-Que admitida la demanda y con las copias simples que al efecto acompaño, se corra traslado a la autoridad demandada para que haga valer lo que a su derecho convenga.

     

    QUINTO.-Que seguido el trámite correspondiente y llegado  el momento procesal oportuno se dicte sentencia declarando la Nulidad Total del Acta de Infraccióncon folio numero T- 4127418 de fecha 11 oncede Enero de 2011 dos mil oncey  del recibo oficial de pago por ser consecuente de la infracción que es ilegalpor lo que trae como consecuencia la ineficacia de la calificación de la infracción y en su momento se ordene la devolución de la cantidad de $ …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.



  • Autor
    Respuesta No: 360312

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE gcarsan2005,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que es PROCEDENTE INTERPONER A SU FAVOR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DE SU ENTIDAD FEDERATIVA, EN CONTRALA SANCIÓN ADMINISTRATIVA QUE EN ESTE CASO LE IMPUSO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, Y ASÍOPORTUNAMENTE SOLICITAR A LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, Y SI LA AUTORIDAD QUE CONOCE DE DICHO RECURSO LE CONCEDE A USTED CONSULTANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA REVOCACIÓN DESEA QUE TENGA MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO DE REVISIÓN, POR LO TANTO NO TENDRÁ OBLIGACIÓN DE PAGAR TAL MULTA EN LO QUE SE RESUELVE EL FONDO DEL PROBLEMA, y en caso de que se declare la revocación de dicha multa, YA NO TENDRÁ OBLIGACIÓN DE PGAR DICHA MULTA,ARGUMENTANDO PARA ELLO QUE DICHA MULTA NO ADMITE QUE SE CONMUTE A USTED CONSULTANTE POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE, Y COMO CONSECUENCIA DECLARAR TAMBIEN LA REVOCACIÓN DE TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE DICHA MULTA ILEGAL, siendo que todos estos beneficios legales están previstos en la Ley a su favor Consultante, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    Época: Décima Época

    Registro: 2005193

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II

    Materia(s): Administrativa

    Tesis: XVII.2o.P.A.5 A (10a.)

    Página: 1192

    “MULTA CONTENIDA EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

    La multa contenida en una boleta de infracción de tránsito constituye una resolución impugnable mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 104 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, al contener una sanción económica que debe cubrirse en determinado plazo, dado que se considera un crédito fiscal, en términos del artículo 31, último párrafo, del Código Fiscal de la entidad, por ser un aprovechamiento, sin que deba obligarse al presunto infractor a que acuda ante el oficial calificador para instaurar el procedimiento administrativo que prevé la indicada ley, previo a la interposición del referido recurso.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 387/2013. Director de la División de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Julio César Montes García.

    Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA ADMINISTRATIVA Y AMPARO ADMINISTRATIVO, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 362428

  • Venvichi
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    gcarsan:

    En primer lugar, la aplicación del artículo 21 Constitucional debe aplicarse en su vigencia conforme la reforma del 18 de junio de 2008, en referencia a los "juicios orales", esto es, el texto reformado es aplicable siempre y cuando ya haya entrado en vigor el proceso penal acusatorio y oral; de no ser así, deberá seguirse aplicando el texto antes de esa reforma, como sucede en el Distrito Federal por cuando no ha sido implantado el proceso acusatorio.

    En exclusiva a su pregunta, si el ordenamiento que le fue aplicado no satisface los requisitos constitucionales desde luego puede ser tildado de inconstitucionalidad, precisamente por la contradicción de normas, si el ordenamiento no contempla los requisitos y condiciones que usted advierte, además, podrá invocar la carencia de proporcionalidad previsto en el artículo 22 Constitucional con el texto antes de la citada reforma.

    Desde luego, el momento de interposición de un amparo contra normas, requiere de conocer si el ordenamiento de tránsito aplicado o la ley del procedimiento administrativo correspondiente  previene un recurso ordinario o no. Igualmente si el juicio contencioso administrativo de su localidad  previene, como lo hace a nivel federal, la impugnación de normas secundarias. Al efecto véase las acertadas aseveraciones que los compañeros de profesión le han externado.

    En todo caso, de seguir el principio de definitividad, podrá en el amparo directo hacer valer la inconstitucioalidad de normas, tema que deberá ser resuelto en la ejecutoria correspondiente.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 362430

  • Venvichi
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    gcarsan:

    En primer lugar, la aplicación del artículo 21 Constitucional debe aplicarse en su vigencia conforme la reforma del 18 de junio de 2008, en referencia a los "juicios orales", esto es, el texto reformado es aplicable siempre y cuando ya haya entrado en vigor el proceso penal acusatorio y oral; de no ser así, deberá seguirse aplicando el texto antes de esa reforma, como sucede en el Distrito Federal por cuando no ha sido implantado el proceso acusatorio.

    En exclusiva a su pregunta, si el ordenamiento que le fue aplicado no satisface los requisitos constitucionales desde luego puede ser tildado de inconstitucionalidad, precisamente por la contradicción de normas, si el ordenamiento no contempla los requisitos y condiciones que usted advierte, además, podrá invocar la carencia de proporcionalidad previsto en el artículo 22 Constitucional con el texto antes de la citada reforma.

    Desde luego, el momento de interposición de un amparo contra normas, requiere de conocer si el ordenamiento de tránsito aplicado o la ley del procedimiento administrativo correspondiente  previene un recurso ordinario o no. Igualmente si el juicio contencioso administrativo de su localidad  previene, como lo hace a nivel federal, la impugnación de normas secundarias. Al efecto véase las acertadas aseveraciones que los compañeros de profesión le han externado.

    En todo caso, de seguir el principio de definitividad, podrá en el amparo directo hacer valer la inconstitucioalidad de normas, tema que deberá ser resuelto en la ejecutoria correspondiente.

    Saludos



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión