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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

  • Consulta : 133602
  • Autor : celym
  • Publicado : Viernes 23 de Diciembre de 2011 19:32 desde la IP: 187.149.222.112
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,131
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  • Autor
    Consulta

  • celym
    USUARIO REGISTRADO

    hOLA !!!tENGO UNA HIJA DE 10 AÑOS QUE LEGALMENTE NUNCA FUE RECONOCIDA POR SU PADRE AUNQUE SIEMPRE HA CONVIVIDO CON ELLA Y HA PELEADO SUS DERECHOS MAS NUNCA HA TENIDO OBLIGACIONES CLARAS CON ELLA.  YO POR LLEVAR LA FIESTA EN PAZ ME ESTUVE AGUANTANDO ASI PERO YA ME CANSE APARTE DE QUE CUANDO HE NECESITADO PEDIRLE SIEMPRE ME SALE CON QUE YO TRABAJO O QUE LE DE ALGO A CAMBIO DE DARLE A LA NIÑA, FINALMENTE ME DECIDI A DE DEMANDADARLO POR EL RECONOCIMIENTO DE LA NIÑA Y PRINCIPALMENTE PARA QUE LE PROVEA DE UNA PENSION ALIMENTICIA YA QUE TRABAJA Y SU SUELDO ALCANZA PARA ESO Y MAS AUNQUE OBVIAMENTE EL NEGO QUE LA NIÑA SEA SU HIJA DE ESTO HACE 4 MESES Y ESTAMOS EN LAS PRUEBAS CONFESIONALES, SU ABOGADO ALEGA QUE NO PROCEDE YA QUE LA NIÑA YA TIENE 10 AÑOS Y SOLO PROCEDE EN CASO DE VIOLACION Y NO ES EL SUPUESTO, ES ESTO REAL?? TENGO PROBABILIDADES DE PERDER EL JUICIO??? LA FAMOSA PRUEBA DE ADN LA TENEMOS PARA EL 19 DE ENERO 2012 PERO TENGO MIEDO QUE EL JUICIO SE ALARGE DEMASIADO YA QUE ME FALTA AGREGAR QUE EL ESTABA CASADO CUANDO PROCREAMOS A LA NIÑA Y AUNQUE VIVIO CONMIGO EN ESTOS AÑOS ABANDONANDO A SU ESPOSA AHORA ESTA PRESENTANDO PRUEBAS DE QUE JAMAS VIVIO CONMIGO Y TRAE 6 TESTIGOS PARA AVALAR QUE NO NOS CONOCE QUE SOLO A SU FAMILIA LEGAL Y QUE LA NIÑA NO ES SU HIJA, PUEDE PROCEDER Y NORE GISTRAR A LA NIÑA NI ATENDER SUS DEBERES ECONOMICOS PARA CON MI HIJA???

     

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  • Autor
    Respuesta No: 249147

  • FAUSTO LUNA
    NO REGISTRADO

    Mire se;ora si la prueba de adn sale a su favor, osea que la ni;a si es de este se;or, no tiene de que preocuparse, asi pueda llevar a testificar a todos los habitantes de la republica mexicana, esta prueba es 99por ciento cierta, logico esta que su abogado no le da a usted la confianza necesaria por ello su consulta, mire hace un tiempo expuse algo al respecto es un tema que lo puede encontrar en google se llama DEJO ESTE TEMA SOBRE PATERNIDAD PARA SU ESTUDIO Y DEBATE, es en este mismo foro pero por problemas tecnicos no puede localizarlo aqui, espero y le sea de utilidad la informacion.



  • Autor
    Respuesta No: 249151

  • falpuche
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CELYM:

    La prueba de ADN es definitiva e inobjetable, dada la exactitud que con que el método de identificación de la huellka genética se logra.

    Realmente si el padre de su hija ofrece testigos o no, me parece es intrascendente.

    Sin embargo, la prueba pericial en materia de biología molecular o de análisis del ácido desoxirribonucleico tiene que ser correctamente ofrecida por Usted (o su abogado más bien) porque es posible que ante un ofrecimiento defectuoso el caballero pueda promover una demanda de amparo en contra del desahogo de la prueba y esta no llegue a realizarse nunca.

    ¿Porqué? La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que si el padre se niega a realizarse la prueba, no hay forma alguna de obligado a hacérsela, pero el hijo gozará de la presunción de serlo, atento al principio de interés superior del menor.

    Pero, si la prueba no es correctamente ofrecida, puede llegar a argumentar (el supuesto padre) que la forma en que la prueba se realizaría o su ofrecimiento violan sus derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales y, de entrada, un juez federal puede concederle que la prueba se suspenda y quizás, no llegue a realizarsde nunca.

    Es largo de explicar, pero en principio, la Corte tiene el criterio de que contra la prueba de ADN se pued epromover un amparo indirecto ante juez de Distrito sin tener qué esperar a la sentencia. Y también hay criterios de los Tribunales Federales que dicen por ejemplo, que al ofrecerse la prueba tiene que especificarse cómo se hará, qué tejidos se tomarían de la persona, quién tomaría las muestras, a dónde se llevarán, por las manos de qué técnicos pasarán y varios requisitos más.

    Yo ya he ganado varios amparos de este tipo y he evitado que se realicen pruebas de ADN con tales argumentos.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 249796

  • celym
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Pues precisamente era lo que no me quedaba claro si habia forma de evadir que se realizara la prueba, era demasiado bello para ser verdad-

     

    Gracias



  • Autor
    Respuesta No: 249856

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si vivieron juntos o no... eso no importa

    el resultado el adn... va a salir que es su hija...

    que te preocupa?....

    pierden el tiempo con todas las demas pruebas... solo es la de adn.. la importante...

    y lo que se tarde... eso a ti no te importa...

    si se niega   a hacer la prueba... YA GANASTE...

     

    EL JUICIO DE PATERNIDAD…

    El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    La prueba de paternidad:  Es prueba pericial (de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, esto es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno  y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.

    La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO)  nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.

    Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).

    Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.

    Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.

    Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.

    En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.

    Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

    ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



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