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COMO PUEDO DEMANDAR A ALGUIEN QUE ME DEBE DINERO

  • Consulta : 133067
  • Autor : JULS
  • Publicado : Jueves 15 de Diciembre de 2011 15:27 desde la IP: 201.144.250.34
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,133
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  • Autor
    Consulta

  • JULS
    USUARIO REGISTRADO

    hola como puedo demandar a alguien que me debe dinero, esta persona me solicito dinero todo fue por dos prestamos bancarios por que ella esta en buro de credito y me paga muy atrasadamente lo que quiere y no lo que debe su familia y en el trabajo ya lo saben pero no da la cara al contrario la esconden y la verdad yo ya me canse de estarla buscando y deseo que me pague todo por que los prestamos fueron a pagos uno a 24 meses y el otro a dos años, que podria hacer en este caso para que ya me pague todo y no tener mas trato con esta persona.

     

     

     

    Saludos.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 248036

  • TEPANTLATOANI
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buenas tardes, su actual deudor ¿le firmó algún pagaré o cualquier otro documento con el cual probar que Usted le prestó una cantidad determinada de dinero?

    De ser el caso que tenga uno o varios pagarés firmados por su deudor y exista un aval, entonces puede iniciar un Juicio por la vía Ejecutiva Mercantil, para que en el mismo se le requiera el total del pago o se le embarguen bienes suficientes una vez iniciada la audiencia de exequendo, en donde también se le notifica al deudor de la demanda que tiene en su contra; le recomiendo esto para poder presionar a dicho deudor y que le pague si se llega a un convenio de pago HÁGALO ANTE EL JUEZ no cometa el error de desistirse del proceso mercantil y quiera hacerlo de manera particular porque le va a resultar el mismo problema, que no le pague y se sigan escondiendo y no le quieran dar la cara.

    Cualquier duda su servidor o mis colegas que participamos en este foro, estamos para servirle.

    Hasta luego.



  • Autor
    Respuesta No: 248039

  • JULS
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    no estos prestamos me los otorgaron en deposito a mi tarjetas y a su vez yo se los deposite a esta persona tengo las fichas de deposito ella acepta la deuda por medio de correos que le he estado enviando por que ya no responde su celular y en su trabajo la niegan, incluso en mi desesperacion contacte por mail a su hermana que vive en E.U. y en un correo la persona que me debe el dinero me pone que su hermana y nadie de su familia me va ha pagar mas que ella la verdad la situacion es muy desgastante ya que yo he estado cubriendo estos adeudos para que no me metan en buro de credito y esta persona esta muy confiada de esto, como puedo hacerle para que me pague todo el monto que se va arriba de los 30 mil pesos por que ya no quiero tener mas trato con esta persona solo deseo que me pague y punto.



  • Autor
    Respuesta No: 355786

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Los créditos los pidió usted, por lo que la obligación de pagarlos era suya.

    Si no tuvo la precaución de exigirle a esta persona que le firmara algún documento con el que se obligara a pagarle el importe de los créditos que pidió para ella, difícilmente podrá cobrarle, ya que el hecho que usted haya depositado el importe en su cuenta, no demuestra que le deba el dinero, ya que al hacer esos depósitos, usted le transmitió la propiedad del dinero depositado.



  • Autor
    Respuesta No: 357595

  • jorgeorpinel
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola, veo que recientemente raulcadena contestó nuevamente a JULS con un contundante "no se puede". Y me imagino que ya este asunto es viejo para la persona que preguntó pero me interesa agregar la siguiente pregunta:

    ¿Qué hay de los correos que la persona le mandó al acreedor, aceptando la deuda? ¿Se pueden usar estos o algún otro tipo de mensajes digitales informales o tal vez grabaciones de llamadas de alguna forma para establecer que sí hay respnosabilidad por parte del deudor? Y en caso de que sí: ¿eso sería otro proceso separado o parte de la misma demanda mercantil?

    ¡Muchas gracias de antemano a quien pueda dar una respuesta completa!



  • Autor
    Respuesta No: 357644

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE JULS,

    Presente:

            

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

                        

    Le diré Consultante que, LA MORA ES UNA FORMA DE INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN O DE  CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO CONFORME A DERECHO, que se actualiza tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta -cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación-.

     

    Esta introducción da cabida al siguiente principio fundamental: el deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento defectuoso por no haber identidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.

     

    Así, frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:

     

    1) Rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total;

    2) Aceptar ese pago sin reserva alguna; y

    3) Aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.

                                                   

    ¿QUÉ ES LA MORA DEL DEUDOR?

     

    CONCEPTO.- Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).

     

    DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.- El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora).

     

    ELEMENTOS.- Para que haya mora del deudor se requiere:

     

    1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);

    2) Que el retardo sea imable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);

    3) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).

     

    Parte de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto elemento llamado "objetivo".

     

    Dificultad a partir de los elementos.- Al caracterizar el concepto de mora surge entre la doctrina la disyuntiva de establecer un elemento fundamental, planteándose así si cabe privilegiar el elemento "material" del retardo, o si el "objetivo" debe sobresalir, o si la culpa y el dolo (elem. subjetivos) son primordiales, o si la interpelación, intimación o requerimiento, como elemento formal, es verdaderamente esencial.

     

    SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.- Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:

                                              

    1) Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la "interpelación". (Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. Ej: por carta documento. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional.) El sistema de la previa interpelación se funda en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.

     

    2) Sistema de mora automática (*).- La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación. Este sistema de mora, trae aparejado un interrogante:

     

    ¿A QUÉ PLAZO ALUDE LA NORMA?

    La doctrina ha dado mayor importancia a las siguientes respuestas:

     

    1era Interpretación: Tanto el plazo cierto como el incierto estarían promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción alguna.

     

    2da Interpretación: Se refiere únicamente al plazo cierto.

    Se exige como regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional, mora ex re; etc).

     

    La Ley eliminó la regla general de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir así:

     

    a) En las obligaciones a plazo expreso: La mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación.

     

    Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.

     

    En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina (Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se trata de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de pago.

     

    b) En las obligaciones con plazo  incierto sin plazo (el plazo no está expresamente convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación.

     

    En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo en el plazo incierto, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil (obligaciones de plazo esencial).

     

    Obligaciones de plazo esencial.- Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es determinante para el acreedor. Si no se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería estéril, porque al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej.: contrato un servicio de confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 16 de Noviembre.

     

    En las obligaciones incierto ó sin plazo.- En estos casos el Juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

     

    Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el Juez a pedido de parte, lo fijará...", pareciera que en todo supuesto en que no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir a la instancia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su índole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez la fijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario.

     

    d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imable.

     

    Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".- Para la Doctrina para que haya mora debe poder imarseCULPA O DOLO.

     

    En materia obligacional, es la intimación que se le hace al deudor por vía judicial, en el transcurso de un "proceso para que cumpla con su obligación de pago.

     

    Cuando un deudor no cumple con la prestación de dar o de hacer a la que se comprometió, se actualiza la mora, por el mero vencimiento del plazo establecido. Actualmente, puede, por convenio de partes exigirse la intimación para la constitución en mora.

     

    Sino hubiera un plazo convenido de manera expresa, pero resultara que existe en forma tácita, de las circunstancias o naturaleza de la obligación, se necesita que se interpele al deudor para constituirlo en mora. Esta interpelación está a cargo del acreedor. Hay casos especiales como el de las locaciones urbanas donde se exige la interpelación para poder pedir el desalojo, aún cuando hubiese plazo establecido.

     

    La fijación judicial de la mora, tiene lugar cuando no hubiere plazo expresamente fijado, ni éste surgiera tácitamente de la propia obligación. En ese caso deberá iniciarse un juicio sumario, donde se dictará sentencia para que el deudor cumpla y a partir de esa fecha regirá la mora.

     

    Se produce la interpelación judicial cuando se notifica la demanda o reconversión, y en el procedimiento ejecutivo, con la intimación de pago. También puede resultar de un embargo preventivo. No obstruye a la interpelación, la interposición de la demanda ante juez incompetente, ni que tenga defectos de forma.

     

    En México, el artículo 2080 de su Código Civil trata de lo que debe hacerse en caso de obligaciones que no tengan plazo fijo, cuya mora se produce a su vencimiento.

     

    Distingue aquellas obligaciones sin plazo fijo cuya prestación sea de dar, caso en el cual el acreedor debe proceder a la interpelación judicial, o a la extrajudicial, aunque en este último caso se exige que se efectúe ante un notario o en presencia de dos testigos. Recién luego de los treinta días de esta interpelación podrá el acreedor exigir el pago.

     

    En las obligaciones de hacer, no se necesita interpelación, ya que puede ser exigido su cumplimiento cuando el acreedor lo requiera, siempre que haya pasado el plazo necesario para que la obligación se cumpla, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IV, Noviembre de 1996; Pág. 454; Registro: 200 939

     

    “INTERPELACION AL DEUDOR, PARA QUE CUMPLA CON LO QUE SE OBLIGO. DEBE SER PREVIA A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE EXIJA SU CUMPLIMIENTO.

    Si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que la demanda surte los mismos efectos que la interpelación, por ser la intimación más eficaz que el acreedor hace al deudor ante la autoridad judicial y en la vía contenciosa para que cumpla con sus obligaciones, también es verdad que cuando se demanda el cumplimiento de una obligación y no se fijó término para ese efecto, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable, ya que de conformidad con el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, es forzoso que el acreedor, antes de presentar la demanda en la que se reclame ese cumplimiento (lo que equivaldría a su exigencia), requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente, ya sea ante notario o bien ante testigos, para que dentro del término de treinta días, cumpla con aquello a lo que por su parte se obligó o bien, pueda establecerse el incumplimiento de la obligación, porque es menester que la falta de cumplimiento sea anterior a la instauración del juicio, dado que no se debe fundar una acción en una causa que aún no se ha producido y que puede no actualizarse si el deudor, una vez interpelado, cumple con su compromiso.”

     

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 6000/96. "Asociación Nacional de Intérpretes" Sociedad de Intérpretes. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.

     

    Por lo que le sugiero que haga jurídicamente en su caso Consultante es que, de conformidad con el artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, cumpla con su obligación procesal como acreedor, antes de presentar la demanda en la que se reclame ese cumplimiento (lo que equivaldría a su exigencia), requiera a su deudor, judicial o extrajudicialmente, ya sea ante notario o bien ante testigos, para que dentro del término de 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación de interpelación, cumpla voluntariamente con aquello a lo que por su parte se obligó es decir A PAGARLE SU ADEUDO QUE REFIERE Ó CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO, o bien, en su caso pueda establecerse el incumplimiento de la obligación, porque es menester que la falta de cumplimiento sea anterior a la instauración del juicio, dado que no se debe fundar una acción en una causa que aún no se ha producido y que puede no actualizarse si el deudor, una vez interpelado, cumple con su compromiso, entiende; para lo cual deberá cumplir con los siguientes  requisitos formales, si lo hace ante Notario Público:

     

    1.- Carta de solicitud al Notario:

    2.- Nombre y domicilio de la persona ó personas a notificar.

    3.- Carta o documento de requerimiento de pago,

    4.- Documento donde acredite plenamente la personalidad de la persona física o moral que solicita la Interpelación.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s  a r r o b a  m y c a b o g a d o s . c o m . m x  (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 358456

  • catselerik
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    buenas tardes tengo el mismo problema pero como se le llama a esta demanda legal, tengo un pagare que esta persona firmo y me falta el otro el dia de hoy me hara el proximo pagare con la otra cantidad que debe,  solo me gustaria saber como se llama este tipo de demanda. 



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