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EN UN CAREO CONSTITUCIONAL EL ACUSADO PUEDE HACER CUALQUIER PREGUNTA AUNQUE NO REFIERA DIRECTAMENTE A LAS CONTRADICCIONES??

  • Consulta : 131422
  • Autor : seljor_23_NR
  • Publicado : Viernes 25 de Noviembre de 2011 10:22 desde la IP: 189.221.229.152
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • seljor_23_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Quintana Roo

    Buen día compañeros:

    Según tengo entendido los careos constitucionales más que un medio de prueba son una garantía. Y entre una de sus finalidades es que el acusado pueda realizar las preguntas que estime convenientes para su defensa. Pero no especifica que esas preguntas se refieran necesariamente a contradicciones mismas.

    Pongo el ejemplo de la película presunto culpable, cuando el procesado es careado con el testigo, y le empieza a hacer varios cuestionamientos y el juez le impide hacerlos bajo el argumento de que son apreciaciones y no se refieren a las contradicciones.

    ¿Hay alguna tesis que hable especificamente de esto?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 246291

  • LIC ESTRADA
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Hola: Licenciado, creo que el caso de presunto. culpable tiene otra connotacion, y creo que  el Cuestionamiento que planteas acerca de los Careos Constitucionales, en este caso desde mi punto de vista, si puede cuestionarle sobre  detalles que tengan que ver con el deposado del denunciante, Aprehensor, o testigo de cargo, pero por otro lado el Juzgador debe ser muy puntual al observar que esas interrogantes no vulneren las reglas del debido proceso, pues admitir esos interrogantes y despues incorporarlos al proceso podrian invalidar dichos careos, ya que los cuestionamientos se rigen por los principios de la conducencia ( ver articulo 20 Const:) y la conducencia da nacimiento a la pertinencia e idoneidad, que no es otra cosa que las interrogantes tengan relacion intima y directa sobre los hechos que observo y presencio dicho testificante, aprehensor o Denunciante.

    Y por lo que dices que sino existe alguna tesis....te dire Lic. lo que llevo años diciendo, muchas pero muchas de las resoluciones de los tribunales, son de copiar y pegar, es decir copian jurispruencias que a veces ni son aplicables y muy viejas que ya tienen contradiccion de tesis, y se ha abusado de esto es mas lo jovenes abogados ya no realizan estudios dogmaticos. incluso ignoran la misma teoria del delito, por ello le sugiero con esos elementos que combata con un adecuada razonamiento las argumentaciones de los Tribunales, a quienes hemos convencido poco a poco de no abusar del exceso de la Jurisprucencias, aunque la ley de amparo en su articulo 193 la establezca de uso obligatorio...

    LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail

    cel. 55 43442775.

    Nextel: 52 * 14 * 25471.



  • Autor
    Respuesta No: 246293

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Esencialmente coincido con el Lic. Estrada, a quien le envío un afectuoso saludo.

    Sin embargo, el principio de "conducencia" de las pruebas al esclarecimiento de los hechos, no lo contempla la disposición constitucional, sino las leyes adjetivas penales. Por esta razón se distingue entre el "careo constitucional" y el "careo procesal". El careo constitucional además, se ubica dentro del periodo de pre-instrucción, es decir, como parte de sus derechos y prerrogativas de defensa que habrán de desahogarse a solicitud del reo inmediatamente después de que fue puesto a disposición de un juez y antes de resolverse su situación jurídica para confrontar directa, personal y verbalmente a su acusador y a los testigos de cargo, sin que ello signifique que, ante una negativa del acusado al ejercicio de tales derecho en ese período, no puedan ejercitarse con posterioridad. Los careos procesales se pueden generar en cualquier momento a lo largo del proceso y en que, sea evidente que surgieron contradicciones entre testigos, entre peritos, entre ofendidos, entre todos o cualquiera de ellos y el acusado, etc.Los careos procesales, como medios de prueba, están sujetos a crisol judicial, los careos constitucionales son de observancia obligatoria e inexcusable al tribunal.

    En el caso del "presunto culpable" lo que se observa es un careo procesal y por este motivo, se estima que el Juez actuó correctamente al tratar de "conducir" a los careados a referirse a las divergencias entre ellos, evitando que la diligencia se convirtiese en una repetición de hechos o circunstancias sobre las que no existía discrepancia alguna.

    Saludos nuevamente.



  • Autor
    Respuesta No: 246297

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    seljor_23:

    Me muestro profundamente consternado y asombrado por los cpomentarios del buen Lic. Estrada cordiales saludos), a quien siempre he considerado buen penalista pero que en la presente consulta considero que ha cometido enormes errores, y agrego que por su parte el LicVelazquez comete mayores equivocaciones, pero de él ni me extraña porque no es la primera vez que derrapa al desahogar consultas, sobre todo de materias (como el derecho penal) que le son ajenas conforme la práctica del derecho que él mismo anuncia ejercer.

    Y es que en primerísimo lugar, debemos tomar en cuenta que en relación con las garantías constitucionales en materia penal existen dos Constituciones Federales: la anterior a 1998 que aún tiene vigencia en la mayor parte de la República Mexicana, y la posterior a junio de 1998 que está vigente en varios Estados de la misma República.

    Y es que la Constitución Reformada de 1998 eliminó de su texto a los careos constitucionales, de tal manera que esta garantía dejó de existir y solamente se puede encuadrar dentro del marco de la legislación procesal penal.

    Pero en todo caso, tenemos que la redacción constitucional anterior a las reformas de junio de 1998 contempla la celebración de careos del procesado con otras personas como una garantía del procesado, de donde aparece que este tipo de careos son los denominados "constitucionales", mientras que los que se celebran de testigos entre sí se denominan "careos procesales", sin embargo, en los lugares donde ya se aplican las reformas de 1998 porque existen "juicios orales penales", todos los careos son procesales ante la inexistencia de mención alguna en los artículos 20 y 21 Constitucionales reformados y ya vigentes para esas legislaciones.

    En este punto conviene traer a colación que la Constitución con texto vigente sin las reformas relativas a los asuntos penales de 1998 nunca ha mencionado que los careos deba ser circunscritos de manera estricta a cuestiones contradictorias de las declaraciones, pues su texto habla de careos cuando las declaraciones sean contradictorias, es decir, que si existen declaraciones contradictorias se pueden celebrar careos abiertos, pues la contradicción es respecto de la diversa, y en este sentido es incorrecto decir que hay contradicción de "una parte de la declaración", toda vez que la garantía constitucional menciona "contradicción de las declaraciones" y nunca habla de "contradicción de una parte de la declaración".

    Así las cosas y en directa relación con las cuestiones planteadas en la consulta, surge que en el contexto de la película "Presunto Culpable" existe un careo constitucional entre el procesado y los testigos de cargo, careo al que el Lic.Velazquez erróneamente le da la connotación de careo procesal, cuando se trata de un careo celebrado por el procesado y dentro del marco de la vigencia de la Constitución Federal sin la reforma procesal de 1998, por lo que, por definición, es un careo constitucional.

    Pero el error del Lic.Velazquez es todavía mayor y demostrativo de su ignorancia del tema, pues escribe que el caro constitucional solamente se puede realizar en el período de preinstrucción, cuando ésta es una probanza que se puede desahogar en cualquier período del proceso penal, inclusive en el de averiguación previa.

    Una muestra más del desconocimiento del tema por parte del Lic.Velazquez ,  es su afirmación de que: "...el juez trató de 'conducir' a los careados a referirse a...", pues dicho forista está usando el verbo conducir dentro de su sentido gramatical de "dirigir", en clara muestra de ignorancia de lo que es la "conducencia" de las pruebas, pues esta "conducencia" no es otra cosa que la "pertinencia" de las probanzas, es decir, que las pruebas sean adecuadas para acreditar lo que se pretende con ellas, así, es inconducente que una falla mecánica de un automóvil se pretenda acreditar con una pericial en materia de medicina forense.

    Dentro de este último orden de ideas, asiento que difiero totalmente de lo expuesto por el Lic. Estrada en cuanto que un careado pueda incorporar dentro del careo a preguntas sobre nuevas cuestiones, porque entonces se incurre en una desnaturalización de la prueba para que el careo se convierta en una ampliación de declaraciones que desde luego es inadmisible en un momnento procesal en el que ya debieron de haberse desahogado estas ampliaciones, aunque es perfectamente válido que un careado de manera espontánea  intoruzca nuevos hechos durante el careo, custión que ha llegado a suceder y que los defensores listos hemos aprovechado para de manera inmediata ppromover y conseguir una nueva prueba de ampliación de ceclaraciones en relación con esos novedosos hechos surgidos durante el careo.

    ...



  • Autor
    Respuesta No: 246299

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Prima Dona:

    Váyase a dormir y antes tómese su cocol.

    Está visto que con Usted solo aprenderemos de penal, la pena que causa leerlo, sobretodo su novedosa tesis de las "dos" constituciones que rigen en el país.



  • Autor
    Respuesta No: 246306

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ERRATA ADVERTIDA:

    DONDE DICE JUNIO DE 1998, DEBE DECIR: JUNIO DEL 2008.

    Para mayor precisión, se aclara que las reformas constitucionales mencionadas en mi anterior intervención, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio del 2008.

    IGNORANTE DIZQUE LIC., VELAZQUEZ:.

    Para tratar de que usted salga de la ignorancia que lo caracteriza, le informo que las reformas Constitucionales del 18 de junio del 2008 tienen unos preceptos que a la letra dicen:

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008

    Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Transitorios

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

    Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

    En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

    En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

    Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo.

    Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

     Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

     

    En consecuencia, tenemos que ciertos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran en “vacatio legis” para algunas Entidades Federativas, mientras que ya se encuentran vigentes para las demás, aunque desde luego esta cuestión será incapaz de entenderla usted, dados sus escasos conocimientos del derecho y del contenido de las reformas constitucionales a que me he estado refiriendo.

    .



  • Autor
    Respuesta No: 246352

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Prima Dona:

    Como siempre, después de embarrarse solo entre sus desperdicios, desvía el origen de los aspectos de la consulta. Insisto, dígame Usted donde y cuando se aprobó en México otra Constitución y luego con gusto discutiremos el resto de sus tonterías.



  • Autor
    Respuesta No: 246382

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    IGNORANTE DIZQUE LIC., VELAZQUEZ:.

    Todos los foristas se han percatado de que traté de que usted saliera de la ignorancia que lo caracteriza, pero mis esfuerzos son inútiles, pues usted  ni siquiera es capaz de transcribir el precepto constitucional que habla de los careos como usted los menciona.

    Buenos días.



  • Autor
    Respuesta No: 246453

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    IGNORANTE  VELAZQUEZ DIZQUE LIC.:

    Todos los foristas se han percatado de que traté de que usted saliera de la ignorancia que lo caracteriza y le improme sello inconfundible de desconcedor del derecho, pero también han notado que mis esfuerzos han sido inútiles pues usted ni siquiera es capaz de transcribir el precepto constitucional que habla de los careos que usted menciona.

    Buenas tardes.



  • Autor
    Respuesta No: 246455

  • ARMANDOMIL
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buenas tardes Lics.antes que nada, les envio una caluroso y respetuoso saludo, mi intervención en este caso en concreto, no es para dar contestación a la pregunta, es más bien, para ampliar la duda al respecto.

    No soy un experto mucho menos, pero quisiera que se comentara  las circunstancias de tiempo y lugar del asunto, ya que para dar contestación a una pregunta de esa naturaleza, considero esencial esos datos, ya que consulte la C.P.E.U.M. y los Coóigos Federal y del D.F. de Procedimiento Penales y según yo, no mencionan  nada en concreto en relación  a los careos constitucionales,  infiero que son careos procesales en general, ya que se desarrollan en un proceso penal.

     Espero nos den luz en este tema tan interesante. gracias, repeto ante todo, que tengan un bonito día.



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