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RECONOCIMIENTO DE UN MENOR

  • Consulta : 127202
  • Autor : jazminazcapotzalco_NR
  • Publicado : Jueves 06 de Octubre de 2011 17:04 desde la IP: 189.189.228.252
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,131
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  • Autor
    Consulta

  • jazminazcapotzalco_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    BUENAS TARDES MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE

    TENGO UN HIJO DE 2 MESES EL CUAL SOLO ESTA REGISTRADO CON MI APELLIDOS Y TENGO INSCRITO EN EL IMSS

     

    EL PADRE DE MI HIJO LE QUIERE DAR SU APELLIDO, QUE REQUISITOS NECESITA PARA EL RECONOCIMIENTO Y SI YA LO TENGO INSCRITO EN EL IMSS, SE PUEDE CAMBIAR SU REGISTRO AL CAMBIAR EL ACTA DE NACIMIENTO?

     

     

     

     

     

    GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 241178

  • ABOGADOS VBR
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lo que tiene que hacer es que el papa demande la pagternidad y usted se hallana a la pretension para que asi el juez autorice el cambio del acta primigenia y asi entonces tenga ya los dos apellidos asi como la pensión alimenticia a que tiene derecho ok, suerte.

    Atentamente

    Lic. Victor Borgonio Rivera

    Consultoria Juridica

    Cel.5525000684

    Of. 57552575



  • Autor
    Respuesta No: 241273

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Jazminazcapotzalco:

    No requiere demandar nada, sólo es necesario que el padre del menor y tu acudan al Registro Civil Central del Distrito Federal y/o a la oficina del Registro Civil más cercana a tu domicilio y tramitar el levantamiento de acta de reconocimiento de hijo.

    Más adelante te menciono los requisitos y el procedimiento.

    Respecto a la inscripción en el IMSS, una vez que tengas el acta de reconocimiento correspondiente, acudes a realizar los cambios necesarios.

    Los requisitos son:

    a) Solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;
    b) Presentación del menor a reconocer. En caso de que se trate de mayor de edad, será necesaria la comparecencia de éste con el propósito de que exprese su consentimiento;
    c) Comparecencia de quien deba otorgar el reconocimiento con identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, Pasaporte, Cédula Profesional, constancia de identidad, constancia de residencia y Servicio Postal Mexicano;
    d) En su caso, comparecencia con identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, Pasaporte, Cédula Profesional, constancia de identidad, constancia de residencia y Servicio Postal Mexicano de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor a reconocer, a fin de que otorgue su consentimiento, y en caso de que el reconocido fuere mayor de edad, también se presentará  cualquiera de las identificaciones indicadas;
    e)En su caso, documento público o privado mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios, cuando el que deba otorgar el reconocimiento no pueda concurrir personalmente a celebrar el acto, firmado por él otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público o autoridad judicial;
    f) Copia certificada de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser reconocida;
    g) Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a efectuar el reconocimiento, si alguno o ambos padres son extranjeros actas extranjeras o apostilladas según sea el caso, si están redactadas en idioma distinto al español, se requerirá traducción realizada por perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del D. F., En caso de no existir perito, se designará, conforme al siguiente orden, Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, Instituciones de Educación Pública, Embajadas o representantes de países, cuando provenga del país de origen se requiere que este apostillada para efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado
    h) Comprobante del domicilio declarado por él o los representantes de la persona a reconocer, menor a seis meses

    Y el procedimiento es el siguiente:

    - El interesado o su representante acude a la oficina del Juzgado o a la oficina central del Registro Civil, o bien realiza llamada solicitando requisitos para la realización de su trámite.
    - Una vez que el solicitante reúne los requisitos y documentación, se presenta en la oficina del Registro Civil, a solicitar el trámite.
    - En la oficina reciben y revisan su documentación si esta completa y correcta, registran en el Libro de Gobierno la solicitud, entregan al usuario un comprobante de la realización del trámite (acuse) y turnan el expediente al área operativa.
    - En su revisión, si el área operativa determina que el expediente no cumple, podrá requerir al solicitante documentación adicional, dándole cinco días para entregarla, si en este lapso el usuario no acude, la solicitud se dará por no presentada
    - En el área operativa, procederá a realizar las adecuaciones pertinentes a efecto de registrar el reconocimiento del hijo y emitirá el Acta correspondiente.
    - El solicitante acude en el tiempo establecido para dar respuesta a su solicitud a la oficina del Registro Civil a recoger el resultado de su petición.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 241285

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En efecto.. lo que señala la persona que me antecede es parcialmente cierto y no asì lo que indica el primero de ellos. Aunque cabe señalar .. que lo que el comenta no es del todo mal. Eso se usa cuando la madre no quiere consentir en dicho reconocimiento y no queda otra opcion que demandarle la paternidad (Osea no esta equivocado...solo que es una solucion extrema y de ultima oportunidad) Si aqui hay consentimiento de madre no hay necesidad de ello y basta con acudir al registro civil como la forma mas sencilla y simple de que tenga el apellido de padre..

     

    Necesita usted acudir al Registro Civil de atzcapotzalco acompañado de su actual pareja y su hijo.

    El Padre debe llevar identificacion oficial y su acta de nacimiento

    El menor acta de nacimiento

    Usted identificacion oficial y acta de nacimiento.

     

    SOLO CUANDO EL MENOR ES MAYOR DE 12 años se requiere del consentimiento de èste tambien para ser reconocido pues cuando èl es mayor de edad YA NO SE REQUIERE DE su presencia como madre solo bastarà el consentimiento entre reconocedor y reconocido.

    Pero como se trata de menor de edad ...Deberà firmar usted el consentimiento para que el padre reconozca al menor por ello necesita estar presente usted.

    Para el caso del IMSS no se preocupe.. llevarà usted el acta certificada de nacimiento (OJO no el acta de reconocimiento sino la de nacimiento con las anexiones de aquellos campos que se llenan despues del reconocimiento de padre) y lo presentarà en ventanilla. No hay mayor problema porque el acta de nacimiento lleva una anotacion marginal donde señala que por reconocimiento que hace el señor X al menor ahora se modifica el nombre y se llamarà Juan Perez Jolote.

    Hay 5 formas de llevar a cabo un reconocimiento.. unas con el consentimiento de la madre otras SIN EL.

    a) Al momento de llevar a cabo el registro

    b) En acta de reconocimiento del menor

    c) En escritura Publica rendida ante un notario

    d) En testamento

    e) En declaración Judicial directa que haga el reconocedor.

     

    Todas ellas son RECONOCIMIENTOS solo que tradicionalmente lo que la gente conoce es la del acta de reconocimiento, esto es la fracciòn b) pero puede tener verificativo cualesquiera de las otras 4

     

    Saludos cordiales.

     

    Cualquier duda quedo a sus ordenes



  • Autor
    Respuesta No: 241316

  • Fernanda 88
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Basta presentarte ante el registro civil mas cercano de tu localidad solicitar los requisitos para el reconocimiento de tu hijo que normalmente son actas de nacimiento, identificacion oficial de ambos padres y acta del menor las opinios que se antepusieron todas son validas solo que unas mas sencillas que otras.

     

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 241318

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE HIJO

                Presentar solicitud asentando datos del padre y abuelos paternos del registrado.

     

    • Acta de nacimiento del registrado.
    • Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a realizar el reconocimiento en original y copia, de reciente expedición.

     

    • Presentar identificación con fotografía de la persona que pretende realizar el reconocimiento (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte vigentes) en original y copia.
    • Dos testigos con identificación y copia fotostática de la misma.

     

    • La comparecencia de la madre con el registrado, con el objeto de que otorgue su consentimiento.

    Identificación con fotografía de la madre (credencial de elector, licencia de manejo o pasaporte, vigentes) en original y copia.

    JUICIO DE PATERNIDAD

    El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

    Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).         Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    1a./J. 101/2006                                                                                                                 

    Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

     Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

     Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 111. Tesis de Jurisprudencia.

    Novena Época

    Registro: 174388

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo : XXIV, Agosto de 2006

    Materia(s): Civil

    Tesis: VI.1o.C.88 C

    Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.- El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.



  • Autor
    Respuesta No: 241321

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Insisto Garovalo... Lo que pones es la fracciòn B) del articulo del codigo civil del DF Reconocimiento de menor en acta.. lo mismo que puso la abogada que me antecede... solo que tu le adornas con dos TESIS jurisprudenciales...

    Lo que la usuario debe saber es que hAY 5 FORMAS de reconocer a un menor .. no solo UNA que es la que habitualmente las personas conocen.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 241322

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Para aquellos que lo duden:

     

    Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos

    siguientes;

    I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

    II. Por acta especial ante el mismo juez;

    III. Por escritura Pública;

    IV. Por testamento;

    V. Por confesión judicial directa y expresa.

     

    Ok????  ..... Todas las personas que aqui comentan... (Con excepcion del primero de los foristas) refieren a la fracciòn II de este articulo.  El suscrito enumera las 5 fracciones y alude que la señora puede hacer uso de cualesquiera de ellas. Ciertamente la mas rapida y sencilla es cuando se cuenta con el consentimiento de la madre que son las fracciones I y II de este articulo. Si no lo tuviere y quien preguntare fuere el padre... recomendarìa las otras tres fracciones restantes en cuyo caso YO NO SE REQUIERE del consentimiento de ella. Pero eso ya es otra historia. Ahorita la señora SI quiere y su UNICA opcion ante su consentimiento es esa fracciòn II pero considerè importante señalarlo a la señora y al foro por si algun dia pasan por esto.. QUE SON 5 formas de reconocer a un menor y si algun dia tienen un cliente en cuyo caso la madre se oponga y no quieren agotar la instancia del reconocimiento de paternidad.. recuerden este tip que con gusto oferce este humilde servidor.

    Saludos Foro



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