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JUICIO NULIDAD CONT. ADMTVO, DF SERVIDORES PÚBLICOS
- Consulta : 123783
- Autor : ilianave
- Publicado : Jueves 25 de Agosto de 2011 18:10 desde la IP: 189.146.107.182
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 25 de Agosto de 2011
Alguien ha llevado recientemente un juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en relación con servidores públicos?
Tengo un amigo que lleva uno sobre responsabilidades de servidores públicos y quisiera saber el criterio que está usando dicho Tribunal respecto de cuándo surte efectos la resolución de un procedimiento administrativo disciplinario, ya que la autoridad demandada refiere que en el momento en que se notificó la resolución surte efectos y corre el plazo al día siguiente, de conformidad con el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Él la presentó el último día, de conformidad con el artículo 73 y 76 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F., es decir, tomando en consideración que surtió efectos al día siguiente de su notificación y contando el plazo de 15 días siguientes a áquel en que surtió efectos.
Alguien ha tenido alguna resolución de ese tipo, en la cual se tome en cuenta el Código Federal de Procedimientos Penales para determinar en qué momento surtió efectos la notificación de la resolución en comento??
Les agradecería mucho su ayuda, ya que me han surgido muchas dudas al respecto.
Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 236816
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 20:16 2011-08-25 20:16 desde IP: 189.146.109.202
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Autor
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AutorRespuesta No: 236837
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 23:08 2011-08-25 23:08 desde IP: 189.146.109.202
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Autor
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AutorRespuesta No: 236841
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Fecha de respuesta: Jueves 25 de Agosto de 2011 23:27 2011-08-25 23:27 desde IP: 189.216.154.232
Pero si C y C Abogados, ya le dio respuesta en la Sala Administrativa, ¿para qué insistir?. Efectivamente en materia adminsitrativa, se notifica, surte y corre, así de simple. Aunque la autoridad demandada en materia adminsitrativa transcriba la Biblia, siempre seguirán perdiendo el 90% de los asuntos. Gracias a Dios son y seguirán siendo unos asalariados que lo mismo les pagan si ganan o pierden, y nunca ganan. El diez por ciento que sí llegan a ganar es por que un Contador representó al actor.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236874
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 09:56 2011-08-26 09:56 desde IP: 201.103.129.10
Con todo respeto Lic. Ochoa, no busco una respuesta, sino experiencias u opiniones de abogados que hayan llevado este tipo de asuntos.
La opinión que amablemente me dio CyCAbogados me sirvió de mucho, pero no creo que tenga nada de malo agotar todos los medios para obtener más opiniones.
Si Usted no ha tenido una experiencia de un caso similiar o no lo quiere aportar, no hay ningún problema, pero por favor, no limite a quienes sí pudieran conocer o tener experiencia sobre el tópico que planteó.
Saludos y espero que si alguien ha tenido un asunto como en el planteó, comparta su experiencia.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236891
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 12:31 2011-08-26 12:31 desde IP: 187.158.153.89
ilianave:
Su planteamiento carece de la información básica, a saber: la norma general en cuyas hipótesis se ubica el o los actos impugnados.
No basta con que cite lo que su amigo hizo o dejó de hacer, sino que es preciso conocer la naturaleza del acto impugnado y la norma que lo contempla, a fin de que podamos opinar sobre las reglas de notificación.
Ahora bien, yo no practicó en tribunales locales del DF y aún así me atrevo a comentar en su consulta, porque pienso que el caso sigue las reglas generales y que su planteamiento se aparta innecesariamente de ellas. Por tanto, salvo que el caso de su amigo se refiera a un empleado o funcionario del propio Tribunal a quien se instauró un procedimiento administrativo sancionador, - y aún esta hipótesis la pongo entre corchetes porque habría que estudiar la vigencia y aplicabilidad de otras leyes que recuerdo, como la Ley de lo Contencioso Administrativo del DF en relación con la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos - es absolutamente erróneo pensar que la Ley Orgánica del tribunal que conoce de las controversias administrativas, defina los parámetros a los que han de ceñirse las actuaciones articulantes del proceso administrativo y de sus rasoluciones o notificaciones. En este último sentido Imagínese verbigracia el absurdo de que las reglas para la promoción de una demanda de amparo se fijaran por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, la regla general es clara y no pienso que Usted requiera de "criterios" del Tribunal, a saber: el término de quince días para la interposición de la demanda respectiva se contará a partir del día siguiente en que surte efectos, CONFORME A LA LEY DEL ACTO, la notificación del mismo o bien a partir del día siguiente de que el promovente se hubiese ostentado sabedor del acto.
Saludos cordiales.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236902
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 13:36 2011-08-26 13:36 desde IP: 201.103.129.10
Hola Lic. Velázquez:
Gracias por hechar un vistazo a mi consulta y le comento:
En septiembre de 2009, el Jefe de Gobierno del D. F. emitió la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F., en virtud de que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F. carecía de muchas lagunas respecto a su procedimiento.
Si bien es cierto, una Ley Orgánica rige la forma en que se integra un Tribunal, en este caso, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F. también contiene disposiciones que regulan el procedimiento que se sigue ante tal instancia.
No pretendo debatir si es correcto tal proceder del Jefe de Gobierno al excederse de sus atribuciones y legislar sobre materias que competen a la Asamblea Legislativa, pero tanto el artículo 73 de dicha Ley Orgánica, como el artículo 43 de la Ley del Tribunal, son casi idénticos y NO SEÑALAN que el término para que se come el plazo para la interposición de la demanda se hará conforme a la Ley que riga el acto.
El juicio fue favorable para el servidor público y en la apelación que acaba de promover la autoridad demandada, pretende hacer valer la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la Ley Federal de Servidores Públicos (que actualmente sólo es vigente para el D. F.).
Yo estoy ayudando con la contestación de agravios y por ello me surgió la duda sobre la aplicabilidad de dicha disposición en forma supletoria, la cual, en caso de ser considerada aplicable por la Sala Superior, decretaría la improcedencia y en consecuencia el sobreseimiento del juicio.
Dentro de dicha apelación, hacen valer una tesis de jurisprudencia que determina que las resoluciones en materia de servidores públicos, surten efectos conforme lo establecido en el artículo 31 del Código Federal de Procedimientos Penales. No obstante, dicha tesis es del año 2008, es decir antes de la publicación de la Ley Orgánica antes citada y la cual dispone la aplicación supletoria de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que fue reformada en diciembre de 2010, razón por la cual, considero que surte efectos la resolución del procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 13 fracción I de la Ley Federal en cita, en relación con el 70 del mismo ordenamiento.
Le transcribo el contenido de los artículos 43 de la Ley del Tribunal y 73 de la Ley Orgánica y en otro post, le transcribo los argumentos que pretendo hacer valer en contestación a los agravios planteados en la apelación y Usted me dirá si se entiende lo que plasmo aquí o hay dudas al respecto.
Gracias por su atención y reciba un saludo cordial
ARTICULO 43.-El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución.
Artículo 73.- El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se impugne o del día siguiente al en que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de los mismos o de su ejecución.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236905
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 13:43 2011-08-26 13:43 desde IP: 201.103.129.10
En relación con el Primer Concepto de Agravio que hace valer la autoridad responsable, éste es ocioso, intrascendente e inoperante, toda vez que la sentencia recurrida, claramente señaló cuál es la normatividad aplicable en el presente asunto, respecto del término para la interposición de la demanda, como del momento en que surte efecto la notificación del acto materia del presente juicio de nulidad.
Lo anterior atento a lo estipulado por los artículos 70, 73 y 76 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dicho planteamiento resulta totalmente inoperante e improcedente, toda vez que la autoridad demandada señala que el término para interponer la demanda contra la resolución materia de esta controversia, surtió efectos desde el día de su notificación.
Dicho argumento es completamente erróneo, en virtud de que precisamente el primero párrafo del artículo 73 antes referido y el artículo 76 fracción I disponen textualmente:
“Artículo 73.- El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se impugne o del día siguiente al en que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de los mismos o de su ejecución.
Artículo 76.- El cómo de los términosse sujetará a las reglas siguientes:
I. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado en los estrados.
II. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y
III. Los términos se contarán por días hábiles.”
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2ª/J. 189/2008, aprobada en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXVIII del mes de diciembre de dos mil ocho, consultable en la página 276, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
“DEMANDA DE NULIDAD. PLAZO PARA PRESENTARLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY QUE REGULA A DICHO TRIBUNAL). El primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el plazo para interponer la demanda de nulidad contra actos o resoluciones de las autoridades de la administración pública central y paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta actúen con el carácter de autoridades, será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que: a) Se notifique al afectado el acto impugnado; y, b) El afectado tenga conocimiento, o se ostente sabedor del mismo, o de su ejecución. Ahora bien, en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para que sus disposiciones sean congruentes entre sí, dicho precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera armónica con el artículo 44 del mismo ordenamiento que establece, en su fracción I, que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación.Por tanto, el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los casos en que el acto o resolución combatido se notifique al afectado, debe comarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.”
En tales circunstancias, el agravio de que se duele la autoridad recurrente, es inoperante, habida cuenta de que no es el Código Federal de Procedimientos Penales el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, toda vez que dicho ordenamiento legal rige supletoriamente en lo NO PREVISTO por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, más no en lo que concierne al Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Sirve de apoyo la tesis número 38 aprobada por esa H. Sala Superior en sesión plenaria del seis de abril de dos mil cinco, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el quince de abril de dos mil cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“DEMANDA DE NULIDAD. TÉRMINO PARA INTERPONERLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, SI SE ACREDITA QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA FUE NOTIFICADA EN DETERMINADA FECHA.- El artículo 43 de la Ley que rige a este Tribunal, en su primer párrafo establece que el término para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado al afectado. En este caso, la notificación legal de la resolución impugnada es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, del contenido de este precepto podemos desprender que el acto procesal de notificación debe entenderse como el medio específico a través del cual se produzca la certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que sea de tal manera, claro, fidedigno y completo, que se encuentre en posibilidad de defenderse de él. Esto explica que jurídicamente sólo se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la misma, el dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución y el que surta sus efectos. Por ello, cuando en el artículo 43 de la Ley que rige a este Tribunal, señala el plazo de quince días contado a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado al afectado, debe entenderse que el cómo de este término sólo podrá hacerse después de que la notificación se perfecciona jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos.”
Es importante resaltar, que el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, establece claramente que los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, entre otras.
Así tenemos que si esa H. Sala considerará que el artículo 73 no dispone claramente que el cómo de los 15 días para la interposición del juicio de nulidad, deberá efectuarse a partir de que surtió efectos conforme a la Ley del acto controvertido o la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 39 antes referido, es válida la aplicación supletoria de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que claramente establece en sus artículos 13 fracción I inciso a y 70, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
ARTÍCULO 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.”
Por lo tanto y dado que tanto la Ley Orgánica que rige a ese H. Tribunal, como la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal en cita, fueron expedidas y reformadas, respectivamente, con posterioridad a la tesis de jurisprudencia que cita la autoridad demandada, su aplicación no puede ser tomada en consideración por esa Sala Ad quem, toda vez que no existían dichos ordenamiento como tales y el derecho va modificándose y actualizándose constantemente.
Es el caso que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, fue publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, en fecha diez de septiembre de dos mil nueve y la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de diciembre de dos mil diez, por lo que las tesis que cita la autoridad demandada no pueden ser tomadas en consideración, dado que fueron emitidas en el dos mil ocho y se contraponen a los ordenamientos en vigor.
En tal sentido, resulta por demás inoperante que la autoridad demandada pretenda que se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el procedimiento administrativo de responsabilidad concluyó con la resolución impugnada en el juicio de origen, por lo que la notificación de esa resolución no se puede sujetar a lo dispuesto por la ley de la materia.
En el presente caso se trata de un procedimiento seguido conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que en la misma ley, señala en su artículo 45 que en lo no previsto en cuestiones de procedimiento, se atenderá a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.
Dicha consideración no se controvierte, ya que es claro que la referida supletoriedad está señalada en la propia ley del acto.
Ahora bien, la Sala A quo actuó correctamente en la sentencia recurrida al no compartir el criterio que alega la autoridad demandada, ya que inexactamente pretende se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales a la ley de la materia, respecto a la figura jurídica denominada “surtir efectos”, la cual no está contemplada en el referido código y además, como se mencionó anteriormente la Ley supletoria en todo caso, es la LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Para efecto de precisar lo anterior, se hará referencia a las características que se deben de reunir, para poder aplicar supletoriamente una ley, las cuales se enumeran en la jurisprudencia I.4o.C. J/58, criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 33, con el rubro y contenido:
“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a)que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b)que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c)que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d)que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.”
Luego entonces, se obtiene que para que opere la supletoriedad de una legislación a otra, se deben de cumplir con todos y cada uno de los requisitos.
A continuación, me permito realizar un análisis para que esa H. Sala cuente con elementos para determinar si en el caso particular, se cumplen dichos requisitos:
a) Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio.
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, específicamente en su artículo 45, señala:
“En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.”
Por lo que claramente se observa, que sí se cumple con este supuesto.
b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate.
Al respecto, se reitera que el punto a dilucidar, como se dijo anteriormente, consiste en determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución administrativa disciplinaria notificada al suscrito, o lo que es lo mismo, a partir de cuándo empieza a correr el término de los quince días para poder hacer valer el medio de defensa, consistente en el juicio de nulidad.
La autoridad demandada arguye que se debe aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, particularmente el artículo 71 de dicha legislación, el cual señala:“Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.”
De la lectura de dicha disposición, se observa que en ningún momento se hace referencia a cuándo surte efectos una notificación, lo que lleva a la conclusión que no se cumple con este supuesto, ya que la norma que pretende se aplique supletoriamente, no prevé el concepto de “surtir efectos”.
c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.
De una lectura integral de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se observa que el numeral 71 señala lo siguiente: “Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida...”
Por lo que se concluye, que es inexacta la apreciación de la autoridad recurrente, al afirmar que debe aplicarse la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales, por tanto, tampoco se cumple con este supuesto.
d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de la sustentación de la institución suplida.
En relación con este requisito, se considera que la disposición que inexactamente la autoridad apelante pretende se aplique en el caso concreto, sí contraría el ordenamiento suplido, toda vez que como se dijo en el inciso anterior, el artículo 71 de la ley de la materia sí prevé la figura jurídica consistente en que las notificaciones surtirán efectos.
Además, a mayor abundamiento se advierte también, que lo dispuesto en los artículos subsecuentes, se señala lo siguiente:
“Artículo 72.La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:
I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y
II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: ...
Artículo 73.El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ...”
Lo que trae como consecuencia, que esa H. Sala Superior deberá considerar una adecuada interpretación de las referidas disposiciones, para arribar a la conclusión de que si para interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se prevé que empezará a correr el término de quince días a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y la interposición de dicho recurso puede derivar de la elección que realice el servidor público, al optar entre el recurso de revocación y el juicio de nulidad, como lo señala el artículo 73 de la misma ley, obviamente, también se considerará que para el caso de que se opte por el juicio de nulidad (como en el caso concreto) también surtirá efectos la notificación CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE RIGE AL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE PROMOVIÓ DICHO ASUNTO y a partir de ahí, correrá el término de quince días previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que ni siquiera se puede considerar, que la ley de la materia prevea deficientemente la figura del surtimiento de efectos, sino que está correctamente prevista.
Y por el contrario, tampoco se cumple con este supuesto, toda vez que la norma que la autoridad pretende aplicar supletoriamente, sí contraría el sistema legal del ordenamiento suplido, YA QUE UNA NORMA DE CARÁCTER PENAL ES COMPLETAMENTE DIFERENTE Y CONTRARÍA LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN A LAS NORMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y MÁXIMO QUE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE H. TRIBUNAL PREVÉ EN TODO CASO, QUE NORMAS SE APLICAN SUPLETORIAMENTE.
En resumen, debe ponerse de manifiesto que el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que la ausencia de regulación expresa, sobre cuándo surten efectos las notificaciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puede subsanarse e integrarse con el propio ordenamiento, es decir, mediante su artículo 71 y, por tanto, no se requiere la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales; además de que este último, tampoco regula un sistema de “surtimiento de efectos” para las notificaciones, sino simplemente la efectividad de la notificación una vez practicada; que se refiere solamente a los medios de defensa regulados en ese código y que, por ende, no puede ser aplicado a acciones distintas a ejercerse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, además de que su aplicabilidad supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es también incorrecta, pues contraría el sistema previsto por esta última en su artículo 71, que sí contempla que las notificaciones para la interposición de recursos “surtan efectos”.
En adición a lo anterior, debe considerarse que la aplicabilidad del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, restringiría indebidamente, el ejercicio de los medios de defensa por parte de los gobernados, resultando inconstitucional su aplicación, ya que la restricción al ejercicio de los derechos, en todo caso, debe ser expresa y no inferirse con base en presuntas aplicaciones supletorias.
Luego entonces, al no resultar aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por el contrario la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es el ordenamiento que sí resulta aplicable, por las razones antes expuestas, la causal de improcedencia que pretende hacer valer la autoridad recurrente no puede considerarse procedente, por lo que procederá que esa H. Sala Superior confirme la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil once por la Segunda Sala Ordinaria de ese H. Tribunal.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236907
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 13:51 2011-08-26 13:51 desde IP: 201.103.129.10
Fe de erratas:
Antes de cualquier comentario, cometí un error garrafal al señalar que la expidió el Jefe de Gobierno.
La Ley Orgánica del TCADF, la expidió la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno, ordenó su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del D. F.
Los transitorios no derogan la anterior Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, pero se infiere que ésta no será usada en los procedimientos posteriores a su publicación, ya que los juicios presentados posterior a su publicación se substanciarán con arreglo a la nueva Ley.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236911
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 14:26 2011-08-26 14:26 desde IP: 187.158.153.89
Ilianave:
Gracias por la confianza que deposita en mi persona para el análisis de las consideraciones jurídicas de respuesta a los agravios del caso particular apelado por la autoridad administrativa. Estará de acuerdo conmigo que con la información apropiada, dejamos todos de dar palos de ciego.
Le comento que Usted está combatiendo amplia y hasta redundantemente el agravio relacionado y que, comparto esencialmente sus argumentos. Por tanto, no creo que prospere dicho agravio y seguramente, salvo que existan otros aspectos de fondo, la resolución administrativa será confirmada.
En cualquier otro caso, siéntase en absoluta libertad de dirigirse a mi correo eléctrónico para intercambiar puntos de vista sobre éste o cualquiera otro tópico.
lic_velazquezarrobay a h o o(ya sabe todo seguido, con el signo de la arroba y sin el mx)
Saludos cordiales.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236916
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Fecha de respuesta: Viernes 26 de Agosto de 2011 14:50 2011-08-26 14:50 desde IP: 201.103.129.10
Muchas gracias Lic. Velázquez por sus comentarios.
Yo soy la titular en el despacho y no tengo asociados, sólo pasantes, por lo que en ocasiones surgen dudas y a veces no tengo con quién comentarlas y por eso me atreví a plantear la duda tanto en el foro como en la Sala Administrativa.
Yo creo que estas asesorías nos sirven a todos, ya que a alguien que ande en alguna situación similar podrá compartir su experiencia o enriquecerse con la mia.
En materia administrativa son tantas leyes las que hay que manejar que a veces se duda mucho respecto su aplicación.
Le agradezco ampliamente a usted y a todos los que han participado tanto en esta consulta como en la de la Sala Administrativa y envío saludos afectuosos desde el D. F.
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Autor
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AutorRespuesta No: 236998
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 00:26 2011-08-27 00:26 desde IP: 189.216.132.55
Lo primero que coma el Tribunal es el témino, si se hubieran excedido los quince días, a su amigo le habrian dictado un auto de desechamiento de la demandad por extemporaneo. Si le admitieron la demanda fue porque se presentó en tiempo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 237021
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 12:10 2011-08-27 12:10 desde IP: 189.178.229.112
ilianave:
Desde 1993 he estado patrocinando juicios de nulidad de separación del empleo, etc... de servidores públicos del Distrito Federal, y ésta es la primera ocasión en que tengo noticia que una Contraloría interpone apelación contra la admisión de la demanda de nulidad, pero mayormente mi asombro se centra en que la apelación es en contra de la sentencia y alega inadmisibilidad de la admisión y radicación de la demanda administrativa, sin que de la redacción de la consulta surja la información de que previamente la Contraloría haya promovido la nulidad de actuaciones o recurso alguno en contra de bla admisión de demanda.
Sugiero que al contestar los agravios se haga valer que la demandada, ahora apelante, consintió el auto de la radicación al abstenerse de recurrirlo, por lo que quedó firme dicha resolución.
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Autor
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AutorRespuesta No: 237022
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 12:18 2011-08-27 12:18 desde IP: 189.178.229.112
ADDENDUM:
Cuando menciono "Contraloría", también hago referencia al Titular de las SSPDF y PGJDF respecto del recurso de revisión previsto por la Ley de Seguridad Pública y respecto de las resoluciones de sus respectivos Consejos de Honor..
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AutorRespuesta No: 237028
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 13:46 2011-08-27 13:46 desde IP: 187.158.153.89
Ilianeve:
En mi opinión NO EXISTE PRECLUSION de presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, entre los que se halla obviamente la presentación, dentro de los plazos que la ley señala, de la demanda que la incoa.
Por esta razón en las legislaciones que contemplan causas de improcedencia y efecto correlativo denominado sobreseimiento, aquéllas se tornan de interés público y oposición incluso oficiosa, de suerte que los tribunales con o sin excitativa de las partes pueden hacer valer las causales de improcedencia en cualquier momento.
En este sentido pienso que Usted obra prudentemente al contestar al agravio expuesto en la amplitud que lo hace, pues en efecto, ante la alegada falta de un presupuesto procesal relativo al ejercicio de la acción, el tribunal superior examinará el debido cumplimiento de tal presupuesto, sin que sea óbice cualquier alegato de preclusión.
Saludos cordiales.
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Autor
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AutorRespuesta No: 237045
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 17:04 2011-08-27 17:04 desde IP: 189.230.44.235
Gracias por su aportaciones Lic. Ochoa, Lic. González y Lic. Velázquez:
Coincido con el criterio del Lic. Velázquez en el sentido de que efectivamente las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y pueden ser analizadas oficiosamente, por lo que no puedo confiarme en que por haber sido admitida la demanda, no pueda ser analizada por la alzada las causales planteadas por la autoridad demandada.
Como ejemplo, les puedo comentar, que casi al mismo tiempo teníamos una demanda de nulidad donde la autoridad responsable hacia mención a la misma causal de improcedencia, pero por diversas causas, esa decir, porque consideraba que había sido presentada extemporáneamente, no obstante que el Tribunal publicó en la Gaceta Oficial del D. F. días adicionales al período vacacional de dicho Tribunal, eso fue combatido en recurso de reclamación y en la apelación a la sentencia, lo cual fue confirmado por la Sala Superior.
Sin embargo, en el caso particular, los planteamientos que vierte la autoridad demandada desde la contestación de demanda y ahora en la apelación, definitivamente si me pusieron a temblar y a pensar, en virtud de la tesis de jurisprudencia que invocó y que no transcribí aquí en el foro, pero sí en la Sala Administrativa y que más adelante la transcribo para conocimiento.
A mi parecer, si la Sala Superior no cuenta con más elementos para declarar infundada la causal de improcedencia que invoca la apelante, podría dar un giro de 360° el asunto que ya se ganó, en virtud de que válidamente pueden decretar el sobreseimiento.
Particularmente, si ya se tiene una sentencia ganada, creo que hay que defenderla con uñas y dientes y no puede uno bajar la guardia y confiarse en que se va a confirmar, sino que uno debe darle elementos a la autoridad de alzada para que pueda confirmar la sentencia favorable.
En verdad agradezco sus aportaciones y ya les comentaré que resultado se obtuvo en dicho recurso.
Saludos
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES Y DEL DISTRITO FEDERAL. LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE INICIARON HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN.-Ante la ausencia de disposiciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establezcan cuándo surte efectos la notificación de una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo disciplinario iniciado antes del 13 de marzo de 2002, que sanciona a un servidor público, y con el objeto de fijar el día en que inicia el cómo del plazo para interponer algún medio de defensa, es aplicable supletoriamente, por disposición expresa del artículo 45 de la ley mencionada, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual prevé que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de notificación, sin contar los días inhábiles, por lo que las notificaciones de las resoluciones que se dicten en esa materia surten efectos el mismo día en que se efectúan.
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AutorRespuesta No: 237085
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 22:24 2011-08-27 22:24 desde IP: 189.178.217.33
ilianave:
De nueva cuenta he leído y analizado su consulta y llego a la desafortunada conclusión de que el criterio que he seguido para estos casos coincide enteramente con el de la autoridad que apeló.
Es preciso señalar que en el año 1993 que cito como inicio de mis patrocinios para esta clase de procedimientos disciplinarios, estaba vigente una jurisprudencia que señalaba que se aplicaba supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en los procedimientos administrativos, pero unos dos años después esa jurisprudencia fue modificada en relación con los procedimientos administrativos disciplinarios para aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y poco después se modificó la Ley para que esta supletoriedad quedara incluida en ella.
Por cierto que el cambio de criterio me pareció inadecuado pues de mi parte formulé muchas observaciones acerca de la falta de preparación profesional que había estado observando en muchos servidores públicos y abogados que llevaban este tipo de procedimientos, ya que infinidad de ellos cometieron el error de fundar sus ofrecimientos y desahogos de pruebas en el Código de Procedimientos Penales, lo que les valió el descalabro de que se las desecharan puesto que su homólogo de Procedimientos Civiles exige muchos tecnicismos y formalidades ausentes en el proceso penal.
Por otra parte, le informo que por más que he alegado y peleado que la supletoriedad es en favor del Código del Procedimiento Administrativo, nunca he obtenido resolución que me favorezca en tal sentido, y siempre se ha resuelto que la supletoriedad es en favor del Código de Procedimientos Penales, cuestión que, en definitiva, es la que usted solicitaba que le respondiera algún forista..
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AutorRespuesta No: 237092
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 23:28 2011-08-27 23:28 desde IP: 189.216.181.73
Pero aquí se esta refiriendo a la supletoriedad, es decir, cuando no haya una norma específica o hay lagunas en la Ley, de tal suerte que de conformidad al artíiculo 5 de CFF que señala:
“Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal”
"A FALTA DE NORMA FISCAL EXPRESA", lo que no acontece en lo particular ya que la Ley Federal de Prodedimiento Contencioso Administrativo, es clara en cuanto a las notificaciones:
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto
de aplicación una regla administrativa de carácter general.
Inciso reformado DOF 10-12-2010
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter
general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución
de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y
deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente.
Aquí no hay supletoriedad, la Ley es clara y no hay laguna alguna.
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AutorRespuesta No: 237095
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Fecha de respuesta: Sábado 27 de Agosto de 2011 23:47 2011-08-27 23:47 desde IP: 189.216.181.73
Se me pasó que el asunto planteado es ante el Contencioso Administrativo del D.F., por lo que le es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del D.F.
Artículo 74.- Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario.
Empezara a correr a partir del día hábil siguiente al en que surtan sus efectos las
notificaciones respectivas y serán improrrogables.
No puede haber supletoriedad ya que la Ley es clara en cuanto a los términos, no hay laguna alguna.
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AutorRespuesta No: 237096
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Fecha de respuesta: Domingo 28 de Agosto de 2011 00:09 2011-08-28 00:09 desde IP: 189.230.44.235
Gracias por sus participaciones, pero creo que aquí nos estamos desviando un poco de la cuestión medular:
Como bien menciona Lic. González, existe jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del CFPP respecto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; sin embargo, la duda o la cuestión a dilucidar es conforme a qué normatividad se debe considerar que surte efectos una resolución dictada en un procedimiento administrativo disciplinario.
En mi consideración, cuando termina el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye la aplicación de la normatividad supletoria de dicho Código.
En materia de amparo, se señala expresamente que surtirá efectos la resolución de conformidad con la Ley que rige al acto.
Pero la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no lo establece en esa forma.
La tesis de jurisprudencia que anteriormente cité, es del 2008, cuando no se había expedido la actual LOTCADF, ni se había modificado la fracción I inciso a) del artículo 13 de la LFPCA, por lo que tanto la nueva del TCADF como la LFPCA han sido más claras al respecto.
Anteriormente la Ley del TCADF establecía supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente la norma supletoria es la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y esta última norma, antes de haber sido reformada en el 2010, no establecía que el plazo para com ar el término de 45 días era a partir de que surtiera efectos CONFORME A ESA LEY, sino como lo menciono a partir del mes de diciembre del citado año, es que se aclaró tal situación.
Realmente el agravio que hace valer la autoridad responsable, me parece novedoso y no muy común; sin embargo, el conjunto de reformas y nuevas leyes, posteriores a la dichosa jurisprudencia que me puso a temblar, me parece que son bastante viables para que se confirme la sentencia de la Sala Ordinaria.
No obstante, hasta no tener la resolución de la Sala, no se puede cantar victoria, pero todos los argumentos que se obtengan, validamente podrían argumentarse en un amparo contra dicha resolución, en caso de no obtener una resolución favorable.
Caso contrario al de la autoridad demandada, que en caso de confirmar, no puede interponer el juicio de amparo, sino solamente el recurso de revisión, que en la mayoría de los casos, los Tribunales Colegiados siempre los desechan.
En fin, ayer se presentó el escrito de contestación a los agravios y pues habrá que ir a la propia Sala Superior y hablar con la Magistrada a quien se le turnó dicho recurso para conocer su criterio previo a la emisión de la resolución que tenga a bien dictar.
Un saludo cordial a todos y veremos que se resuelve.
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AutorRespuesta No: 237367
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Fecha de respuesta: Martes 30 de Agosto de 2011 14:27 2011-08-30 14:27 desde IP: 189.230.44.235
Perdón Lic. Ochoa, pero no había visto su última intervención y sólo quiero aclarar que la Ley del Procedimiento Administrativo del D. F., no es aplicable en el presente caso, toda vez que el párrafo segundo del artículo 1o. de dicha Ley, excluye de su aplicación los actos o resoluciones relativas a servidores públicos.
En tal sentido si hay una laguna en la Ley Orgánica del TCADF y a mi juicio, sí aplica supletoriamente la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Hago la aclaración para evitar confusiones a algún forista que conozca de algún procedimiento de responsabilidad contra servidores públicos y no se vaya con la idea de la aplicación de una Ley incorrecta.
Saludos y dejo el contenido del artículo de referencia para conocimiento.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL D. F.
Artículo 1º.-Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la Administración Pública del Distrito Federal. En el caso de la Administración Publica Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuando se trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten la esfera jurídica de los particulares.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal, en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, seguridad publica, electoral, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en el Distrito Federal; las actuaciones de la Contraloría General, en lo relativo a la determinación de responsabilidades de los servidores públicos; y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.
En relación a los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta Ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local.
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