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PRESCRIPCION DE MULTAS DE ADUANA Y SAT

  • Consulta : 116194
  • Autor : celithbanuelos_NR
  • Publicado : Sábado 11 de Junio de 2011 08:51 desde la IP: 189.214.140.8
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,131
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  • Autor
    Consulta

  • celithbanuelos_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    A quien corresponda:

    Por medio de la presente expongo mi caso con la esperanza de que existan recursos legales a mi favor.

    1) Situación Actual:  La casa de mis padres es "materia de embargo los derechos de la propiedad que le corresponden a la Srra. xxx" por xx cantidad.

    • Los actores son:  Servicios de administración tributaria, Administración General de Recaudación; Administración Local de Recaudación de Tijuana, B.C. Dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico
    • El monto original fue de poco menos que ocho mil pesos, actualmente la suma alcanza los veinte mil pesos.

    2)  ¿Qué origino este caso?

    Teníamos un negocio familiar de exportación de artículos religiosos, estaba registrado bajo el nombre de mi mamá.  En Julio del 2000, mientras que mi padre cruzaba por aduanas Mexicanas, se le confisco su carro con mercancía.  Estábamos bajo el régimen de PITEX y hubo un cambio a la ley que indicaba un procedimiento diferente para cruzara aduanas.  Obtuvimos un amparo en el 2000 bajo el argumento que ninguna ley puede ser retroactiva.  Se nos devolvió el carro y mercancía.  En teoría, fin de asunto.  Lamentablemente, nuestra casa se quemo en Nov. del 2000 y no contamos con comprobantes del embargo.

    3) Lo que hacienda nos dijo:

    • Que los montos grabados corresponden a "multas y penalizaciones" por la situación anteriormente descrita.  No saben más porque es lo que aparece en pantalla.
    • Intentaron notificarnos en el domicilio registrado del negocio.  Recuerde que esto sucedió en el año 2000.  Nosotros rentábamos y seguramente llevaron notificaciones después de que desocupáramos el local.
    • Al domicilio embargado JAMAS nos llego notificación alguna.

    4)  ¿Qué podemos hacer?  ¿Cuánto tiempo tenemos para aclarar esto?  ¿Por haber transcurrido 11 años no se prescribe?

     

    Gracias por cualquier orientacion!!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 226887

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Me permito trancribirle al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales por contradicción.

    "...Novena Época
    Registro: 165733
    Instancia: Segunda Sala
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXX, Diciembre de 2009
    Materia(s): Administrativa
    Tesis: 2a./J. 198/2009
    Página: 306

    NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO O GESTIÓN DE COBRO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
    En términos de la disposición legal de mérito, el plazo de cinco años para que opere la prescripción de las facultades de las autoridades para hacer efectivos créditos fiscales, inicia a partir de la fecha en que el pago de éstos pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; o, por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. En ese sentido, cuando no pueda acreditarse de manera fehaciente que el deudor tuvo pleno conocimiento de la existencia del crédito, y la gestión de cobro no se notificó con las formalidades exigidas, dando lugar a que se declare la nulidad de dicha notificación, ésta no surte efecto jurídico alguno, por lo que se entiende que el contribuyente no conoció tal acto. Por tanto, esa diligencia no puede tomarse en consideración para la interrupción del plazo de la prescripción a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues es precisamente la notificación la que genera certeza de las gestiones que lleva a cabo la autoridad hacendaria para hacer efectivo un crédito.

    Contradicción de tesis 353/2009. Entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 28 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.


    Tesis de jurisprudencia 198/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil nueve..."

     


     

    "...Novena Época

    Registro: 180297

    Instancia: Segunda Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XX, Octubre de 2004

    Materia(s): Administrativa

    Tesis: 2a./J. 141/2004

    Página: 377

     

    PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES.

    De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.

     

    Contradicción de tesis 50/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito, Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar..."

     

    Tesis de jurisprudencia 141/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

     

     

     

     





  • Autor
    Respuesta No: 226902

  • Zéres
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    CONSIDERANDO LA FORMA EN QUE DESCRIBES LA SITUACION solo te puedo decir que es muy dificil tratar de evadir por medio de prescripcion por lo que menciona el articulo 146 del codigo fiscal de la federacion en su penultimo parrafo, pues para ser mas precisos se necesita ver a fondo ese asunto(resolucion de la autoridad) para poder proceder a lo que convenga



  • Autor
    Respuesta No: 226982

  • TEPANTLATOANI
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Muy buenas noches, los créditos fiscales prescriben en el plazo de cinco años, hay qué ver de qué fechas son los requerimientos de pago y con quiénes se han entendido y tal vez por ahí pueda hacerse algo.

    Quedo a sus órdenes para cualquier duda adicional que tenga, saludos.



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