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INTERéSES MORATORIOS DEL PAGARé
- Consulta : 112833
- Autor : Robert Reséndiz
- Publicado : Lunes 16 de Mayo de 2011 02:02 desde la IP: 189.135.218.99
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,129
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 16 de Mayo de 2011
Hola,
¿el 6% de interés moratorio del tipo legal se genera anual o mensual?
¿Si se deja el espacio en blanco del interés moratorio en un págaré y lo elboró el deudor, yo como acreedor, puedo poner algún tipo de interés?
¿Sé entendrá como documento alterado el pagaré si hago lo antes expuesto?
GRACIAS!
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 223430
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Fecha de respuesta: Lunes 16 de Mayo de 2011 09:25 2011-05-16 09:25 desde IP: 201.144.87.46
Si es el interes legal entonces es anual, si es el interes pactado por las partes puede ser anual o mensual segun se haya estipulado, y si no se puso el interes pero se habia pactado entonces si puedes ponerlo antes de cobrarlos sin embargo si no se pactó y lo pones entonces estaras faltando a la buena fe y si el deudor prueba que no huno tal interes lo absolveran, y no es alteración ya que la alteración implica que se altere una cantidad ya escrita
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Autor
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AutorRespuesta No: 223434
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Fecha de respuesta: Lunes 16 de Mayo de 2011 10:30 2011-05-16 10:30 desde IP: 189.152.41.91
El interes del 6 % es el legal ANUAL.-
Segun dices el INTERES no se PACTO... Tu no puedes aprovechar ese espacio en blanco
Registro IUS: 213382
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, p. 262, tesis XVI.1o.87 C, aislada, Civil.
Rubro: ALTERACION DEL TEXTO DE UN TITULO DE CREDITO. AGREGAR UN INTERES MORATORIO NO CONVENIDO, HACE PROSPERANTE LA EXCEPCION CONTENIDA EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
Texto: La excepción de alteración del texto del documento a que se refiere la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se actualiza inequívocamente en el supuesto de que en un pagaré, en cuyo texto no se ha señalado ningún interés moratorio al momento en que lo suscribe el obligado, se asienta con posterioridad un porcentaje determinado de interés moratorio distinto al seis por ciento anual, sin que exista convenio al respecto entre el suor y la persona en favor de la cual deba hacerse el pago, ya que alterar es sinónimo de cambio o modificación, y resulta indudable que el texto del pagaré sufre un cambio o modificación cuando se agrega unilateralmente un interés moratorio que no fue convenido, ni aparecía en el título de crédito al momento en que fue suscrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 471/93. Jorge Rocha Camarena. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.
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No. Registro: 184,070
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Junio de 2003
Tesis: I.3o.C.414 C
Página: 1035
PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE CUBRIRSE AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Conforme al sentido literal de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende los réditos caídos, y para calcular el monto de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta, primero, la estipulación que exista entre las partes; a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos supuestos se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en supletoriedad de la voluntad de las partes y no está regulado en alguna otra disposición de la ley especial de que se trata, por lo que no regula en forma completa la institución de los réditos o intereses que deben pagarse por el deudor cuando incurre en mora y no está pactada expresamente la base para su cálculo; de ahí que opere la aplicación del Código de Comercio para llenar esa deficiencia de la ley especial, en términos del artículo 2o., fracción II. El artículo 362 del Código de Comercio, en su párrafo primero es claro al establecer que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o, en su defecto, el seis por ciento anual. Esta disposición prevé el tipo legal, porque es la única que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento y contempla la base para su cálculo en caso de que las partes no los hayan estipulado, y aunque también hace referencia al préstamo mercantil, basta que regule el tipo legal aplicable al cálculo del interés moratorio en suplencia de la voluntad de las partes para que opere supletoriamente para la ley especial de que se trata. Es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes en cuanto al pago de intereses moratorios y solamente la voluntad expresa en sentido contrario, o sea, excluyendo el pago de intereses moratorios haría improcedente su cobro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4783/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mario Rodríguez Ortiz.
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No. Registro: 204,533
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995
Tesis: I.1o.C.1 C
Página: 541
INTERESES MORATORIOS. SU INSERCION POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL PAGARE NO ESTA AUTORIZADA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisitos que debe contener el pagaré los siguientes: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, fecha y lugar en que se suscribe el documento, y firma del suor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De éstos, se considera que los necesarios para la existencia del título son, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suor; en tanto que los demás requisitos se estiman de eficacia, por ser los que harían que el título produzca sus efectos. Ahora bien, cuando el artículo 15 de la misma ley dispone que "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago", no significa que autorice a satisfacer cualquier requisito que las partes hubieren omitido asentar en el pagaré, sino que, con independencia de quien pudiera ser el facultado para hacerlo, lo cierto es que esa autorización excluye, en principio, a los que determinen su existencia, y sólo faculta a asentar después los que resulten necesarios para su eficacia, como son, su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, mas no los intereses, ya que aun cuando su estipulación constituye una nota distintiva del pagaré, además de que ese dato no lo contempla el citado artículo 170, no resulta necesario para que éste produzca sus efectos, toda vez que con esa mención o sin ella, se obtendría de cualquier forma el pago incondicional de la suma que en él se consigna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 257/95. Javier Morales Morales. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 108/98, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 71/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 237, con el rubro: "INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ."
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No. Registro: 192,991
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Tesis: 1a./J. 71/99
Página: 237
INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.
Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.
Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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No. Registro: 222,182
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Agosto de 1991
Tesis:
Página: 227
TITULOS DE CREDITO, PAGO DE INTERESES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE ESTIPULARON EN LOS.
Todos los títulos de crédito tienen una causa, siempre es por algo que se crea o transmite un título de crédito, pero si no se ejercita la acción causal, el título se desvincula de su causa de emisión, la que ninguna relevancia tiene sobre el documento crediticio por ser el pagaré un título abstracto. Luego, si el actor no ejercita la acción causal, sino la acción cambiaria directa, el demandado no puede ser condenado a pagar intereses que no se estipularon en los pagarés base de la acción, aunque cuando conste que se pactaron en el contrato causal que les dio origen, ya que éste carece de las características requeridas para la procedencia de la acción cambiaria directa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 71/90. Jorge López Blumenkron. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
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Autor
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AutorRespuesta No: 378726
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Fecha de respuesta: Martes 28 de Abril de 2015 02:32 2015-04-28 02:32 desde IP: 201.175.112.88
Solo espero que no se confundan los intereses moratorios con los ordinarios. cabe recordar que ambos nacen de distinta naturaleza júridica.
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Autor






