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QUE ES PERSONAL EVENTUAL?
- Consulta : 111456
- Autor : penny_56abby_NR
- Publicado : Martes 03 de Mayo de 2011 13:15 desde la IP: 148.223.74.18
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 03 de Mayo de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 221865
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Mayo de 2011 16:01 2011-05-03 16:01 desde IP: 189.233.62.1
penny: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México: Es IMPORTANTE, que leas estas tesis que pueden ayudarte a entender los TRES diversas formas de contratación, (claro que hay más, pero estas son las más comunes.
LEELAS, ESTUDIALAS, DESMENUZALAS, VAMOS, QUE TE QUEDE MUY CLARO. Esto es muy común en la actualidad, existen patrones ARBITRARIOS, y recurren a esos contratos "disfrazados", pero en juicio SIEMPRE (ó regularmente) prefieren hacer convenios, para no llevar todo el procedimiento, porque muchas de las veces es mejor para ellos, y así no perdería mucho dinero.
Por eso ESTUDIALAS BIEN. OK? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE ! ! ! ! ! !
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE. Del artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el señalamiento de tiempo determinado para la prestación del servicio puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del mismo; pero si el desempeño del trabajo ha sido necesario por un periodo prolongado de tiempo, que comprende varios años, aun cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los contratos, es obvio que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el principio de estabilidad en el trabajo en perjuicio de la parte actora, pues el precepto legal en mención es muy claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo está permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no se puede convenir en que los contratos fueron celebrados para suplir, transitoria o temporalmente, la prestación de un servicio, o que la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora no constituye una actividad normal y permanente, si ésta se ha realizado por varios años; en consecuencia, los contratos, al no ajustarse al precepto citado, constituyen una relación laboral por tiempo indefinido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 296/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretario: Raúl Enrique Morales Cadena. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, enero a junio de 1988, Segunda Parte-1, página 206, tesis de rubro: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CASO EN QUE SE CONSIDERA COMO CONTRATACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO.". Nota:Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1705; a petición del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con el texto corregido.
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, DEBE ESTABLECERSE CON PRECISION SU CAUSA MOTIVADORA.Para estimar justificable la contratación por tiempo determinado, es indispensable que en el documento en el que se establecen las condiciones acorde a las cuales debe desarrollarse el vínculo laboral, se establezca de manera clara la causa motivadora de la temporalidad de la contratación, porque de no ser así, dicho contrato debe estimarse encuadrado dentro de la regla general de duración ilimitada. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 561/92. Emma Cecilia López Pulido. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdocon lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajopara todas sus consecuencias legales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 19841/2005. Sistema para el DesarrolloIntegral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Novena Época. Registro: 172688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/51. Página: 1524
RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1349/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 19/2003. Hospital General Doctor Manuel Gea González. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril. Amparo directo 949/2003. Esperanza del Rayo Coello García. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Miguel Ángel Rivas León. Amparo directo 159/2006. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ma. Guadalupe Hernández Jiménez. Amparo directo 7419/2006. Ferrocarriles Nacionales de México y otra. 12 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez. Novena Época. Registro: 172794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T. J/25. Página: 1396.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea. Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez. Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro. Novena Época. Registro: 203060. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.27 L. Página: 1008.
TIENES MAS DUDAS????????? Con gusto por este mismo medio estoy para servirte.
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