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OBRA DE TEATRO

  • Consulta : 109838
  • Autor : agustinr1000_NR
  • Publicado : Lunes 18 de Abril de 2011 14:47 desde la IP: 189.194.146.14
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,079
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  • Autor
    Consulta

  • agustinr1000_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Durango

    Hola, tengo ganas de hacer proyectos apartir de novelas americas, haciendo adaptaciones y traducciones a nuestro ideoma y no quiero romper reglas que me puedan causar problemas legales de ningun tipo.

    si se me puede ayudar con alguna asesoria seria un gran detalle y lo agradeceria mucho.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 220003

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si Ud. no va a explotar las obras, (es decir, que no lucrará con ellas) puede acogerse al artículo 16 fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor

    ..Artículo 16.- La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación.

     

    IV.  Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

    Por otra parte, si Ud. va a realizar actos lucrativos, tendrá que obtener la autorización del titular de los derechos patrimoniales de las obras conforme al artículo 27 y 78 de la misma Ley.

     

    IV.  Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o 
    espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la 
    ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una 
    institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

    ..........Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: 

    I.  La reproducción, publicación, edición o fijación  material de una obra en copias o ejemplares, 
    efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, 
    electrónico, fotográfico u otro similar. 
    Fracción reformada DOF 23-07-2003 
    II.  La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: 
    a)  La representación, recitación y ejecución  pública en el caso de las obras literarias y 
    artísticas; 
    b)  La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y 
    artísticas, y 
    c)  El acceso público por medio de la telecomunicación; 
    III.  La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la 
    transmisión o retransmisión de las obras por: 
    a)  Cable; 
    b)  Fibra óptica; 
    c)  Microondas; 
    d)  Vía satélite, o 
    e)  Cualquier otro medio conocido o por conocerse. 
    Inciso reformado DOF 23-07-2003 
    IV.  La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de 
    los soportes materiales que la contengan, así  como cualquier forma de transmisión de uso o 
    explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se 
    entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el 
    artículo 104 de esta Ley; 
    V.  La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; 
    VI.  La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, 
    adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y 
    VII.  Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta 
    Ley. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
    Cámara de Diados del H. Congreso de la Unión 
    Secretaría General
    Secretaría de Servicios Parlamentarios 
    Centro de Documentación, Información y Análisis
    Última Reforma DOF 23-07-2003
    8 de 47
    Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y 

    tículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:  

    I.  La reproducción, publicación, edición o fijación  material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. 

    II.  La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: 

    a)  La representación, recitación y ejecución  pública en el caso de las obras literarias y artísticas; 

    b)  La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y 

    c)  El acceso público por medio de la telecomunicación; 

    III.  La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: 

    a)  Cable;  

    b)  Fibra óptica; 

    c)  Microondas; 

    d)  Vía satélite, o 

    e)  Cualquier otro medio conocido o por conocerse. 

    IV.  La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así  comocualquier forma de transmisión de uso o explotación.

    Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; 

    V.  La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; 

    VI.  La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y 

    VII.  Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta 

    Artículo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales,  pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo 21 de la Ley.

     

    Finalmente Ud. puede optar por obras que estén actualmente en situación de DOMINIO PÚBLICO conforme a los siguientes artículos ee la Misma LFDA:

     

    Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores. 
    Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. 
    .....Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.  
     
    Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. 
     
    .........

     

    Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores. 
    Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. 
    Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores. 
    Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.



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