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DEMANDA POR PAGARE

  • Consulta : 109641
  • Autor : mcrp_1980_NR
  • Publicado : Sábado 16 de Abril de 2011 15:01 desde la IP: 189.200.114.215
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,136
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  • Autor
    Consulta

  • mcrp_1980_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guanajuato

    Buenas tardes, tengo una consulta que hacerles, compre un carro y firme un pagarè por la cantidad restante del mismo, me atrase en los pagos y ahora me estan demandando por la via mercantil, mi duda es me estan exigiendo el pago total mas interes, pero sobre el monto restante que esta estipulado en el pagarè, ya he hecho pagos, los puedo incluir en la contestacion de la demanda o bien puedo hablar con la parte que me esta demandando para poder llegar a un convenio judicial y evitarme el juicio se puede? muchas gracias por su atencion y su respuesta.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 219724

  • Calva Triste
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por supuesto, Ud. puede hacer valer la excepción personal de pago parcial, conforme al artículo 8 de la Ley General de Títulos y operaciones de crédito; por supuesto, que ao contestar la demanda deberá presdentar como prueba los documentos que acrediten haber pagado.

    Artículo 8o.-  Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: 

    I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; 

    II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; 

    III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; 

    IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; 

    V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; 

    VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; 

    VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; 

    VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; 

    IX.-  Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su  pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; 

    X.-  Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; 

     XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

     

    Registro No. 164658


     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Abril de 2010
    Página: 377
    Tesis: 1a./J. 107/2009
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN.

    Conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en términos del artículo 1205 del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del Código aludido, la prueba testimonial constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito.

    Contradicción de tesis 136/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 107/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

     

    término que señala el artículo 15; 
    VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de 
    lo dispuesto en el artículo 13; 
    VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; 
    VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en 
    el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; 
    IX.-  Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su  pago ordenada 
    judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; 
    X.-  Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones 
    necesarias para el ejercicio de la acción; 



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