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PUEDO DEMANDAR A UNA AUTORIDAD POR DAñOS Y PERJUICIOS?

  • Consulta : 100590
  • Autor : magarcia_67_NR
  • Publicado : Jueves 03 de Febrero de 2011 09:10 desde la IP: 201.154.133.176
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,151
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  • Autor
    Consulta

  • magarcia_67_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán

    en 2006 me iniciaron un procedimiento administrativo, en 2009 (me querian cargar 1,018,000.00 ) el Tribunal Fiscal y Administrativo  resolvio en mi favor,,,Resulta que en noviembre 30 de 2010 la Secretaría de la Funsión Pública en su pagina de internet en el el apartado de servidores públicos sancionados, pública en mi contra una sanción económica por una cantidad estratosferica (10 veces más que el monto original, 118,000,000.00) , 10 años de inhabilitación y todo esto con el mismo número de expediente que se utilizo en 2006 y se cerro en el 2009.

     

    Puedo demandar a la Secretaría de la Funsión Púbilca por Daños y Perjuicios ? de ser así en que instancia debo hacerlo?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 208552

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Consulte la siguiente Ley:

    LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
    CAPÍTULO I
    Disposiciones Generales
    ARTÍCULO 1.-  La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés
    general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a
    quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como
    consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a
    cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones
    señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
    Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause
    daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en
    virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se
    trate.
    ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se
    entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial,
    Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias,
    entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales
    Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
    Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo
    conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las
    recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana

     

    ...............CAPÍTULO II
    De las Indemnizaciones
    ARTÍCULO 11.- La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la
    actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que
    establece esta Ley y las bases siguientes:
    a) Deberá pagarse en moneda nacional;
    b) Podrá convenirse su pago en especie;
    c)  La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión
    efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;
    d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el
    cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;
    e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de
    conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y
    f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en
    ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
    1.  Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que
    previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
    2.  El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos
    al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del Estado por
    la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y
    3.  Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente
    a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los
    antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto.

     

    ARTÍCULO 12.- Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso,
    por el daño personal y moral.
    ARTÍCULO 13.-  El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de
    acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la
    Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración
    los valores comerciales o de mercado.
    ARTÍCULO 14.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
    I.  En el caso de daños personales:
    a)  Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes,
    conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y
    b)  Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente
    tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de
    conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.
    II.  En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el
    monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal,
    debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.
     La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del
    equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por
    cada reclamante afectado, y
    III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el
    Código Civil Federal en su artículo 1915.
    ARTÍCULO 15.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los
    términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. En los casos de haberse
    celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios
    que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se
    destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado
    continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de
    deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización.
    ARTÍCULO 16.- Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable,
    quienes deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será
    de consulta pública.
    Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden
    cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas.
    CAPÍTULO III
    Del Procedimiento
    ARTÍCULO 17.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federa

     

    CAPÍTULO III
    Del Procedimiento
    ARTÍCULO 17.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se
    iniciarán por reclamación de la parte interesada.

    ARTÍCULO 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad
    presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley
    Federal de Procedimiento Administrativo.
    Párrafo reformado DOF 12-06-2009
    Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos
    involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.
    Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente
    alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se rea
    como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto
    en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.
    ARTÍCULO 19.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo
    dispuesto por esta Ley, a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
    en la vía jurisdiccional.
    Artículo reformado DOF 12-06-2009
    ARTÍCULO 20.- La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la
    vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.

    ARTÍCULO 21.- El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa
    irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:
    a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación
    causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imable al Estado
    deberá probarse fehacientemente, y
    b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la
    participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través
    de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando
    rigurosamente las condiciones o circunstancias  originales o sobrevenidas que hayan podido
    atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
    ARTÍCULO 22.- La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere
    lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo
    . Por su parte, al Estado
    corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción
    de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad
    administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o
    inevitables según los conocimientos de la ciencia o  de la técnica existentes en el momento de su
    acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
    ARTÍCULO 23.- Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones
    que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a l



  • Autor
    Respuesta No: 208557

  • CyC Abogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Como bien le señala el Lic. Smart, con las copias certificadas de la sentencia dictada por el TFJFA, puede iniciar 2 acciones 1) acudir ante la autoridad que publica la sancion en la pagina de internet a efecto de que den de baja ese boletin y por tanto lo deje sin efecto, y 2) en caso de negativa les puede iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, tal y como acertadamente le recomiendan.

    Consulte personalmente a lic en derecho para que este le asesore y represente de la mejor manera y salga bien librado del problema que ahora le aqueja.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 231437

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial fue declarado inconstitucional por la SCJN por cuanto al límite de la indemnización.

    Luego entonces, le recomiendo al consultante proceder a hacer valer su reclamo por los daños económicos a su patrimonio (gastos y honorarios de sus representantes legales), perjuicios (cualquier cantidad que haya dejado de ganar por destinar recursos para su defensa, su trabajo o sus labores habituales) y daño moral (por el descrédito social, su autoestima, sus afectos y sentimientos, ante el repudio o rechazo de personas queridas que lo prejuzgaron moralmente en base a la información de la autoridad responsable, etc). 

    Usted parece tener un buen caso. Consulte con el abogado de su confianza.

    Saludos cordiales.



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