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Tarea No. 568

ley de de derechos y culturas indigenas

  • Tarea : 568
  • Autor : reyna1411
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  • TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial numero 042 de fecha 29 de julio de 1999. PUBLICACION ESTATAL: SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 207 Roberto Albores Guillén, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NUMERO 207 La Honorable Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local, y C O N S I D E R A N D O Que la nación mexicana, está constituida por una población que encuentra su sustento, de manera original en sus pueblos indígenas, situación que determina la composición pluricultural de los Estados Unidos Mexicanos; hecho reconocido en el artículo 4º. de la Carta Magna Federal. Que los Estados, como partes integrantes de la Federación Mexicana, están obligados a observar lo dispuesto por el Código Político Federal; incluyendo desde luego el goce de las garantías individuales y sociales que otorga dicho ordenamiento; y los pueblos indígenas, como sustento original de la población nacional, deben gozar de los beneficios que la ley les otorga. Que en ese sentido, el Estado de Chiapas, tiene la obligación de apegarse en todo momento a lo antes descrito, toda vez que, es una de las entidades federativas con mayor presencia indígena; por ello, ha surgido la necesidad prioritaria del Estado, de rescatar para los pueblos indígenas, su identidad, autonomía y por tanto, el respeto a sus derechos que como seres humanos tienen, pero que por diversas circunstancias, no han gozado en múltiples ocasiones. Que con el objeto de promover y desarrollar el respeto a los derechos individuales de los indígenas chiapanecos, a su propia vida e integridad corporal, a sus libertades de pensamiento, de expresión, de tránsito; así como reconocer sus propias prácticas y reglas autóctonas que constituyen su derecho consuetudinario; fue reformada la Constitución Política del Estado en sus artículos 4, 10, 12, 13, 29 y 42, mediante decreto número 191 de fecha 14 de junio de 1999, publicado en el Periódico Oficial número 033de fecha 17 de junio del mismo año. Que en esa virtud y con fundamento en el artículo 27, fracción I, del Código Político local, con fecha 09 de marzo de 1999, el Titular del Ejecutivo Estatal, Lic. Roberto Albores Guillén, presentó ante esta soberanía popular, iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas, como futura ley reglamentaria de la reforma Constitucional antes citada. Que dicha iniciativa, se manifiesta como un nuevo marco normativo que pretende regular la situación social, económica, cultural y política de los pueblos indígenas del Estado. Que con el objeto de fomentar el desarrollo económico de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado procurará implementar la Constitución de instrumentos para el financiamiento de las explotaciones productivas realizadas por los integrantes de dichos pueblos; así como también se buscará que los programas técnicos cuenten con el consenso de las comunidades y con el respaldo de las autoridades competentes. Que en el ámbito social, se regulan los aspectos relacionados con la salud y con la educación de las comunidades indígenas, así, se reconoce la práctica ancestral de la medicina indígena para fines curativos y rituales y, se establece la obligación del Estado de propiciar estudios para el desarrollo y avance de la medicina tradicional. Que en materia de educación, se establece el compromiso del Estado de procurar la formación bilingüe e intercultural en los niveles de educación preescolar, primaria y secundaria; asimismo, se impulsa la enseñanza de las lenguas indígenas de las propias comunidades, así como del idioma castellano. Que la iniciativa de cuenta, pretende que las mujeres indígenas gocen de las garantías individuales consagradas en nuestro Código Político Federal. Por tal motivo se reconoce su derecho para participar en la educación y salud de sus hijos, y se establece, la obligación gubernamental de considerarlas en campañas orientadas a la prevención de enfermedades, a la salud reproductiva y a la planeación familiar. Que de gran importancia en nuestra sociedad, resulta ser lo relativo a la procuración y administración de justicia; en esa virtud, se establecen reglas claras para que en los procedimientos o juicios en los que participe un indígena se consideren, en la resolución de los casos, criterios pertinentes que tengan como referencia su cultura, sus costumbres y tradiciones. Que en ese tenor, se establece el derecho de los indígenas de que en todo proceso se le designe un traductor y un defensor que hable su lengua y conozca su cultura y, se señalan modalidades para que además, puedan compurgar sus penas en establecimientos próximos a sus comunidades. Que en lo que se refiere a los derechos políticos de los ciudadanos indígenas, prerrogativas de todos los ciudadanos mexicanos, se reconoce el respeto a sus costumbres y tradiciones para elegir libremente, en sus comunidades, a sus autoridades tradicionales. Que con la propuesta de Ley, se pretende dar respuesta a reivindicaciones añejas de los pueblos indígenas y se reconocen, al mismo tiempo, sus instituciones sociales, sus costumbres y el respeto pleno a los derechos individuales y sociales de sus comunidades. Que así también, en la iniciativa se prohiben los reacomodos y desplazamientos de los habitantes de las comunidades indígenas de sus propiedades o posesiones, así como la expulsión de indígenas de sus comunidades; todo esto con el afán de mantener la unidad dentro de las comunidades y pueblos indígenas, con lo cual se garantizará el respeto a sus derechos individuales, así como la preservación de su cultura. Que por la importancia y trascendencia del contenido de la presente iniciativa, esta representación popular, tuvo a bien realizar diversos foros de consulta, principalmente en las distintas regiones indígenas de la Entidad, a efecto de obtener el consenso de sus pobladores. Que en ese sentido, fueron muchas las manifestaciones de aceptación por parte de la población chiapaneca; lo que confirma la necesidad que existe en el Estado por el reconocimiento y conservación de los derechos y cultura de los pueblos indígenas locales, lo que constituye una enorme riqueza estatal. Que como muestra de dicha aceptación, las suscritas Comisiones recibieron diversos documentos remitidos a esta soberanía popular, por 509 comunidades indígenas asentadas en distintos municipios de la Entidad; así como también, por parte de los Presidentes Municipales de Pantelhó, Chenalhó, Chamula, Larrainzar, San Cristóbal, Teopisca, Mitontic, Zinacantán, Tenejapa, San Juan Cancuc, Huixtán, Chanal, Chalchihuitán y Oxchuc; y 5 actas de cabildo de los Ayuntamientos de Zinacantán, Tenejapa, Soyaló, Huixtán y Bochil; mismos cuya población es, en su gran mayoría indígena, haciendo un total de 528 documentos de adhesión a la iniciativa en comento. Que en los documentos antes referidos, nuestros pueblos indígenas destacan su interés, por el respeto y reconocimiento a sus derechos y costumbres; al otorgamiento de servicios públicos municipales, estatales y federales; a la creación de proyectos productivos y comercialización de sus productos; situaciones que se encuentran contempladas en la iniciativa de cuenta. Que en los acuerdos de San Andrés Larrainzar, suscritos el 16 de febrero de 1996, específicamente en el documento denominado "Compromisos para Chiapas del Gobierno del Estado y Federal y E.Z.L.N., correspondientes al punto 1.3 de las reglas de procedimiento", se convino en que los derechos indígenas que se reconocerán en la Constitución General de la República, deberán hacerse explícitos también en la Constitución del Estado de Chiapas, en toda su amplitud política, económica, social y cultural. Que en ese aspecto, y concretamente en lo que se denominó, "Marco Constitucional de Autonomía" se estipuló que debería reconocerse el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos indígenas, en tanto colectividades con cultura diferente y con capacidad para decidir sus asuntos fundamentales en el marco del estado nacional, debiendo promoverse el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, de acuerdo con las adiciones y modificaciones a la Constitución General de la República. Que en esas condiciones, y con el propósito de dar cabal cumplimiento a los acuerdos contraídos, como lo hace la iniciativa de Ley presentada por el Gobernador del Estado, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Indigenismo de este Poder Legislativo, acordaron adicionar dicha iniciativa con un precepto más, siendo este el 5º, para reconocer expresamente el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos indígenas chiapanecos, en el ámbito de la competencia local. En consecuencia, los artículos 5o. al 68 de la citada iniciativa pasan a ser los artículos 6o. al 69 respectivamente, de la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas. Por las anteriores consideraciones, esta propia Legislatura tiene a bien expedir la siguiente: DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENAS DEL ESTADO DE CHIAPAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; regirá en todo su territorio y su observancia es de orden público e interés social. ARTICULO 2.- El Estado de Chiapas tiene una población étnica plural sustentada en sus pueblos indígenas. Esta Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos indígenas del Estado de Chiapas: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Cakchiquel, Lacandón y Mocho. También protege los derechos de las comunidades indígenas asentadas por cualquier circunstancia, dentro del territorio del Estado, pertenecientes a cualquier otro pueblo indígena. ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por pueblo indígena a aquel que se conforma de personas que descienden de poblaciones que, desde la época de la conquista, habitaban en el territorio que corresponde al Estado y que hablan la misma lengua, conservan su cultura e instituciones sociales, políticas y económicas y practican usos, costumbres y tradiciones propios. Por comunidad indígena, al grupo de individuos que, perteneciendo al mismo pueblo indígena, forman una colectividad que se encuentra asentada en un lugar determinado, con formas de organización social, política y económica, así como con autoridades tradicionales, valores culturales, usos, costumbres y tradiciones propios. Por habitat de una comunidad indígena al área geográfica o ámbito espacial y natural, que se encuentra bajo su influencia cultural y social. ARTICULO 4.- Para la plena identificación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado establecerá los mecanismos e instrumentos registrales adecuados. ARTICULO 5.- Se reconoce, en el ámbito de la competencia estatal, el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud política, económica, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres niveles de Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. ARTICULO 6.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, nombradas por consenso de sus integrantes y conforme a sus propias costumbres. Las autoridades tradicionales, quienes ancestralmente han aplicado los usos, costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos, serán auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas. ARTICULO 7.- El Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 8.- Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la representación indígena respectiva. ARTICULO 9.- El Estado y los municipios, en los términos de la presente Ley, deberán promover el desarrollo equitativo y sustentable de las comunidades indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres y tradiciones. ARTICULO 10.- El Estado promoverá que las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social con intervención en las comunidades indígenas, operen de manera conjunta y concertada, a través de la coordinación que al respecto establezca el Gobierno del Estado. CAPITULO II DE LA JURISDICCION ARTICULO 11.- Con las modalidades que se establecen en este capítulo y en las leyes respectivas, los usos, costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas constituyen la base fundamental para la resolución de sus controversias. Dichos usos, costumbres y tradiciones se distinguen por características y particularidades propias de cada comunidad indígena y tendrán aplicación dentro de los límites de su habitat, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos. ARTICULO 12.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, establecerá Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas en los municipios o comunidades con población indígena que por sus características lo requieran. La competencia jurisdiccional de dichos Juzgados será la establecida en los códigos de la materia y su procedimiento se regirá por los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez y pronta resolución. ARTICULO 13.- En materia penal, los Jueces de Paz y Conciliación Indígenas podrán aplicar las sanciones conforme a los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas donde ocurra el juzgamiento, en tanto no se violen los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República, ni se atente contra los derechos humanos. ARTICULO 14.- En los términos de la Legislación vigente, los Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas solo tendrán jurisdicción para conocer de los asuntos o controversias en que ambas partes sean indígenas; pertenecientes a una misma o a diferentes comunidades; por lo que deberán excusarse de conocer de controversias en las que una de las partes no sea indígena. ARTICULO 15.- En todos los juicios y procedimientos en los que una de las partes sea indígena, las autoridades judiciales y administrativas, durante las etapas procesales y al momento de dictar la resolución correspondiente, deberán tomar en consideración las características económicas, sociales y culturales, así como los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígenas a la que pertenezca. ARTICULO 16.- Tratándose de delitos que no sean considerados como graves por las leyes vigentes, las autoridades judiciales podrán sustituir la pena privativa de libertad que se imponga a un indígena, en los términos previstos en la legislación penal, por trabajos en beneficio de su comunidad, siempre que se haya cubierto el pago de la reparación del daño y la multa, en su caso, y que el beneficio sea solicitado por el sentenciado y por las autoridades tradicionales de la comunidad a la que pertenece, sin sujeción al tiempo de la pena impuesta, ni al otorgamiento de caución. En estos casos, las autoridades tradicionales del lugar tendrán la custodia del indígena sentenciado por el tiempo que duren los trabajos comunitarios y deberán informar a la autoridad que corresponda sobre la terminación de estos o, en su caso, del incumplimiento por parte del sentenciado, para los efectos subsecuentes. ARTICULO 17.- En todo proceso o juicio en el que algún indígena sea parte, este tendrá derecho a que se le designe un traductor y un defensor que conozcan su cultura, hablen su lengua y el idioma español, y a que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le instruye. Desde el inicio de la averiguación previa y durante todo el proceso, los indígenas tendrán el derecho a usar su lengua en sus declaraciones y testimonios, los que deberán obrar en autos literalmente traducidos al idioma español. Los Jueces, Agentes del Ministerio Público y traductores que tengan conocimiento del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de estas disposiciones. ARTICULO 18.- El Supremo Tribunal de Justicia, a través del fondo auxiliar para la administración de justicia, contribuirá en los gastos de traslado de los testigos que necesiten para su defensa los indígenas de escasos recursos económicos que se encuentren sujetos a un proceso penal y que residan en comunidades alejadas al lugar del proceso. Estos gastos serán los indispensables para el traslado de los referidos testigos desde la comunidad en donde aquellos residan, hasta el Juzgado mas cercano, el que estará facultado, sin importar su jerarquía y en auxilio del Juez de la causa, para recepcionar el desahogo de las declaraciones y enviarlas al Juez que conozca del asunto. En caso de necesitarse el desahogo de careos, los gastos podrán cubrir lo necesario para el traslado hasta el lugar en donde se encuentre recluido el indígena procesado. ARTICULO 19.- En las apelaciones interpuestas en relación con sentencias condenatorias que se dicten en contra de indígenas, los Magistrados de la Sala competente revisarán que los derechos de los indígenas hayan sido respetados. ARTICULO 20.- En los recursos interpuestos por los indígenas o sus defensores, se suplirá la deficiencia de la queja. ARTICULO 21.- El Ejecutivo del Estado deberá considerar las condiciones económicas, sociales y culturales de los indígenas sentenciados, para hacer accesible la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan derecho. ARTICULO 22.- Los establecimientos en los que los indígenas compurguen sus penas deberán contar con programas especiales en atención a su condición indígena, que ayuden a su rehabilitación. Dichos programas deberán respetar sus lenguas y sus costumbres. ARTICULO 23.- El Supremo Tribunal de Justicia, a través del fondo auxiliar para la administración de justicia, otorgará cauciones de interés social a los indígenas que se encuentren privados de su libertad, a fin de contribuir, en todo o en parte, al pago del monto de la caución que les permita obtener su libertad, siempre que se trate de indígenas de escasos recursos económicos y no sean reincidentes. ARTICULO 24.- Cuando por la falta de antecedentes registrales a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley, exista duda sobre la pertenencia de una persona a alguna comunidad indígena, o se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de dicha comunidad, los Jueces de Paz y Conciliación Indígenas y los Jueces Municipales estarán facultados para proporcionar los informes correspondientes, los que tendrán valor de dictamen pericial. Para este efecto, previamente deberán oír a las autoridades tradicionales del lugar. ARTICULO 25.- En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de Agentes del Ministerio Público que ejerzan jurisdicción en las comunidades indígenas, se preferirá para el desempeño de esos cargos a quienes acrediten el dominio de la lengua indígena de la Región de que se trate y conozcan sus usos y costumbres. ARTICULO 26.- La Dirección del Registro Civil, en coordinación con las autoridades municipales, efectuarán cuando menos dos veces al año, campañas registrales en las comunidades indígenas. Las Oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en poblaciones indígenas deberán auxiliarse, para efectuar los registros, con un traductor que hable el idioma español y la lengua indígena del lugar. ARTICULO 27.- El Estado implementará programas de formación y capacitación a traductores, médicos forenses, abogados defensores, agentes del ministerio público y, en general, a todos los servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de las comunidades indígenas, a fin de mejorar el desempeño de sus tareas en dichas comunidades. ARTICULO 28.- El Estado implementará programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado. ARTICULO 29.- El pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a solicitud de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, del órgano jurisdiccional del conocimiento o de las partes, y tomando en consideración la importancia y trascendencia del asunto, podrá determinar que el conocimiento de éste pase al órgano jurisdiccional competente mas cercano, que garantice el normal desarrollo del proceso. CAPITULO III DE LA DEFENSORIA DE OFICIO INDIGENA ARTICULO 30.- La Defensoría de Oficio Indígena instrumentará programas para capacitar a defensores de oficio bilingues, a fin de mejorar el servicio de defensa jurídica que estos proporcionan. ARTICULO 31.- La Defensoría de Oficio indígena implementará las medidas necesarias para formar un cuerpo suficiente de traductores preferentemente indígenas, que intervenga en todas las instancias de procuración y administración de justicia, en las que exista interés jurídico de miembros de las comunidades indígenas. CAPITULO IV DE LAS MUJERES Y NIÑOS INDIGENAS ARTICULO 32.- El Estado deberá propiciar la información, la capacitación, la difusión y el diálogo, para que las comunidades indígenas permitan la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural. ARTICULO 33.- El Estado fomentará, de manera específica, la plena vigencia de los derechos de la mujer indígena a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de la comunidad y a participar en programas productivos para el desarrollo comunitario, en iguales condiciones que el varón. ARTICULO 34.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libremente a su pareja. ARTICULO 35.- El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, realizarán campañas en las comunidades indígenas encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva y control de natalidad, a fin de que los hombres y mujeres indígenas puedan decidir informadamente sobre el número y espaciamiento de sus hijos. ARTICULO 36.- El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, prestarán en las comunidades indígenas servicios de asesoría jurídica y orientación social encaminados al establecimiento de una cultura tendiente a reorientar aquellas prácticas o costumbres que atenten en contra de la dignidad e igualdad de las mujeres. ARTICULO 37.- En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y especialmente cuando se atente en contra de la integridad física, salud o sano desarrollo de las mujeres y niños indígenas, así como para evitar la violencia doméstica, el maltrato físico y emocional, la irresponsabilidad de los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, el abandono y el hostigamiento sexual, los Jueces de Paz y Conciliación Indígenas podrán intervenir de oficio, decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo alternativas de avenimiento o, en su caso, hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos para su intervención legal correspondiente. ARTICULO 38.- El Estado y los municipios impulsarán programas prioritarios para que la población infantil de los pueblos indígenas mejoren sus niveles de salud, alimentación y educación, así como que informen a la niñez indígena acerca de lo nocivo del consumo de bebidas y substancias que afectan a la salud humana. CAPITULO V CULTURA Y EDUCACION ARTICULO 39.- Las comunidades indígenas, con las limitaciones que establecen las leyes de la materia, tienen derecho de conservar, proteger y desarrollar todas sus manifestaciones culturales, incluidos los sitios arqueológicos y sagrados, centros ceremoniales y monumentos históricos, además de sus artesanías, vestidos regionales y expresiones musicales. ARTICULO 40.- El Estado y los municipios, dentro de sus atribuciones, promoverán la preservación, fortalecimiento, difusión e investigación de la cultura indígena, a través de la creación de espacios de desarrollo y museos comunitarios. Asimismo, apoyarán la creatividad artesanal y artística de los indígenas y la comercialización de sus productos. ARTICULO 41.- A fin de fortalecer y consolidar la identidad cultural de las comunidades indígenas, el Estado y los municipios protegerán y fomentarán la preservación, práctica y desarrollo de sus lenguas, así como de sus costumbres y tradiciones. ARTICULO 42.- El Estado y los municipios impulsarán la difusión e información de la cultura indígena, a través de los medios de comunicación a su alcance. ARTICULO 43.- El Estado y los municipios establecerán programas en las comunidades indígenas que tiendan a fomentar el deporte, la recreación y el esparcimiento familiar. ARTICULO 44.- La educación en los niveles preescolar, primaria y secundaria que se imparta en las comunidades indígenas deberá ser bilingüe e intercultural. ARTICULO 45.- La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza-aprendizaje tanto en la lengua de la comunidad indígena en que se imparta, como en el idioma español, para que, como consecuencia, al término de la educación básica egresen alumnos que hablen con fluidez las dos lenguas. ARTICULO 46.- La educación que se imparta a los integrantes de las comunidades indígenas incluirá, además, el conocimiento de la historia y tradiciones de los pueblos indígenas. ARTICULO 47.- El Estado promoverá entre las Universidades, Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación del servicio social en las comunidades indígenas que por sus características lo requieran. CAPITULO VI DE LOS SERVICIOS DE SALUD ARTICULO 48.- El acceso efectivo de los indígenas a los servicios de salud constituye una acción prioritaria para el Estado. ARTICULO 49.- El Estado instrumentará programas específicos para la construcción y mejoramiento de clínicas de salud regionales, así como para el funcionamiento de unidades móviles de salud en las comunidades indígenas más apartadas, para satisfacer las necesidades de servicios de salud de los indígenas. ARTICULO 50.- Los médicos tradicionales indígenas podrán practicar sus conocimientos ancestrales sobre la medicina tradicional y herbolaria para fines curativos y rituales, con las modalidades que al respecto establezca la Ley de Salud de la Entidad y sin que estos suplan la obligación del Estado de ofrecer los servicios institucionales de salud. ARTICULO 51.- Las clínicas y unidades de salud a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, deberán proporcionar espacios y apoyos a los médicos tradicionales indígenas para la práctica de su medicina. ARTICULO 52.- Los programas estatales y municipales que se diseñen para la conservación y desarrollo de la medicina tradicional indígena contendrán, por lo menos, la asesoría necesaria para la debida recolección y clasificación de plantas y productos medicinales, así como métodos y sistemas de investigación y capacitación para la superación de quienes practican la medicina tradicional. CAPITULO VII DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES ARTICULO 53.- Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, acasillamiento o pago en especie. ARTICULO 54.- El Estado y los municipios, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, llevará a cabo servicios de orientación social encaminados a concientizar a los integrantes de las comunidades indígenas, para que el trabajo que desempeñen los menores, en el seno familiar, no sea excesivo, perjudique su salud o les impida continuar con su educación. ARTICULO 55.- El Estado promoverá, a través de convenios con las Universidades, Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la implementación de programas de capacitación laboral técnica y profesional en las comunidades indígenas. CAPITULO VIII DE LAS TIERRAS ARTICULO 56.- Esta ley prohibe los reacomodos y desplazamientos de los habitantes de las comunidades indígenas de sus propiedades o posesiones, salvo que se motiven por causa de utilidad pública plenamente justificada o por casos de riesgos, desastres, seguridad o sanidad. ARTICULO 57.- Queda prohibida cualquier expulsión de indígenas de sus comunidades, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse, especialmente las que se motivan por diferencias religiosas, políticas o ideológicas. La ley sancionará toda conducta tendiente a expulsar o impedir el retorno de los indígenas a sus comunidades. ARTICULO 58.- Para asegurar el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de regresar a sus propiedades o posesiones, cuando hayan sido expulsados, el Estado encausará y fomentará el diálogo entre las partes y promoverá la celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones. ARTICULO 59.- El Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que los conflictos agrarios internos que se presenten en tierras ocupadas por miembros de las comunidades indígenas, sean resueltos por la vía de la conciliación, para su posterior sanción por las autoridades competentes. CAPITULO IX DE LOS RECURSOS NATURALES ARTICULO 60.- El Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes, en los términos de los convenios que se celebren, establecerá mecanismos y programas para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas. Para ese efecto, impulsará la constitución de fondos o fideicomisos regionales cuyo objetivo sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas. ARTICULO 61.- Cuando se suscite controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los integrantes de estas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes. ARTICULO 62.- Previa a la realización de obras y proyectos del Estado o de los municipios que pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades indígenas, deberán ser escuchadas las autoridades ejidales, comunales o tradicionales respectivas. ARTICULO 63.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de las comunidades indígenas, implementará programas técnicos apropiados que tiendan a renovar y conservar el medio ambiente, a fin de preservar los recursos naturales, flora y fauna silvestres de esas comunidades. Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de evitar la caza inmoderada y el saqueo de la fauna silvestre, así como la explotación irracional de los recursos naturales. ARTICULO 64.- El Estado y los municipios procurarán evitar el establecimiento, en las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente. CAPITULO X DEL DESARROLLO ECONOMICO ARTICULO 65.- El Estado y los municipios promoverán el desarrollo de las relaciones económicas entre las comunidades indígenas, y entre estas y las demás poblaciones de la entidad. ARTICULO 66.- El Ejecutivo del Estado, a través de las instancias correspondientes, celebrará convenios con las comunidades indígenas de la Entidad, para la implementación de programas y proyectos productivos conjuntos, que tengan como objetivo primordial el desarrollo económico de esas comunidades. En los programas y proyectos productivos conjuntos, se evitará el intermediarismo y se fomentará el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus recursos y productos. ARTICULO 67.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las comunidades indígenas, otorgarán a esta asistencia técnica y financiera para el óptimo aprovechamiento de sus recursos. ARTICULO 68.- El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las autoridades indígenas tradicionales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar formalmente las necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la planeación e información presupuestal. ARTICULO 69.- A fin de optimizar la utilización de las materias primas y de fomentar la creación de fuentes de trabajo en las comunidades indígenas, el Estado impulsará el establecimiento de industrias, cuya propiedad corresponda a las propias comunidades indígenas. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá que la presente Ley se traduzca a las lenguas que hablan los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en todas las comunidades indígenas e instituciones educativas de la Entidad. Asimismo promoverá similar actividad de difusión entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, debiendo proveer lo necesario a efecto de que entre las instancias estatales y las de los gobiernos municipales se le de la difusión en los términos de este artículo. ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del mes de julio de 1999. D.P.C. Oscar Alvarado Cook.- D.S.C. Darvelio Macosay Luna.- Rúbricas. De conformidad con la Fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ROBERTO ALBORES GUILLEN, GOBERNADOR DEL ESTADO.- LUIS ALFONSO UTRILLA GOMEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS.

     

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