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Fecha de respuesta: Miércoles 30 de Mayo de 2012 11:05 2012-05-30 11:05 desde IP: 189.245.73.206
CONSULTANTE perla_cuevas_s_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero Consultante que esta información sobre la figura jurídica de la SUCESIÓN, le sea de utilidad en su caso:
SUCESIONES
DE LA SUCESIÓN EN GENERAL
El Maestro Rojina Villegas define a la herencia tomando los antecedentes del derecho romano estableciendo que es una abstracción o identidad jurídica que representa un concepto jurídico, independientemente de su contenido material y el más perfecto desenvolvimiento del patrimonio del de-cujus, conteniendo las cosas, bienes, derechos y obligaciones que comprenden el activo y pasivo del difunto.
Baqueiro señala que por sucesión en sentido restringido se debe establecer: “Es la transmisión de todos lo bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte” continua el autor definiendo a la herencia indicando que “consiste en la sucesión a título ya sea universal o particular, por causa de muerte, de aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de-cujus”.
El Artículo 1281 del Código Civil establece que la herencia “es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte”. (Artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil)
La ley sólo reconoce como formas de transmitir los bienes por causa de muerte dos tipos, la sucesión legítima, también llamada ab-intestato, y también la sucesión testamentaria que se caracteriza por haberse otorgado cualquier testamento de los denominados ordinarios o especiales.
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
La encontramos establecida en los Artículos 1599 al 1605 del Código Civil. Este tipo de sucesión se caracteriza porque al abrirse o denunciarse, el Juez de los autos al tenerla por radicada ordena se giren atentos oficios al Archivo General de Notarias, para que dicha dependencia previo el pago de los derechos que se causen informe si el autor de la sucesión o también llamado de-cujus otorgó o no disposición testamentaria alguna, en este caso si se otorgó Testamento Público Abierto, Testamento Ológrafo o Testamento Público Simplificado.
Esta sucesión una vez que tanto el Archivo General de Notarias, como la Secretaria de Salud y el Archivo Judicial informen que el autor de la sucesión no otorgó disposición testamentaria alguna, el Juez señalará una audiencia a que se refiere el Artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles pues corresponde al Juez realizar la depuración de los herederos y que tengan mejor derecho pues recuérdese que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, no hay otro medio de prueba para poder probar el entroncamiento con el autor de la sucesión si no es a través de las actas del estado civil.
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Esta sucesión se encuentra regulada en los Artículos 1607 al 1614 del Código Civil, estableciendo que si a la muerte de los padres sólo quedan los hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, es decir, es la llamada Sucesión por Cabezas.
Cuando concurran descendientes con en cónyuge supérstite, a éste le corresponderá la porción de un hijo de acuerdo a las disposiciones del Artículo 1624 del Código Civil por lo tanto corresponde al Juez reconocerle esa parte proporcional de un heredero siempre y cuando no tenga bienes propios o los que tenga no igualen la parte proporcional de un hijo.
El hijo adoptivo hereda como un hijo más tratándose de adopción plena, con relación a la muerte del adoptado tienen derecho a heredar los hermanos adoptivos y viceversa, concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en adopción simple, los primeros sólo tendrán derecho a los alimentos (Artículos 1607 al 1609 del Código Civil)
Si quedan hijos al descendiente de ulterior grado como ya se dijo, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes o sustitución, lo mismo se observará tratándose de descendientes, hijos premuertos o incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia (Artículos 1610 y 1611 del Código Civil).
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
El Código Civil establece en el Artículo 1624 que “El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos el autor de la herencia”.
Para que la cónyuge supérstite o sobreviviente heredara al autor de la sucesión en todo, no tendrían que concurrir los hijos ni ascendientes del autor, y será el único caso de la sucesión íntegra por parte del supérstite.
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Esta sucesión se encuentra regulada en los artículos 1615 al 1623 del Código Civil , se establece que a falta de descendientes y cónyuge supérstite heredan los ascendientes del autor por partes iguales y se pueden dar las siguientes posibilidades:
Si hubiera ascendientes por ambas líneas la herencia se repartirá por partes iguales, cuando se pruebe el entroncamiento con el autor de la sucesión; sin embargo, concurriendo adoptantes con ascendientes la herencia se dividirá por partes iguales aun siendo adopción simple. (Artículo 1618 del Código Civil)
De llegar a existir el cónyuge del adoptado y concurriera con padres adoptivos le corresponderá a ese cónyuge dos terceras partes de la herencia y la otra a los que hayan hecho la adopción. (Artículo 1619 del Código Civil)
Si el autor de la sucesión tuviera hijos reconocidos fuera de matrimonio tendrán derecho a heredar por partes iguales. (Artículo 1618 del Código Civil).
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE O SOBREVIVIENTE
Ya se estableció de acuerdo al Artículo 1624 que si el cónyuge supérstite concurre con hijos, tendrá derecho a heredar una porción como un hijo más si carece de bienes propios o los que tiene no igualan una parte de un hijo, también comentamos que de concurrir hijos adoptivos se correrá la misma suerte si es la adopción plena.
En el primer caso el supérstite recibirá una parte igualitaria de la herencia al igual que los demás descendientes, pero cuando los bienes propios no igualen una parte, estarán obligados los hijos a que en forma prorrateada sólo completen la parte proporcional para igualarla.
Si a falta de hijos el supérstite concurriera con ascendientes del autor (suegros) la herencia se dividirá en dos partes iguales de las cuales una se aplicará al cónyuge sobreviviente y la otra a los ascendientes; ahora bien, si a falta de hijos y ascendientes del autor, la supérstite tendrá derecho a dos terceras partes y la parte restante corresponderá a los hermanos, es decir, colaterales del autor (cuñados de la supérstite) dividiéndose esa parte entre ellos a prorrata y si a la muerte del cónyuge no existieran parientes de los que acabamos de señalar entonces, el supérstite hereda todo. (Artículos 1624 al 1629 del Código Civil)
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Prevista en los Artículos 1630 al 1634 del Código Civil se señalan las posibles circunstancias que se pueden dar:
Si sólo hay hermanos por ambas líneas sucederán por partes iguales;
Si concurren hermanos con medios hermanos los primeros heredan el doble de la porción de los segundos, existe la posibilidad de que concurran hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia; recordemos que los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes, a falta de estos heredan los más próximos en grado que serían los primos que están considerados también como colaterales pero en cuarto grado.
En esta sucesión que es la penúltima para heredar es en donde más claro se da la sucesión por estirpes o sustitución que la ley reconoce como último grado a los primos sólo sucederían al autor a falta de hermanos. Los hijos del heredero cuando abran su sucesión de su padre y que será por estirpes comparecerán a la sucesión del tío exhibiendo copias certificadas del auto declaratorio de herederos y el nombramiento de albacea. (Artículos 1631 al 1634 del Código Civil)
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
Prevista esta sucesión en el Artículo 1635 del Código Civil establece la posibilidad que pueden heredar las personas que reúnan los requisitos del Artículo 291-Bis del Código Civil con los siguientes requisitos:
Quien denuncie la sucesión deberá probar la calidad de concubina o concubinario, y haber vivido con el autor de la sucesión como si fuera su cónyuge por lo menos dos años antes del fallecimiento.
Además el Código Civil prevé “o haber procreado hijos”, es decir, aunque no se pruebe haber vivido los dos últimos años.
Las disposiciones para heredar la concubina son las mismas que se aplican para la sucesión del cónyuge supérstite.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reará concubina, sólo la que haya actuado de buena fe podrá denunciar.
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
El Código Civil se refiere a esta sucesión en los Artículos 1637 y 1637, estableciendo que para que se dé es por falta de todos los parientes llamados en este capítulo, es decir, sólo hereda el Estado a través de la Secretaría de Salud, es decir, la Beneficencia Pública, cuando quienes hayan denunciado, no hayan probado su parentesco, filiación o entroncamiento con el autor de la sucesión.
En toda sucesión legítima o testamentaria en cuanto tenga conocimiento un Juez al dar entrada y que tiene por abierta la sucesión del autor a partir de la fecha de su fallecimiento, ordenará girar oficios de ley al Archivo General de Notarías, para que se le informe si el autor otorgó: Testamento Público Abierto, Testamento Ológrafo o Testamento Público Simplificado, sin olvidar la intervención por oficio a la Secretaría de Salud y al Archivo Judicial.
Todos los Juicios Sucesorios se denominan Juicios Universales, no caduca por falta de actividad procesal ni la ley prevé término para denunciarlos, pudiendo ser acumulables cualquier otro juicio que tenga relación con el autor. (Artículos 1636 y 1637 del Código Civil)
DE LAS SECCIONES DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
El Artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles señala que los Juicios Sucesorios podrán ser integrados en cuatro secciones que le corresponde al albacea formularlas, siendo las siguientes:
PRIMERA SECCIÓN, DENOMINADA DE DENUNCIA
Se compone del escrito por el cual el o los promoventes que denuncien el juicio acompañaran primordialmente el acta de defunción del autor así como también las actas del estado civil incluyendo la de matrimonio si el caso lo amerita o también el testamento de que se trate en términos del Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles si es sucesión testamentaria; si es intestamentaria se tendrá como tal hasta que las dependencias informen al C. Juez de los Autos si el autor no otorgó disposición testamentaria alguna, rigiéndose entonces la sucesión por las disposiciones de los Artículos 801, 802, 803, 804 y 805 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDA SECCIÓN, DENOMINADA DE INVENTARIOS Y AVALÚO
Se compondrá con la lista pormenorizada de los bienes muebles e inmuebles, acompañándose las facturas para acreditar la propiedad de los bienes muebles, así también exhibir los testimonios de las escrituras a favor de autor y desde luego acompañando además el avalúo de todos los bienes formulado por persona o institución autorizada terminando esta sección una vez que el Juez ordena dar vista a los coherederos para que manifiesten lo que a su derecho convengan, recuérdese que esta sección en conformada por el albacea en cumplimiento a sus funciones, dándose por terminada con el auto que decreta su aprobación.
TERCERA SECCIÓN, DENOMINADA DE ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
También corresponde al albacea integrarla, quien como ya dijimos es el representante legal de una sucesión, y además el administrador de los bienes hereditarios, por lo tanto deberá rendir cuentas por lo menos cada año, esta sección termina con el auto que declara su aprobación por no haber sido objetada por los herederos.
Si hay sociedad conyugal y uno de los herederos albacea lo es, deberá rendir cuentas si el bien o los bienes producen frutos, por lo tanto aprobada ésta se pasará a la siguiente.
CUARTA SECCIÓN, DENOMINADA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Si es testamentaria el albacea la formulará conforme al pedimento del autor, si es intestamentaria y son varios herederos el albacea poniéndose de acuerdo podrá adjudicarlos si es que admite cómoda división, el albacea propondrá la adjudicación en proindivisión, finalmente lo que se va a protocolizar por el Notario es la cuarta sección, por lo tanto, tendrá el carácter de partición definitiva.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Empezaremos por establecer el concepto de testamento, la mayoría de los autores al referirse al testamento primero estudian su naturaleza jurídica, pero todos concluyen que es el único medio que la ley establece para que las personas físicas puedan disponer de la totalidad o parte de sus bienes después de su muerte.
Su naturaleza jurídica también coinciden que es “UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, PERSONALÍSIMO, REVOCABLE POR QUIEN LO OTORGUE Y POR EL CUAL SE DISPONEN LOS BIENES PRESENTES”, puede disponerse la herencia a través de herederos o legatarios pues estos heredan:
Respecto de los legatarios heredan a beneficio de inventario, y sólo lo serán de cosas ciertas y determinadas, no responderán de gravámenes ni deudas que reporten los bienes heredados, pues heredan a título particular.
Los herederos aunque también heredan a beneficio de inventario si responderán de las deudas y gravámenes que reporten los bienes heredados, pero jamás responderán por más de lo heredado.
Establecido así el concepto de testamento y su naturaleza debemos admitir que a través de él no sólo el autor dispone de parte o de la totalidad de sus bienes para después de su muerte, sino que, el testamento también es el instrumento por el cual se puede hacer reconocimiento de deudas, de hijos o cualquier otro acto personalísimo que pudiera hacerse ante un fedatario público.
La sucesión testamentaria a petición de parte interesada al denunciarse se regirá por las disposiciones del Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles y demás relativos y aplicables.
En esta sucesión al denunciarse no será necesario acompañar acta de nacimiento, pues la audiencia a que se refiere el artículo citado es para efectos de que el Juez declare la validez del testamento, a dar a conocer quienes son herederos o legatarios en caso de haberlos, y si se nombro albacea, procederá a hacerle saber su nombramiento para efectos de aceptación, protesta y discernimiento del cargo.
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
El Artículo 1305 del Código Civil se refiere a la capacidad para testar, es decir, quien otorga el testamento debe estar en su cabal juicio y salud, así como en pleno juicio y uso de sus facultades, circunstancias que deberá asentar el Notario, a contrario sensu quien carezca de ello motivará la nulidad del testamento, podrán otorgar testamento los que sufran de trastornos mentales esporádicos asistidos de dos peritos que certificarán que el otorgante en ese momento goza de plena salud, sin embargo, hay impedimentos que la ley señala para poder otorgar testamento como los siguientes:
Los menores que no hayan cumplido 16 años, hombres o mujeres;
Los que en forma habitual o accidental no disfruten de su cabal juicio.
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Nuestra legislación refiere que todos los habitantes del Distrito Federal, de cualquier edad tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de modo absoluto, las excepciones las refiere el Artículo 1313 del Código Civil.
DE LA PREMORIENCIA Y COMORIENCIA EN MATERIA SUCESORIA
Doctrinariamente se plantea la posibilidad del fallecimiento de dos o más personas que por razón de parentesco podrían sucederse mutuamente y fallezcan en un mismo accidente sin llegarse a determinar clínicamente quién falleció primero y quién después, si no se puede determinar el fallecimiento se presumen que fallecieron simultáneamente y entonces podrían denunciarse ambas sucesiones en un mismo juicio, es el caso de la figura jurídica de la COMORIENCIA, en caso contrario si se llegara a determinar se abrirá la sucesión del primero que falleció, después la del segundo y una vez que hubiera nombramiento de herederos y albacea se procederá a la acumulación de los juicios siendo acumulable el que murió después al primero y entonces estamos frente a la figura de la PREMORIENCIA.
Terminadas las sucesiones y de haberse probado el entroncamiento en sucesión legítima, si los herederos son mayores de edad podrán separarse de la prosecución del juicio ante el Juez que conoció primero y continuar la tramitación ante Notario Público.
En los testamentos declarados válidos conforme al Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles se reconocerán los herederos, los legatarios y, al albacea se le hará saber su nombramiento para efectos de aceptación, protesta y discernimiento del cargo, por lo tanto, podrán declararse válidos los testamentos salvo en los siguientes casos:
Los del Notario que autorice él mismo;
Los otorgados por menores de 16 años;
Los ciegos y sordomudos que los hayan otorgado;
Los que se hayan otorgado y no entiendan el idioma que habla el testador; y
Los que no estén en su sano juicio.
Finalmente la ley refiere que los testigos tendrán impedimento para intervenir en los testamentos, entre otros, los condenados por el delito de declaraciones falsas. El propio Código señala que los testamentos deberán otorgarse en un solo acto ininterrumpido, el Notario se abstendrá de dejar hojas en blanco las que tildará y una vez agotado el protocolo remitirá duplicado del mismo al Archivo General de Notarias, para poder expedirse las constancias de los asentamientos de cualquier índole.
DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS TESTAMENTOS
Recordemos que las modalidades estudiadas en el Curso de Obligaciones y señaladas por los Artículos 1938 y demás, entre otras son: el modo o carga, la condición, que puede ser suspensiva o resolutoria así como también el término en sus dos modalidades, para estipularse válidamente en los testamentos se tienen como prohibidas aquellas que atenten contra el estado civil de las personas o sean contrarias a derecho, así como las imposibles de realizar y entonces se tendrán por no puestas vista su naturaleza. (Artículos 1344 al 1359 del Código Civil )
En cuanto a las condiciones señaladas en el Artículo 1364 al 1367, y que debemos transcribir son importantes y además relevantes por lo siguiente:
Artículo 1364. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1365. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1366. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 1367. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
Las disposiciones contenidas en los Artículos 1499 al 1502 del Código Civil establecen que los testamentos se dividen en dos grupos, denominándolos la doctrina ordinarios y especiales.
TESTAMENTOS ORDINARIOS
Se tiene como tales:
Testamento Público Abierto;
Testamento Público Cerrado;
Testamento Público Simplificado;
Testamento Ológrafo.
TESTAMENTOS ESPECIALES
Son denominados así porque para su otorgamiento requieren requisitos y circunstancias que la propia ley señala y que de no reunirse hace que queden sin efectos quedando como simples declaraciones unilaterales sin reconocimiento alguno; estos son:
Testamento Privado;
Testamento Militar;
Testamento Marítimo;
Testamento Hecho En País Extranjero.
El Artículo 1502 establece que no pueden ser testigos en un testamento:
Los amanuenses del Notario que lo autorice;
Los menores de 16 años;
Los que no estén en su sano juicio;
Los ciegos, sordos o mudos;
Los que no entiendan el idioma que hable el testador;
Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del autor;
Los que hayan sido condenados por el delito de declaraciones falsas.
DE LOS TESTAMENTOS ORDINARIOS
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1511 del Código Civil, es aquel que se otorga ante Notario Público reuniendo las disposiciones que la propia ley señala como son las siguientes:
El testador expresará de modo claro y determinante su voluntad al Notario a quien corresponde tomarlo por escrito en todo su clausulado estrictamente transcribiendo la voluntad del testador;
El instrumento se leerá en voz alta para quien lo haya otorgado manifieste su voluntad de aprobación y si así lo fuere lo firmará al igual que el Notario y en su caso por los testigos si los hubo;
El testador declarará si no sabe leer, lo puede hacer un testigo a su ruego, si no sabe firmar, asentará su huella digital firmando otro a su ruego;
Puede darse la posibilidad de que el testador sea sordomudo pero que sabe leer y entonces deberá dar lectura del mismo, y si no pudiera designará a otra persona que lo haga en su nombre;
Cuando el testador fuere ciego y no sepa leer, se dará lectura dos veces, una por el Notario y otra por un testigo que designe el testador;
Si el testador ignora el idioma del país lo redactará de su puño y letra siendo traducido por un interprete al español;
La traducción se transcribirá al protocolo, y el original firmado por el testador, interprete y Notario se agregará al apéndice;
Si el testador no sabe o no puede escribir lo hará el intérprete y será leído, una vez aprobado por quien lo otorga se procederá a su traducción;
Si el testador no sabe o no puede leer lo dictará en su idioma, el intérprete lo traducirá para protocolizarlo aunque sea testigo;
Faltando cualquier formalidad en sus modalidades, el Notario será responsable de los daños y perjuicios, además en testamento quedará sin efectos, suspendiéndole la patente al Notario. (Artículo 1520 del Código Civil)
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Previsto en el Artículo 1521 del Código Civil, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común y corriente.
Se afirma que este testamento es el más barato aunque a su formalidad deberán llenarse ciertos requisitos como son, rubricar todas las hojas y firmar al calce, si no supiere o no pudiere hacerlo, lo firmará otra persona a su ruego y quien lo firme concurrirá con el testador ante Notario Público quien sólo dará fe del otorgamiento con la expresión de las formalidades que la ley requiere, firmando todos la cubierta del testamento.
El testador al hacer la presentación del testamento lo hará en sobre cerrado dando fe el Notario de las formalidades a seguir, si algún testigo no supiera firmar se llamará a otras personas de manera que el número de ellas no sea menor de tres.
Solamente en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos por el que no sepa firmar haciéndole saber esto al Notario pues de ignorar las circunstancias o saberlo y no lo haga constar será suspendido de sus funciones, así también si se contravienen las formalidades, por lo tanto, los que intervengan deberán saber leer y escribir, de no ser así serán inhábiles.
En el caso del sordomudo lo otorgará cuando lo presente por escrito, fechado y firmado de propia mano, presentándolo ante el Notario y ante cinco testigos.
Las disposiciones que se contengan en todo lo relativo a este testamento deberán ser indispensables para su otorgamiento, so pena de poder pedirse la ineficiencia por cualquier interesado, finalmente este testamento tendrá que ser depositado ante el Notario en términos de lo dispuesto por los Artículos 1508 y 1509 del Código Civil.
TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
El Artículo 1549-Bis del Código Civil determina que es aquel que se puede otorgar ante Notario Público para disponer de un inmueble que vaya a destinarse por los herederos o legatarios a la construcción de vivienda en la que intervengan las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o autoridad de la Administración Pública, debiéndose tomar en cuenta para su otorgamiento las siguientes circunstancias:
Que el precio del inmueble o su valor no exceda de veinticinco veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal elevado a un año;
El testador instituirá a uno o más legatarios con derecho de acrecer salvo la designación de los herederos;
Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, como copropietarios podrán instituirse a uno a más legatarios de su proporción;
Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar a los acreedores alimentarios, si los hubiera, dicha prestación.
Artículo 1713.El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1714. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitara a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 876, Código de Procedimientos Civiles.Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El Juez hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que se designen al Notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.
TESTAMENTO OLÓGRAFO
Se denomina Testamento Ológrafo al que es otorgado de puño y letra del testador, los testamentos ológrafos no surtirán efectos si no se depositan en el Archivo General de Notarias en las formas dispuestas por los Artículos 1553 y 1554 del Código Civil.
El depósito deberá hacerse en forma personal y ante la imposibilidad podrá hacerlo el interesado por conducto de una persona de absoluta confianza a quien le otorgarán un poder especial.
Conforme al Artículo 1561 una vez abierta la sucesión ante en Juez deberá pedirse informe al Archivo General de Notarias, para investigar si el autor de la sucesión otorgó disposición testamentaria que puede ser: Testamento Público Abierto o el Ológrafo; siempre será parte en los Juicios Sucesorios, que también se denominan Juicios Universales, el Ministerio Público, conforme al Artículo 1564, el Archivo General de Notarias sólo proporcionará información de la existencia o no del testamento, previo el pago de los derechos que se causen, y sólo mediante oficio por los Jueces o Notarios Públicos donde se tramite la sucesión.
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
TESTAMENTO PRIVADO
El Artículo 1565 del Código Civil establece que este tipo de testamento sólo será permitido en los siguientes casos:
Cuando el testador es atacado por una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario para su otorgamiento;
Cuando no haya Notario o Juez que actúe por receptoria;
Cuando aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil que ocurra al otorgamiento;
Que concurra al otorgamiento cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
En este testamento podrá darse el caso que lo otorgue un militar en términos de lo dispuesto por los Artículos 1511 al 1519 del Código Civil, pero sólo surtirá efectos si la persona fallece de la enfermedad que dice que padecía dentro de un mes, de no ser así no surtirá efectos.
Finalmente para la validez que debe declararla el Juez que conozca de la sucesión, los testigos que hayan concurrido al otorgamiento declararán en términos del Artículo 1574, es decir, en forma circunstancial; si después de morir el autor muriese alguno de los testigos, la audiencia se llevará a cabo con los testigos restantes no siendo menor al número de tres, audiencia que se lleva a cabo en términos el Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles.
TESTAMENTO MILITAR
Este testamento también considerado como especial está previsto en el Artículo 1579 del Código Civil y sólo se puede otorgar en los momentos de acción de guerra estando herido y bastará que su voluntad la haga saber ante dos testigos entregándolo en sobre cerrado que contenga dicho testamento de puño y letra, así también, podrán otorgarlo quienes se consideren prisioneros de guerra.
Acontecido el fallecimiento, el sobre se hará llegar al jefe de la corporación, quien a su vez lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, quien a su vez lo remitirá al Archivo Judicial.
Si el testamento se otorgó sólo de palabra, los testigos declararán circunstancialmente al jefe de la corporación y se repetirá el mismo trámite para dar aviso al secretario de la corporación repitiéndose lo mismo al Secretario de la Defensa Nacional, aplicándose las disposiciones de los Artículos 1571 a 1578 del Código Civil , para la validez del testamento se seguirá el mismo procedimiento del testamento privado.
TESTAMENTO MARÍTIMO
Regulado por el Artículo 1583 del Código Civil , sabemos que se otorgará estando a bordo de los barcos ya sean mercantiles o de guerra o de cualquier otro navío que pertenezca a la Marina Nacional; el Capitán, como responsable de la embarcación hará las funciones de fedatario o de Notario Público dando fe entre otros actos del estado civil, así como del propio testamento incluyendo actas de defunción.
En cuanto a su otorgamiento el Código señala que sólo debe otorgarse a bordo de la embarcación y cuando esté en alta mar, otorgándose por escrito en presencia de dos testigos y el Capitán del Barco, leyéndose en voz alta y revistiendo las formalidades de los Artículos 1512 al 1519 del Código Civil.
Podría darse la posibilidad que quien lo otorgara fuera el propio Capitán, la función de fedatario recaerá en el Segundo de A Bordo siguiéndose las mismas reglas; al arribar a puerto si hubiere Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos se entregará el sobre que contenga en testamento recabándose constancia de recibo, posteriormente se hará llegar a la primera autoridad judicial, cuando se arribe a lugares extranjeros, el testamento se hará llegar directamente a los agentes consulares, quien a su vez lo enviará al Gobierno del Distrito Federal quien tendrá la obligación de hacer una publicación del otorgamiento en la Gaceta Oficial para darle publicidad, procediéndose a su apertura ante un Juez.
Este testamento sólo producirá efectos si quien lo otorgó fallece en alta mar o dentro de los treinta días siguientes o un mes de su desembarque, finalmente si el testador desembarcara donde no hubiera Agente Diplomático o Consular y no se supiera la fecha en que se otorgó se procederá conforme al Título Once, Libro Primero, del Código Civil.
TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
El Código establece que este testamento sólo producirá efectos en nuestro país cuando haya sido otorgado de acuerdo con las leyes del país en que se otorgó, las disposiciones legales para su otorgamiento sean recíprocas y se conserve la relación diplomática con el país de que se trata y además exista la reciprocidad a través de un tratado internacional.
El Artículo 1594 del Código Civil señala que harán las veces de Notario, los Cónsules, Vicecónsules o Secretarios de las Embajadas correspondientes por lo tanto, gozarán de fe pública para otorgarse los testamentos; estos funcionarios remitirán copias autorizadas de los testamentos directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores en términos de lo dispuesto por el Artículo 1590 del Código Civil, el testamento puede ser otorgado y el trámite de su guarda será por conducto del funcionario que intervino teniendo un término de diez días para remitirlo a dicha Secretaría, puede darse el caso de que el testamento haya sido confiado para su guarda al Secretario de la Delegación Consular debiendo hacer mención de ello en el sobre que lo contenga pues de no ser así dejará de surtir efectos.
Este testamento denominado como especial se encuentra comprendido principalmente en los Artículos 1593 al 1598 del Código Civil.
DEL ALBACEA EN GENERAL
Retomando el tema de los Juicios Sucesorios, se establece que los albaceas son aquellas personas designadas por el testador o nombradas por mayoría de los herederos en términos del Artículo 805 del Código de Procedimientos Civiles, además son personas a través de las cuales el testador cumple su última voluntad, además son representantes de una sucesión una vez que son nombrados y aceptan el cargo.
Doctrinariamente como representante legal podrá serlo en cualquier juicio, pues además son los administradores de los bienes que conforman el haber hereditario, por lo tanto corresponde a ellos ejercitar las acciones que en vida no ejercitó el autor de la sucesión.
En materia testamentaria, la audiencia que se refiere en el Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles tendrá como efectos entre otros, que acepte el cargo, se le proteste y se le discierna con arreglo a la ley, independientemente de que el Juez declare la validez del testamento.
Los albaceas una vez que aceptan el cargo, tendrán el término de diez días conforme al Artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para integrar la sección segunda que corresponde al inventario y avalúos como primer acto procesal en el juicio, pues de no hacerlo podrá ser removido de su cargo a través de un incidente.
Integrada la segunda sección con la documentación o testimonios de propiedad así como con el avalúo correspondiente, el Juez admitirá para dar vista a los coherederos por el término de cinco días que transcurridos el Juez cerrará dicha sección con el auto en que la tenga por aprobada.
CLASIFICACIÓN DE LOS ALBACEAS
Existen diversas clases de albaceas conforme la doctrina que son:
Albaceas Universales y Especiales;
Albaceas Mancomunados y Sucesivos;
Albaceas Testamentarios y Legítimos.
ALBACEAS UNIVERSALES Y ESPECIALES.- Los que sean nombrados como universales son aquellos que tienen por objeto cumplir con las disposiciones testamentarias representando a la sucesión en cuanto sea designado. Los albaceas especiales tienen una función determinada por disposición expresa del testador para cumplirla, por ejemplo, encomendarle por el autor que se encargue de administrar cierta cantidad de dinero a un menor para continuar sus estudios.
ALBACEAS MANCOMUNADOS Y SUCESIVOS.- Son aquellos que se designan por el testador, que cuando son mancomunados actúan de común acuerdo, los albaceas sucesivos son designados para desempeñar el cargo en el orden en que se les indique en el testamento, ya sea por muerte de algún otro designado, por renuncia o renovación.
ALBACEAS TESTAMENTARIOS Y LEGÍTIMOS.- Los primeros son aquellos que nombra el testador desde el otorgamiento del testamento pudiendo ser también universales o especiales, mancomunados o sucesivos y tienen el carácter de definitivos, los albaceas legítimos son nombrados por mayoría de votos, principalmente en las sucesiones intestamentarias, de esta clasificación de albaceas hace referencia el Maestro Rojina Villegas en su obra: “Compendio de Derecho Civil”.
DEL INTERVENTOR EN GENERAL
El Artículo 1731 del Código Civil prevé la figura del interventor, “Es aquella figura que en casos urgentes y mientras se denuncia la sucesión puede hacer las veces de administrador y además su cargo sólo es en forma interina”, el propio Código señala en qué casos puede ser nombrado:
Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero que sea albacea;
Cuando se otorguen legados para establecimientos de Beneficencia Pública.
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse mientras dure su cargo pues recibirán retribución por su encomienda y que cobrarán de acuerdo al arancel, pues también harán las veces de apoderados. El Artículo 1729 del Código Civil establece que las funciones del interventor se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, pues además no pueden tener la posesión interina de los bienes.
Los cargos de albacea e interventor terminarán:
Por el término natural del cargo;
Por muerte;
Por incapacidad legal declarada en forma;
Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, sobre todo cuando haya intereses de menores o la Beneficencia Pública;
Por terminar el plazo señalado por la ley y las prorrogas concedidas para desempeñar el cargo;
Por revocación de los nombramientos hechos por los herederos;
Por remoción.
DE LA SUCESIÓN TRAMITADA ANTE NOTARIO PÚBLICO
Las disposiciones de los Artículos 872 al 875 del Código de Procedimientos Civiles señalan los casos de tramitación de la sucesión ante Notario Público, bajo las condiciones y requisitos que el propio Código establece. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de Enero de 1998, se adiciona al Código Procesal el Artículo 876-Bis del Capítulo VII, Título XIV por el que se establece la oportunidad de tramitar la sucesión ante Notario Público siempre y cuando los herederos sean mayores de edad y no haya impedimento legal podrán designar Notario para la prosecución del proceso.
También se establece que para la tramitación notarial por legatario proceda si es testamento público simplificado pero debiéndose observar lo siguiente:
Los legatarios o sus representantes exhibirán al Notario copia certificada del acta de defunción del testador y el testimonio del testamento.
El Notario dará a conocer por medio de la publicación en un periódico de mayor circulación en la República que ante él se esta tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres y apellidos del testador, de los legatarios y en si caso su parentesco.
El Notario recabará del Archivo General de Notarias, así como del Archivo Judicial el último domicilio del autor de la sucesión, o la existencia o no de otro testamento.
En el caso de que el Testamento Público Simplificado sea el último otorgado por el autor, el Notario podrá continuar con los trámites relativos de la sucesión que no exista oposición de parte.
De ser procedente el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, así como las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y en su caso se hará constar la repudiación expresa y se determinará:
Ser heredero testamentario o legítimo, probando su entroncamiento;
Probar su legitimación con su acta relativa del estado civil e identificarse plenamente;
Promover ante el Juez que lleve el Juicio Sucesorio si así se tramita, en vía incidental y una vez que se resuelva la petición de herencia por algún heredero que no haya sido llamado a la sucesión con fundamento en los dispuesto en los Artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles, por sentencia se le reconocerán derechos hereditarios al que la promueva, se le rindan cuantas y se le ponga en posesión de los bienes.
En el instrumento a que se refiere el inciso anterior, si los legatarios así lo desean, podrán también otorgar testamento público simplificado en términos del Artículo anterior, si se pudiera comparar esta tramitación de sucesión con el Estado de México, en la actualidad esta legalmente permitida en el nuevo Código de Procedimientos Civiles.
Lo anterior descrito encuentra su fundamento en el Artículo 4.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
DE LOS HIJOS PÓSTUMOS
Las medidas que deben tomarse cuando la cónyuge quede encinta las prevén los Artículos 1638 al 1648 del Código Civil señalando un término de cuarenta días para que la cónyuge ponga en conocimiento al Juez de los autos, quien a su vez notificará a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga que se encuentra embarazada, todo ello en atención por tratarse de hijos póstumos, en caso de que llegara a omitirse el aviso por parte de la cónyuge, no perjudicará la legitimación del hijo pues habrá otros medios de prueba para acreditarlos que no ataquen al pudor ni la libertad de la viuda, pudiéndose los herederos oponerse a proporcionarle alimentos. Debemos recordar con relación a la legitimación las disposiciones del Artículo 324 reformado del Código Civil, de quedar fuera en la sucesión el hijo póstumo, podrá la supérstite recurrir a otros medios para probar la legitimación.
QUIÉNES SON PARTE EN EL JUICIO SUCESORIO
Se consideran parte en los Juicios Sucesorios pues como hemos afirmado que para abrirse una sucesión debe existir un fallecimiento, por lo tanto el Código Civil reconoce como partes en los Juicios Sucesorios:
- El Juez
- Los Herederos
- Los Legatarios
- El Interventor
- El Albacea
- La Secretaría de Salud
- Los Tutores y Curadores; y,
- El Ministerio Público
Si nos referimos a la Sucesión Testamentaria ya sabemos que corresponde al testador nombrarlo pudiendo establecer herederos sustitutos.
Tratándose de Sucesión Legítima, la doctrina establece que sólo habrá posibilidad de herederos sustitutos, EN LA SUCESIÓN POR ESTIRPES O POR SUSTITUCIÓN, es decir, por sustitución de los hijos de quien haya fallecido habiendo sido declarado heredero, por lo tanto deberán denunciar los hijos del heredero fallecido y cuando se declaren herederos y albacea comparecerán a la sucesión de donde el muerto fuera heredero.
Ya se dijo que sólo por testamento se puede nombrar herederos y legatarios, que ambos heredan a beneficio de inventario con sus diferencias al heredar que ya son sabidas.
Tenemos como legados y que muchos autores se refieren a ellos como son los remuneratorios que se otorgan por actos de gratitud a servicios prestados y no como dación en pago, los legados siempre serán de cosa cierta y determinada, por lo tanto se recibirán con todas sus mejoras y accesiones que se hayan realizado, existen legados de alimentos y de educación considerándolos la ley como preferentes en la medida y necesidad de quien los recibe y los otorga, las condiciones o modalidades que la ley permite en los testamentos sólo serán las que la propia ley permita, pues sólo se requiere para su validez que no atenten contra el estado civil de las personas y que sean física y jurídicamente posibles.
Existe el caso que el testador deje como condición que para recibir la herencia o el legado se haya adoptado cierto estado civil, en el caso ya hemos dicho no ser procedentes porque son atentatorias.
La ley establece que las condiciones cumplidas y estipuladas en un testamento que ya se hayan dado por cumplidas se tengan por ciertas.
EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEFINITIVA
Los Artículos 1777 y 1778 del Código Civil con relación al 1780 y 1787 del propio Código hacen referencia a la partición definitiva, ya sabemos que corresponde al albacea presentar el proyecto en la sección cuarta, la partición a veces será en proindivisión, es decir, en aquellos bienes que no admiten cómoda división, por lo tanto se tendrá como partición definitiva cuando se protocolice por el Notario dejando de tener representación la sucesión, es decir, termina la función del albacea.
Tomando en cuenta que la partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación necesite esa formalidad, se entiende que los gastos de la partición y los realizados por el albacea se dispondrán del fondo común, debiéndose pagar los gastos que se hacen con interés particular de alguno de los herederos.
La partición legalmente hecha fija la porción de los bienes hereditarios que corresponden a cada heredero o legatario; si uno de ellos fuere privado de la parte que le corresponde, los demás estarán obligados a indemnizarlo de ser heredero y sólo en la parte que le corresponde, si alguno de los herederos fuere insolvente, la cuota con la que debería contribuir se repartirá entre los demás, pero sólo en los casos que señala el Artículo 1784 del Código Civil.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR ESPECIALISTA EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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