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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


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      Distintas manifestaciones de la indemnización de los daños morales contractuales.

    La problemática que gira en torno a la indemnización de los daños morales derivados de las relaciones contractuales presenta dos manifestaciones distintas:

    a) Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales no patrimoniales:

    En cuanto al problema de la patrimonialidad de la prestación hay tres posiciones:

    ·         Posición estimatoria de la patrimonialidad como requisito de la prestación: El requisito de la patrimonialidad de la prestación se funda en la consideración de que si la prestación no fuera de valor pecuniario supondría la imposibilidad de condenar al deudor en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la misma .

    ·         Posición que niega que la prestación exija el requisito de la patrimonialidad: Ihering y Windscheid, niegan rotundamente que la patrimonialidad sea uno de los requisitos que toda prestación debe reunir.

    ·         Posición intermedia o ecléctica: Castán afirma que, aunque el interés del acreedor en la prestación puede tener carácter no económico (no patrimonial), como por ejemplo moral, humanitario, científico, religioso etc. la prestación en sí misma debe ser susceptible de valoración económica.

    En la actualidad se puede decir que la solución al problema de sí la patrimonialidad ha de configurar un requisito de la prestación viene poco a poco decantándose a favor de la no-patrimonialidad de la prestación. Los argumentos que se dan son los siguientes: el artículo 1088 del Código Civil dice que “la obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, por lo tanto no se requiere la patrimonialidad en una obligación. El artículo 1255 del Código Civil no se opone a la no patrimonialidad de la prestación al consagrar el principio de libertad de pactos. El artículo 1271 del Código Civil, al establecer que “ podrán ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres”, no dota a la expresión comercio de un sentido económico o mercantil, sino de uno mas amplio, que sea susceptible para el tráfico o la contratación .

    En caso de incumplimiento del deudor se produce en primer lugar la ejecución en forma específica y, de modo subsidiario(cuando ésta es imposible) la indemnización de daños y perjuicios. Nosotros vamos a analizar la indemnización de los daños y perjuicios que se producen como consecuencia del incumplimiento del deudor.

    Así, Albaladejo expone que de la lectura del artículo 1911 del Código Civil se deduce que la responsabilidad de un deudor que no cumple la prestación es solo patrimonial. Vemos como la responsabilidad patrimonial no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación, sino garantizar, bien la reposición del “id quod interest”, bien los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento de la prestación debida. Por lo tanto la responsabilidad es siempre patrimonial, pero ello no quiere decir que las obligaciones a las que sirve de garantía tengan que ser necesariamente patrimoniales.

    Entonces, conviene dejar claro que el requisito de la patrimonialidad se halla en la responsabilidad del deudor y el interés y la obligación pueden no ser patrimoniales. Lo que importa es saber si la tutela jurídica puede llevarse a cabo tras el incumplimiento del deudor que lesiona el interés no patrimonial del acreedor, produciendo en consecuencia un DAÑO MORAL. Para responder a ello debemos situarnos, no en el contenido de la prestación, sino en la indemnización de los daños y perjuicios. Debemos determinar si puede aplicarse la indemnización pecuniaria, cuando se trata de intereses o bienes no patrimoniales, nos referimos a la indemnización de los daños morales.

    La respuesta a tal cuestión es que si, ya que la indemnización pecuniaria es el instrumento que se utiliza tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual, porque ambas persiguen reparar los daños causados hay tutela jurídica cuando se lesiona el interés no patrimonial del acreedor por el incumplimiento del deudor.

    Por lo tanto es importante tener claro que, a partir de la configuración del daño moral como daño jurídicamente resarcible, la patrimonialidad se predica de la responsabilidad y no necesariamente de la prestación.

      Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales patrimoniales.

    Ahora trataremos el daño moral que se produce en el ámbito de las relaciones crediticias donde las obligaciones se encuentran caracterizadas por contener prestaciones de naturaleza patrimonial o por ser íntegramente susceptibles de valoración económica.

    Como ya hemos dicho, la indemnización de los daños y perjuicios es el instrumento para reparar los daños producidos por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor; es por ello que se plantea la posibilidad de indemnizar los daños morales que, junto con los patrimoniales, derivan de estas relaciones contractuales, pero de ello hablaremos mas adelante.

    Para proceder al estudio de esta cuestión hemos de saber qué es un derecho de crédito, cuando el interés del acreedor es objeto de estudio por el Derecho y como consecuencia de ello, el estudio de la indemnización de los daños y perjuicios incluyendo los daños morales.

    El derecho de crédito es aquel “ que compete a una persona, el acreedor, contra otra persona determinada, el deudor, para la satisfacción de un interés digno de protección que tiene el primero”.

    El interés del acreedor deja de ser indiferente para el Derecho en el momento del incumplimiento del deudor puesto que esta conducta del deudor produce en el acreedor daños a su interés o intereses que no debían haberse producido si hubiera cumplido con lo que debía. En este momento la indiferencia del Derecho se rompe y pone en funcionamiento mecanismos adecuados tendentes por un lado a que, si es posible, la prestación se lleve a cabo (cumplimiento forzoso en forma específica) o, por otro lado, al resarcimiento de los daños en los intereses o bienes que el acreedor poseía (indemnización de daños y perjuicios). A esto se llama responsabilidad patrimonial universal.

    La indemnización por daños y perjuicios, atendiendo a los daños morales, presenta dos facetas distintas:

      Sirve para sustituir el valor de la prestación no cumplida pero no satisface el interés del acreedor.

      Sirve para indemnizar los daños que sobre bienes o intereses produjo el incumplimiento de la prestación. Esta indemnización es la que nos interesa.

    Debemos observar que los daños jurídicamente resarcibles no se agotan en los puramente patrimoniales, porque la conducta del deudor puede originar, además, la lesión de intereses morales del acreedor que giraban en torno a la relación obligatoria. Por lo tanto, si la responsabilidad del deudor es por todos los daños jurídicos que su comportamiento produce, debe incluir una de las especies de daños jurídicos que son los daños morales.

    Esto es porque no existe ninguna razón para efectuar una discriminación dentro de los daños resarcibles ya que atentaría contra el espíritu de la responsabilidad civil que es reparar todos los daños injustamente causados por la conducta dolosa o culposa del deudor. De modo que el daño jurídico abarca tanto el daño patrimonial como el daño moral.

    4. Tipos de responsabilidad contractual.

    a) Médica: jurisprudencia y conclusión

    Como ejemplo de jurisprudencia por daños médicos destacamos:

    La SAP de Ciudad Real 30 de abril 1992, resuelve un caso de responsabilidad por infección al contraer una hepatitis por la administración de un preparado comercial de fibrinógeno al que se ima la inoculación del virus y aparición de la enfermedad. En el ámbito de la responsabilidad contractual, basta la constatación de una culpa levísima o de cualquier grado de negligencia para fundar el deber resarcitorio. Está probado que tal preparado multiplicaba enorme e innecesariamente el riesgo de contagio de enfermedades infecciosas, concluyendo que se infringe el deber de diligencia. El daño moral queda establecido por una valoración de circunstancias personales y psicológicas, al tratarse de una persona de 26 años de profesión peluquera con vida plena y normal que ahora ha de llevar una vida sin esfuerzo alguno, alimentación especial y con riesgo de contraer en el futuro cirrosis. El grave daño moral y un temor constante de contraer enfermedades letales, sujeción vitalicia a las revisiones médicas, etc. justifican la cantidad de 20.000.000 de ptas.

    Después de estudiar la múltiple jurisprudencia que existe sobre el tema podemos concluir que:

      El derecho a la salud, consagrado en el art. 43 CE, obliga a entender la existencia de una responsabilidad civil incluyendo el daño moral con la consiguiente obligación de repararlo. El daño moral implica una indemnización compensatoria, por vía de sustitución, que encuentra su fundamento en las convicciones y creencias de la sociedad.

      No se menciona en la jurisprudencia baremos aplicables a los daños derivados de intervenciones médicas (cosa que sí ocurre en los vehículos a motor), sino que se confían a informes periciales que son adaptados al caso por el juez con plena soberanía para valorar los daños.

      Se reconoce que el perjudicado por daño moral puede ser otro que la propia víctima, como los padres y los hijos, pero no hay criterio delimitador.

      Se afirma la concurrencia de indemnizaciones

    b) Daño moral de autor

    El daño moral de autor surge cuando el autor sufre una lesión de su Derecho moral a la integridad de la obra. El cual está contemplado en el artículo 135 párrafo 2 del TRLPI, que, además, es el que sostiene el Tribunal Supremo. Según los artículos 1 y 5 a 9 del TRLPI, el daño moral de autor solo puede sufrirlo aquel que tenga la cualidad de autor.

    Así, cuando se produce la destrucción o modificación de una obra de arte, se crean dos tipos de daños morales: el dueño de la obra, puesto que es propietario material sufrirá un daño moral stricto sensu por el daño psicológico sufrido mientras que el autor sufrirá, como ya hemos dicho, un daño moral de autor por la lesión de su derecho moral a la integridad de la obra.

    Por otro lado, Rodríguez Tapia da una definición de daño moral de autor “como aquel daño que sufre el autor con la pérdida de un bien o derecho de manera irreversible”.

    ·         Requisitos del daño moral de autor.

    El daño moral de autor se producirá cuando concurran, de forma simultánea, los requisitos según lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 2 del TRLPI:

      La lesión de un Derecho moral de autor, de los contemplados en el artículo 14 TRLPI.

      La inconmensurabilidad del daño causado, o su no repercusión patrimonial. Es decir, cuando la lesión de un Derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor.

    En cambio existirá un daño patrimonial, por ejemplo, en los casos de violación de la paternidad de la obra o de divulgación inconsentida, cuando este hecho tenga consecuencias sobre la notoriedad y fama del autor...

    ·         Prueba del daño moral de autor.

    El artículo 135 párrafo 2 del TRLPI, reconoce la indemnización del daño moral: “En caso de daño moral procederá su indemnización aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.

    Cuando se prueba la infracción de un derecho moral según lo dispuesto en los artículos 135. Párrafo 2 TRLPI y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, se presume el daño moral de autor.

    La LPI no requiere demostrar que el daño moral tiene una cuantificación económica, porque sí así se probara, estaríamos ante un daño conmensurable y, por tanto, patrimonial. Debemos destacar y, esto es importante, que la indemnización del daño moral es independiente del daño material, ya que es indemnizable aun sin perjuicio económico alguno.

    Siguiendo con este análisis, el actor deberá aportar la prueba de que se ha producido una infracción del Derecho moral de autor, y deberá ser la parte demandada quien pruebe la inexistencia de infracción o de daño. De este modo la presunción de daño moral es una presunción “iuris tantum”, porque cabe destruir tal presunción si el demandado probara que la lesión del derecho no comporta un daño moral de autor. Vemos como se produce una inversión de la carga de la prueba, la cual corre a cargo del demandado, que debe probar:

      Que no existe la supuesta infracción del Derecho.

      Que ésta se produjo sin culpa ó dolo por su parte y, por tanto, se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

    Pero en cualquier caso, la presunción del perjuicio sólo alcanza al daño moral, no al patrimonial.

    Cabe decir, por tanto, que la indemnización del daño moral de autor es automática una vez se ha constatado la existencia de la infracción del Derecho moral, quedando por determinar la cuantía de la indemnización. El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1995 se manifiesta a favor de la presunción de daños morales en los supuestos de infracción de estos o de lesión del derecho al honor de los autores. El artículo 135 del TRLPI establece los requisitos para cuantificar los perjuicios, distinguiendo la indemnización de daños patrimoniales, de las indemnizaciones de los daños morales:

    a. Indemnización de daños patrimoniales:

      Habrá que tener en cuenta el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la utilización ilícita.

      la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación

    b. Indemnización de daños morales.

      Se atenderá a las circunstancias de la infracción.

      A la gravedad de la lesión.

      Y al grado de difusión ilícita de la obra.

    ·         Jurisprudencia del daño moral de autor.

    A partir de la sentencia de 9 de diciembre de 1949, el Tribunal Supremo atribuye a la indemnización por daños morales sustantividad propia. Pero esta sentencia no se consolidó en decisiones posteriores como lo demuestran las sentencias del caso Pablo Serrano de 21 de junio de 1965 y 9 de diciembre de 1985.

    La STS, sala 1ª, de 8 de noviembre de 1995 consolida la doctrina a favor del resarcimiento del daño moral. En esta el tribunal estima la indemnización de daños materiales y morales derivados de la obtención de una copia ilegítima de un programa de ordenador que es posteriormente comercializado. Pero esta sentencia tiene mayor interés por el hecho de estimar la demanda de resarcimiento de los daños morales por infracción de los Derechos patrimoniales y no solo, como hasta ahora, por lesión de los Derechos morales de autor. La duda que se plantea es saber si los daños morales son indemnizados por el artículo 135 párrafo 2 TRLPI o por el Código civil.

    II. EXTRACONTRACTUAL

    El art. 1089 del Código Civil dice: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia”.

    Por lo tanto se establecen como fuente de obligación no sólo la ley y los contratos sino también los cuasi contratos y otros actos no previstos por las partes sin que eso signifique que de ellos no se deriven obligaciones como la de indemnizar los daños causados de forma dolosa o negligente.

    Estos últimos derivan en las llamadas obligaciones extracontractuales.

    La doctrina no discute el cumplimiento de estas obligaciones en lo que respecta a los daños patrimoniales, sin embargo, no existe unanimidad en cuanto a las obligaciones derivadas de los daños extrapatrimoniales como los causados a los derechos de la personalidad entre los que se encuentran el derecho al honor.

    Nos centraremos en el daño moral causado por la lesión a derechos de la personalidad como el honor o la intimidad, protegidos en la Constitución dentro del título I, capítulo II, sección 1ª que regula los derechos fundamentales a los que se atribuye una especial protección.

    La forma más frecuente de aparición de estos daños es mediante la intromisión en la intimidad de las personas famosas que ven dañada su imagen lo cual, además de un daño moral les ocasiona un perjuicio puramente material en la mayoría de los casos

    Esto ocurrió con el catedrático D. Jesús Sáiz de Omeñaca quien, acusado de un delito de falsedad documental, fue ingresado en prisión y suspendido de empleo y sueldo; lo cual, además de causarle el consiguiente daño económico perturbó su ritmo de vida impidiéndole enseñar y teniendo que soportar la presión de un proceso judicial en el que fue culpado de antemano por la sociedad.

    Cuando fue absuelto, tres años después, el único resarcimiento que obtuvo fue la devolución de su cátedra y, aunque se previese una compensación por el daño moral ocasionado, consideramos que este no puede eliminar la lesión causada a esa persona durante todo ese tiempo.

    Más polémica es, si cabe, la necesidad de resarcir de algún modo el daño causado a los famosos del “caso Arny” puesto que ellos viven de su imagen la cual se ha visto gravemente dañada por la intervención de los medios de comunicación en el proceso. Al igual que Sáiz de Omeñaca, estas personas vieron dañada su imagen pública y ahora esperan un resarcimiento.

    Si difícil es resarcir el daño al honor y la intimidad, casi imposible será cuando el daño se ocasiona a la vida o la integridad física; así, por ejemplo, la invalidez permanente de una persona no puede ser nunca equivalente a una cantidad de dinero, por muy alta que esta sea y lo que tampoco se puede es, con el dinero, devolver la vida a una persona.

    Por esto ha sido tan polémica la ley 30/95 de ordenación y supervisión de los seguros privados.

    El problema de esta ley es que establece un baremo en el cual se contienen los criterios que el juez debe estimar en la valoración de las indemnizaciones derivadas de accidentes automovilísticos.

    Esta idea del baremo para cuantificar indemnizaciones no es nueva pues ya surgió una idea similar en 1991 pero no llegó a aplicarse porque carecía de fuerza para obligar a jueces y tribunales.

    El art. 1.2 de la citada ley, a propósito del daño moral afirma:

    “Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor, de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener[...], incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley”

    Dicho anexo viene estructurado en unas tablas en las que se contempla la cantidad a indemnizar(o los puntos con posterior concreción monetaria) por los conceptos de muerte, lesiones permanentes, incapacidad temporal y secuelas derivadas del accidente.

    Además, cada una va seguida de la correspondiente tabla correctora al alza cuando, por ejemplo, haya que actualizar las cuantías o concurran diferentes lesiones y a la baja cuando, por ejemplo, la víctima se vea implicada o preexistan incapacidades determinantes.

    Nos interesa destacar como y dónde se introduce el resarcimiento del daño moral en las:

    ·         Indemnizaciones por muerte:

    En la tabla I se cuantifican los daños morales concretándose estos por la concurrencia de factores de la tabla II tales como las circunstancias especiales de la familia.

    ·         Indemnizaciones por lesiones permanentes:

    En la Tabla III se encuentran los valores del punto que se concreta en la Tabla VI valorando las secuelas por puntos según la gravedad de la misma.

    Así, en la indemnización básica de la Tabla III se incluyen los daños morales al considerar los daños en general, pero además, en la tabla IV que contempla los factores de corrección se aprecia el daño moral complementario “cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos”. También se contemplan en esta tabla los perjuicios morales de los familiares de grandes inválidos debido a la “sustancial alteración de la vida y convivencia”

    ·         Indemnizaciones por días de impedimento:

    De esto se ocupa la Tabla V que no lo refleja expresamente; sin embargo, el art. 1. 2 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados sí la contempla. Se excluye esta cuando el afectado, por sus condiciones especiales, debiera haberlo previsto.

    ·         Indemnizaciones por perjuicio estético:

    Se incluye en la Tabla VI en un capítulo especial y se valoran siguiendo el sistema de puntos en los que ya está incluido el daño moral.

    Sobre la constitucionalidad de esta ley existe una gran discusión doctrinal cuyos representantes enfrentados son los catedráticos Francisco Rubio Llorente y Fernando Pantaleón. El primero de ellos defiende la constitucionalidad de la citada ley mientras que Pantaleón critica a la misma por su contradicción con el texto constitucional.

    En cuanto al daño moral, que es el que a nosotros más nos interesa, diremos que el profesor Pantaleón no dice nada por lo que suponemos que nada tendrá que objetar al tratamiento que la ley le otorga. Sin embargo, Rubio Llorente afirma que es excesivamente alto y que no se puede decir que, por este motivo, vulnere el principio de igualdad.

    La discusión acerca de este derecho, recogido en el art. 14 de la Constitución Española, reside en la indemnización concedida en concepto de lucro cesante y ello porque este, cuando la renta del afectado es muy elevada no tiene una restitución total que sí se daría en el caso de dolo cuando no se aplicase la ley controvertida. Esto es porque cada día de invalidez está tasado en una cantidad según se esté en el hospital (7000) o no haya necesidad de ello (3000). El profesor Rubio, aún estando de acuerdo con esta desigualdad en que incurre la ley defiende su teoría afirmando que la ley se dio para acabar con las desigualdades producidas por el anterior sistema; estas tenían lugar por la libre interpretación que los jueces y tribunales hacían del daño moral y por la cuantificación del mismo sin unas reglas fijas.

    Otra controversia más importante, es la que gira en torno al derecho a la vida y la integridad física y moral que recoge el art. 15 de la Constitución Española.

    Lo primero que Pantaleón afirma y Rubio contradice es que el legislador no tiene en cuenta que la Constitución también le obliga a proteger ese derecho y restituirlo de forma íntegra. Relacionar esto con el tema que nos ocupa es fácil puesto que, para Fernando Pantaleón, esta integridad física y moral no consigue una protección eficaz ya que, en la mayoría de los casos, no consigue la pretendida restitutio in integrum a la que antes hemos hecho alusión. En este caso, en contra de lo que ocurría antes de la existencia del baremo lo que no se restituye del todo es el lucro cesante que está incluido dentro del daño patrimonial y que antes sí se compensaba totalmente quedando sin restitución el daño moral.

    Sin embargo, el profesor Rubio afirma que, además de ser prácticamente imposible la reparación total de un daño debido a la inexactitud del daño moral o del lucro cesante, no es la Constitución quien afirma la necesidad de reparar el daño sino el Código Civil en su art. 1902.

    Los detractores de la ley también le objetan que debe existir una regulación civil de los daños automovilísticos para poder exigir su reparación cuando se dañan, sobre todo, la integridad física o la vida, sin olvidar los daños patrimoniales. A esto opone acertadamente Francisco Rubio que la decisión de en que área del ordenamiento regular una materia determinada, corresponde al legislador y que la protección a la vida e integridad física está suficientemente recogida en el ordenamiento penal.

    Debemos aclarar que Rubio Llorente no afirma en ningún momento la perfección de la ley y que se limita a defender su constitucionalidad y su oportunidad política.

    Otros aspectos en los que incide la discusión nos interesan menos por lo que simplemente los nombraremos.

    Se discute sobre la violación de la reserva de jurisdicción (art. 117 CE). Así se afirma, por una parte, que esto ocurre porque no se da libertad de decisión al juez mientras que, los defensores del sistema arguyen que esto no ocurre debido a que existen tablas con factores de corrección y debido, también, a que el juzgador puede apartarse de este baremo cuando tenga motivos suficientes para ello.

    Para concluir, podemos decir que nosotros estamos a favor de esta ley siempre que se de la suficiente libertad al juez para modificar la cuantía de la indemnización en función de las características especiales del caso. Por esto pensamos que el baremo de la controvertida ley, en el tema del daño moral, supone un paso para unificar la jurisprudencia. Pero, a la misma vez, consideramos que es excesivamente rígido cayendo en grandes desigualdades, siendo el caso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la siguiente JURISPRUDENCIA FIRME los elementos que debe acreditar toda persona que, hace valer en su favor la ACCIÓN DEL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EXTRACONTRACTUAL, y que es del tenor literal siguiente:

    [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4036; Registro: 160 425 Numero de Tesis: I.3o.C. J/71 (9a.)

     

    “DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.

    El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

     

    Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.

     

    Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

     

    Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

     

    Amparo directo 412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                      

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069      

     

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