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LIMITACIONES DE UN PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS

  • Consulta : 138708
  • Autor : were2000_NR
  • Publicado : Miércoles 15 de Febrero de 2012 00:52 desde la IP: 187.192.208.219
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  • Autor
    Consulta

  • were2000_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nayarit

    Mi duda es. Que limitaciones tiene un poder general para pleitos y cobranzas en el estado de nayarit. otorgado con todas sus facultades de acuerdo al articulo 1926. Y mas en general tiene derecho a vender o adquirir la propiedad el representante legal?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 254789

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Todo poder tiene las limitantes, de que no puede ser ejercido más alla de las facultades que se han otorgado específicamente al apoderado. Y a menos de que se hayan otorgado por poder notariado, facultades para ejercitar actos de dominio, no podrá, el apoderado vender o adjudicarse  a sí mismo o a otra persona un bien mueble propiedad del poderdante.



  • Autor
    Respuesta No: 254790

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En principio, se puede establecer que el Poder General Para Pleitos y Cobranzas NO confiere la representación ni las facultades para la realización de actos de dominio. La enajenación de bienes (compraventa, donación, fideicomiso, etc) por cuanto implica el ejercicio de uno de los derechos fundamentales del propietario,como lo es el ius domini, requiere facultades generales o especiales de dominio.

    No obstante, la mayoría de los Códigos Civiles han dado lugar desde hace mucho tiempo a varios problemas y abusos en el ejercicio de facultades generales para pleitos y cobranzas.

    Ello se puso de manifiesto cuando al enunciar la descripción de las facultades de un procurador en juicio a través de lo que se denomina mandato judicial, pese a que correctamente incluyó varias limitaciones al procurador en juicio, incongruentemente introdujo la facultad de dominio implícita en la denominada "cesión de bienes".

    ¿Porqué se dice esto?

    La respuesta es sencilla, el artículo que consigna las limitaciones a las facultades del procurador en juicio, a la vez dispone que tales facultades corresponden a un apoderado general y que cuando no se requiera el otorgamiento o ejercicio de dichas facultades los poderes deberán contener las limitaciones o bien conferirse como especiales.

    Esta imbilicada y tortuosa estructuración legal de descripción de facultades adicionales y propias de un apoderado general, ante el desconocimiento de los poderdantes, la inmoralidad y falta de ética de no pocos abogados, escribanos, notarios, coyotes y tinterillos han dado lugar a verdaderos abusos, tropelías y delitos en perjuicio de sus clientes y/o representados, pues la cesión de bienes es un contrato de carácter mimético que asume la naturaleza de la operación que subyace en la cesión y así, verbigracia, se pueden estructurar cesiones de bienes muebles e inmuebles, cesiones de derechos, etc, las cuales cuando implican contraprestaciones a cargo de los cesionarios, asumen la naturaleza de la compraventa, si son a título gratuito, la naturaleza de la donación, etc., situación que obviamente favorece la realización de actos de dominio y enajenación en forma impropia pero legal.

    Su Código Civil en Nayarit, no es la excepción y en prueba de ello le transcribo el artículo conducente:

     

    Artículo 1959.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

    I.-  Para desistirse;

    II.-  Para transigir;

    III.-  Para comprometer en árbitros;

    IV.-  Para absolver y articular posiciones;

    V.-  Para hacer cesión de bienes;

    VI.-  Para recibir pagos; y

    VII.-  Para los demás actos que expresamente determine la ley.

    Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1926; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.

    Por este motivo, su servidor siempre exige a Notarios y fedatarios en general que el otorgamiento de poderes generales para pleitos y cobranzas contenga expresa limitación o exclusión de la facultad de hacer cesión de bienes. 

    Saludos cordiales.

     



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