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EQUIDAD TRIBUTARIA
- Autor : SANDAGG
- Fecha : Martes 27 de Marzo de 2012 18:28
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ENSAYO: EQUIDAD TRIBUTARIA
PRESENTA: SANDRA GARCÍA GUERRERO
EQUIDAD TRIBUTARIA
En este tema lo que se busca es evitar propiciar discriminaciones de cualquier índole frente al cumplimiento de la obligación tributaria y promover que siempre exista una debida congruencia entre la capacidad contributiva de la persona obligada al pago de una contribución y el monto a pagar.
Es importante que en la Constitución la también establezca que cuando por cualquier medio el contribuyente demuestra ante el órgano constitucional competente que el legislador no cumplió los principios de proporcionalidad y de equidad al establecer un gravamen, entonces las autoridades fiscales, una vez declarada la violación constitucional, lo eximan de su pago.
En México, ya es necesario poner un freno a los privilegios fiscales y a los regímenes de excepción, porque mientras no se garantice la proporcionalidad y la equidad en el pago de los impuestos será imposible combatir la evasión y la elusión fiscal.
En ese tenor, en principio abordaremos brevemente los conceptos de, igualdad, capacidad contributiva, equidad y proporcionalidad, para establecer la diferencia que existe entre ellos y que ha sido su claro entendimiento una de las confusiones más sentidas por los tributantes, ello debido a la errónea interpretación realizada por los Tribunales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Por otro lado tenemos, que la IGUALDAD, ‒ La cual resulta sumamente difícil definir, pero más aún entender ‒ de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano, puede ser considerada en dos aspectos fundamentales: a) Como un ideal igualitario, y b) como un principio de justicia.
Por otra parte el Dr. Gómez Ruíz, hace referencia a la igualdad clasificándola como igualdad formal e igualdad material, entendiendo la primera, como una condición de igualdad frente a la ley, para su correcta aplicación aún en aquellos casos en los que se consideran supuestos de excepción a la norma; en el sentido material la igualdad tiene que ver con una acción para mejorar materialmente las condiciones de vida de los ciudadanos, para que esa igualdad no sea solo jurídica sino también autentica en su destino, esto es, que como verdadera finalidad se obtenga un mayor equilibrio en la distribución de las satisfacciones materiales para permitir a los individuos y verdadero desarrollo.
para adentrarnos un poco más al tema fiscal, resulta conveniente hacer referencia al concepto de justicia en esta materia, nos quedaremos con el concepto que refiere Sergio Francisco de la Garza, que el impuesto es justo o equitativo cuando es general o uniforme, es general el que comprende a todas las personas, equiparando este concepto al hecho generador del crédito fiscal, eliminándose únicamente a las personal que carezcan de capacidad contributiva, en tanto que por uniforme se entiende el que todas las personas son iguales ante el mismo tributo.
PRINCIPIO PROPORCIONALIDAD
Ahora abordaremos brevemente el concepto de PROPORCIONALIDAD; para la valides constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero que sea establecido por Ley, segundo que sea proporcional y equitativo y tercero que se destine al pago de los gastos públicos.
Tenemos entonces que de acuerdo con este principio, la proporcionalidad radica en que, para que la imposición sea justa, debe fijarse de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo, de modo que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. La proporcionalidad es simplemente un criterio de determinación de un crédito fiscal basado en una cuota uniforme, identifica para todos los contribuyentes, permaneciendo constantemente la proporcionalidad al variar la base imponiblemente, de tal suerte que la cuantía de la obligación aumenta en proporción constante al aumentar la base importante.
El principio de equidad y justicia es un principio elusivo y variable que no implica la misma idea en cualquier sociedad o en cualquier sociedad humana o en cualquier etapa histórica. Al aplicarlo a lo que debe ser un impuesto equitativo, la Constitución se refiere a la igualdad ante la misma Ley Tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo y al derecho de que no se encuentren en esa misma obligación los que estén en situación jurídica diferente.
Los principios de proporcionalidad y equidad no deben entenderse constreñidos únicamente a la obligación sustantiva del pago de las contribuciones, es decir, que debe entenderse que rige para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que sean consecuencia de la potestad tributaria, entre ellas, la que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de sumas de dinero entregadas indebidamente, supuesto en el cual, dichos principios adquieren un aspecto, ya que la proporcionalidad no solo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino de manera negativa, prohibiendo a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente y que en el mismo sentido la equidad se adviene no solamente exigiendo que los particulares que se encuentren en una misma posición frente al hecho imponible, entregue cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustamente.
Los principios en materia fiscal que aparecen plasmados en nuestra constitución, representan la guía que sustenta todo el orden jurídico fiscal, debido a que las normas que integran dichos principios deben respetarse ya que de otro modo se puede incidir en que ciertos actos de la autoridad sean inconstitucionales.
En el marco de la actualización del contenido de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política, sería necesaria una reforma integral a las leyes fiscales que pudieran contener los siguientes aspectos, para poder dar cumplimiento a los principios constitucionales que serian:
a) Una ampliación de la base de contribuyentes, eliminando las exenciones
b) Normas y programas que faciliten al ciudadano adquirir su calidad de contribuyente, regulando su actividad económica a la del estado de derecho
c) Normas claras para la determinación de las obligaciones, sin que estas se conviertan en un agravio para el contribuyente.
PRINCIPIO DE EQUIDAD
Tenemos que para Aristóteles la EQUIDAD es una forma de justicia y; por su parte Lumia la define como el juicio atemperado y conveniente que la ley confía al juez, a partir de ellos y para los efectos de los que nos estamos ocupando debemos entenderla como el gravamen igual a personas en igual situación, y gravamen adecuado a personas en situación diferente, es decir, la generalidad del gravamen, la aplicación uniforme de la legislación fiscal, la preponderancia de la imposición directa sobre la indirecta, la progresividad en el impuesto sobre la renta; la imposición a las ganancias de capital, LA DETERMINACIÓN ADECUADA DEL INGRESO PERSONAL, y la imposición progresiva sobre la riqueza.
El principio de equidad tiene su antecedente en el principio de justicia formulado por Adam Smith, así se precisa que “Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades, imperando la justicia distributiva la cual tiene por objeto directo los bienes comunes que hay que repartir y por indirecto, las cargas o tributos. En cuanto al concepto de distribución de las cargas la justicia distributiva exige tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, tal postulado no puede cumplirse si no es teniendo en cuenta las distintas capacidades contributivas de los ciudadanos. El sistema más adecuado para impedir las capacidades contributivas, es el de los impuestos directos que por su naturaleza tienen que ser progresivos, sin embargo en los impuestos indirectos, esos tienen que ser aplicados en forma proporcional” es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. Justamente de la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en los impuestos
Como señala el profesor Ruiz de Castilla, dentro de las características del sistema tributario se debe respetar el principio de equidad, lo cual significa que el tributo debe guardar proporciones razonables; y en relación a la presión tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porción que de éstos se detrae para destinarla al pago de tributos; en relación a las clases de equidad, se indica que hay equidad horizontal y equidad vertical, entendiendo como equidad horizontal que aquellos contribuyentes que se encuentran en una misma situación deben soportar idéntica carga tributaria, a diferencia de la equidad vertical, que implica que los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asuman menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga tributaria más elevada.
Este principio de equidad o justicia tributaria, es considerado de gran trascendencia por su más cercana vinculación al ejercicio racional de la potestad tributaria, para Zavala, este principio es considerado como "el tributo se va a establecer en atención al contexto social al cual se va a aplicar y de esta forma, en ningún caso, el tributo puede establecerse con el fin de gravar desproporcionadamente a los sujetos que caen en el hecho gravado".
La norma constitucional cuando manifiesta desproporción alude a la prohibición que los tributos alcancen una clara desigualdad e insiste en la necesidad de que sean proporcionales, esto es, que exista una ecuación de equilibrio entre el hecho o renta gravada y la carga tributaria que soporta. Conlleva, igualmente, la idea que exista una debida armonía entre la necesidad de colaborar al funcionamiento del Estado, para que éste cumpla sus fines propios, como contrapartida al derecho a vivir en sociedad, y el derecho de optar a incrementar el patrimonio mediante el ejercicio de actividades lícitas. Por su parte, la manifiesta injusticia dice relación al hecho que los tributos no se distribuyan en forma tal, que cada cual asuma lo que corresponde. De esta manera, la manifiesta injusticia se expresa cuando es claro y patente que se ha distribuido la carga tributaria, sin razonabilidad y prudencia, beneficiando a unos y perjudicando a otros.
El Tribunal Constitucional ha expresado, que el constituyente no fijó un monto o rango para este tipo de gravámenes, "pero sí señaló al legislador un límite conceptual que impide desproporciones, injustificables o irracionales y ellas se producen, cuando son manifiestas, esto es, al tenor de la definición del Diccionario de la Lengua Española, cuando son descubiertas, patentes, claras
Se ha sostenido que la manifiesta desproporción o injusticia debe analizarse en consideración a la totalidad de la carga tributaria, sin embargo, ésta puede expresarse, a manera de ejemplo, si claramente no existe debida correspondencia entre la base o precio real del producto y los impuestos que lo afectan, en términos tales que los tributos constituyan una parte sustancial y determinante del precio final, en términos de abierta falta de equidad.
La desproporción de un tributo, además, debe ser ponderada en relación con la capacidad de pago del contribuyente.
Por su parte Francisco Javier Carrera Reyes, señala que la equidad se traduce en la determinación adecuada o racional de la carga tributaria, y tiene dos aspectos fundamentales:
a) El tratamiento racional de las personas en iguales circunstancias.
b) El trato relativo de las personas en distintas circunstancias.
Para la doctrina nacional, la determinación del tributo, ha de fundarse en el principio del beneficio (igual tratamiento tributario entre quienes reciben los mismos eneficios, y entre quienes reciben distintos beneficios ha de fijarse en proporción al beneficio recibido) o en el principio de capacidad económica o contributiva (relacionada a la capacidad de pago de cada contribuyente).
En el mismo contexto tenemos que García López-Gerrero sostiene que…el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma Ley tributaria de todos los sujetos pasivos del mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias, aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad…
Entendido lo anterior, como que quien se encuentre en un mismo supuesto deberá pagar un mismo tributo, y que quien refiere una capacidad contributiva diferente no se encuentra en un mismo supuesto, por ello coincidimos con el autor en cita, en el sentido de que la única excepción para admitir un trato desigual, deberá ser la capacidad contributiva, ya que al situarse en un rango de contribución mayor –una mayor tasa- quien tiene mayor capacidad no estará recibiendo un trato injusto, más bien estará contribuyendo de manera “proporcional” con su capacidad contributiva, siempre y cuando esa capacidad contributiva haya sido el resultado además de restar el neto subjetivo.
En relación con lo anterior el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos, deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, (en principio, desde mi punto de vista, deben encontrarse sujetos a los tributos aquellas personas que definitivamente puedan realmente cubrirlos, con independencias de lo mínima que pueda ser su aportación) debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de mas elevados recursos dicho en forma diferente la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser diferencialmente conforme a tarifas progresivas para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma Ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc; debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
El principio de Legalidad que contempla el ordenamiento que acabamos de citar, al expresar en su que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, mismo que en forma minuciosa a sido reglamentado en su aspecto formal por diferentes preceptos que se refieren a la expedición de la ley de ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca.
Examinando atentamente este principio a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional o histórica se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados este establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que conforme a la Constitución del Estado esta encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados a través de sus representantes los que determinan las cargas fiscales que deben soportar, sino, fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma , contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, situación que evita la arbitrariedad de parte de las autoridades y permite al sujeto pasivo de la relación tributaria conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado y de los Municipios, debiendo dicha autoridad aplicar las disposiciones generales de observancia dictadas con anterioridad, al caso concreto de cada causante; no obstante lo anterior debo subrayar que la política fiscal al margen de la natural evolución de los principios y de que no les ha privado de su significado y relevancia propios, se ve afectada por los factores reales de poder, como ocurre en toda política en general; con independencia de lo que acabo de mencionar, me permito señalar que los principios tributarios generalmente reconocidos y a los que asigno ese carácter son los siguientes:
Justicia, Igualdad, Generalidad, Proporcionalidad, Uniformidad, Certidumbre, Elasticidad, Economía, Suficiencia, Comodidad y por su puesto el que acabo de citar, esto el de legalidad tributaria.
El principio de Justicia, desde mi punto de vista se manifiesta de manera relevante en todos los demás es decir, un postulado impositivo para ser justo debe necesariamente ser general, proporcional, uniforme, y requiere hacer referencia expresa y directa a la capacidad contributiva del causante esto es, dar a cada quien lo suyo, (como lo señala en forma correcta el catedrático y el autor de la expresión); y todos los demás de acuerdo a los conceptos emitidos ya anteriormente y que en obvio de repeticiones se omiten.
A mi entender, el contenido general de la política no debe restringirse al de la practica gubernamental, sino a las diversas tónicas del ejercicio del poder en las multiples manifestaciones humanas.
Al respecto estimo que el monto de la aportación económica debe observar en forma estricta los principios anteriormente citados y al concluir que se trata de un derecho fundamental, dicho monto debe respetar las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad acorde con el precepto constitucional invocado , quedando fuera de toda duda que, todas las categorías tributarias están sujetas al principio de la capacidad contributiva y no como en ocasiones suele plantearse, en el sentido de que el principio que rige el reparto de las cargas públicas, tratándose de contribuciones especiales y de los derechos, es únicamente el de beneficio o equivalencia, derivado de la ventaja obtenida por la utilización de un servicio o por la realización de una obra pública, entendiendo por capacidad contributiva la relativa al pago o capacidad económica, debiendo ser el principio que informe exclusivamente de la exacción de los impuestos, en cuanto el pago de estos últimos deriva de la mera titularidad de una capacidad económica expresada en los bienes o medios económicos de que se dispone; luego entonces la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos, constitucionalmente hablando y establecidos en leyes especiales creadas con ese fin, deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos utilidades o rendimientos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. (Tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, dar a cada quien lo suyo), luego entonces la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica del contribuyente misma que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos (proporcionalidad y capacidad económica); en cuanto al principio de equidad, entiendo por tal a la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo quienes deben ser tratados idénticamente en lo concerniente hay hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos etc, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, acordes a la capacidad económica en relación con el principio de la proporcionalidad, de tal suerte, que equidad tributaria hace referencia, a que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y realiza.
Existen en el ámbito impositivo tres tipos de principios. Los principios tributarios constitucionales, que son aquellos que derivan de la rama tributaria de forma específica y que están contenidos en el marco Constitucional (31 fracción IV). Los principios constitucionales tributarios. Que están contenidos en la constitución para todas las ramas del derecho, pero aplican de igual forma a la rama tributaria, como la seguridad jurídica , la igualdad, legalidad, y; Los principios legales tributarios, que son aquellos que no dimanan de la constitución, sino de leyes ordinarias y cuya existencia de la norma tributaria, está supeditada al cumplimiento de los referidos principios (36 ley de ingresos 2006).
CONCLUSIÓN:
Estoy de acuerdo con el autor quien refiere que al hablar acerca de la concepción de la equidad tributaria en nuestro país, ello a partir de los criterios jurisprudenciales, se identifican una falta de control evidenciada por la existencia de resoluciones contradictorias y que su contenido ha sido insuficiente para garantizar una auténtica justicia fiscal, señalando el Dr. Gómez Ruíz, cuatro causas fundamentales:
1.- La falta de actualización normativa, doctrinal y jurisprudencial de los avances de la ciencia jurídica en relación con los principios tributarios constitucionales, visible en la utilización de cualquier motivo objetivo y razonable para determinar la existencia de un tratamiento equitativo o inequitativo de la norma fiscal y otras irregularidades;
2.- La ponderación desmedida de la extra fiscalidad en el ámbito impositivo;
3.- La falta de comprensión de la naturaleza de la equidad tributaria con respecto a la capacidad contributiva y la igualdad material y formal, su adecuada ubicación estructural doctrinal y sus alcances; y
4.- La ausencia de una teoría generalizada de la equidad tributaria en México, que establezca los elementos fundamentales para su correcta aplicación, sobre todo desde el punto de vista del a igualdad y la justicia en su aspecto material; justificando esa coincidencia de la forma siguiente:
Lamentablemente en nuestro país el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos más sencillos, no son lo suficientemente sencillas para que un contribuyente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia.
Es común para los tributaritas en México, incluso, para el poder judicial, confundir el principio de equidad tributaria con otros principios constitucionales tributarios, en materia impositiva se ha dicho erróneamente que el principio de equidad se resume en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Esta circunstancia es justamente donde se confunde a la equidad con la igualdad, es desafortunada, porque la equidad al ser un pilar en el sistema de tributación mundial, debe tener un tratamiento especial en cada uno de sus elementos formales y materiales.
En la jurisprudencia mexicana se ha confundido a la equidad tributaria como igualdad, lo cual es erróneo; pues mientras el primero es un principio especifico de la rama tributaria elevado a rango constitucional (principio tributario constitucional), el segundo; es un principio general y aplicable a todas las ramas del derecho, incluso, a la tributaria, (principio constitucional tributario).
Para iniciar nuestro estudio, debemos divorciarnos del hecho de que el principio de equidad es similar al de igualdad. Debemos precisar que la equidad tributaria significa más que un concepto técnico que genera derechos a los causantes; es un concepto integrado por sub principios impositivos que pretenden dar seguridad al gobernado para que éstos tengan un trato equitativo frente a la norma fiscal que le impone un deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
Para Ricardo E. Bara, la equidad puede ser horizontal y vertical; la primera se ocupa de analizar a sujetos que se encuentran en situaciones económicas similares, respecto de la segunda, que se ocupa de los sujetos en situaciones económicas diferentes.
En realidad la equidad no es un principio que esté contenida en las constituciones de todo el mundo, pero en aquellas en donde existe, como es el caso de México, se tiene un impedimento legislativo que ha demorado las reformas estructurales del país. Ese impedimento legislativo no es más que un freno a la evolución impositiva, pues mientras la constitución y leyes ordinarias no establezcan con claridad los principios tributarios que rigen en una nación, el juzgador deberá estirar la interpretación de estos principios para adecuarlos a las necesidades que rigen en el momento del juicio.
Así tenemos por ejemplo que la última constitución en México data del 5 de febrero de 1917 y el artículo 31 fracción IV que regula esencialmente a los principios de proporcionalidad y equidad, no ha sido reformada en este tema y por ello, las jurisprudencias y tesis aisladas del poder judicial, han albergado en estos principios la capacidad contributiva, progresividad, igualdad, justicia tributaria, capacidad económica etc.
Es evidente que cada principio tiene un significado en particular y el hecho de que en México se haya confundido a la equidad con igualdad, ha dejado en estado de incertidumbre jurídica a muchos contribuyentes. Esta confusión ha causado crisis al sistema tributario nacional, porque el principio de equidad está subordinado únicamente a la interpretación de la ley, la cual incluso, también está en crisis por no ser inédita.
Una muestra de esta crisis es que ni en el ámbito legislativo ni en el del poder judicial se es inédito, es decir, no hay innovaciones en el derecho tributario en México, pues hoy en día se ha partido del contenido del derecho comparado para resolver los temas de equidad.
Lo anterior se puede advertir del contenido de la jurisprudencia mexicana del mes de junio de 1997 P/J. 41/97, con el rubro “Equidad tributaria. Sus elementos” la cual es una copia incluso de la sentencia 76/1990 del mes de abril, dictada por el tribunal Constitucional Español, en donde una resuelve el tema de equidad y el otro el de igualdad, utilizando los mismos argumentos que la similar española.
Otra prueba es la copia de la Ley Federal de Los Derechos del Contribuyente que se publicó en el Diario oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 y entró en vigor al mes siguiente de su publicación, la cual se extrajo textualmente del real decreto 1/1998 español que contiene la Ley de los Derechos y Garantías del Contribuyente, incorporada en el 2003 en la Ley General Tributaria Española.
En consecuencia, la equidad es obsoleta en el sistema impositivo mexicano, toda vez que la misma ha sido superada por una economía revolucionada que avanza con mayor rapidez que las reformas constitucionales y legales de esta nación.
Es por lo anterior que cuando analicemos la equidad en México, ya no debemos hacerlos con una visión generalizada confundiéndola con la igualdad, por que aún cuando se asocian ambas en un contribuyente al aplicar la norma, cada una se aplica de manera aislada e independiente.
Así, analizaremos la equidad desde un punto de vista individualizado, no generalizado, ya que un mal juicio de éste principio podría violar otros principios, lo que denominamos “control supra tributario” en donde un principio vigila que otro principio se aplique con estricta prudencia, exactitud y claridad.
En este contexto, debemos saber que la norma tributaria que se refiera al sujeto, hecho imponible, base y tasa o alícuota debe ser equitativa, pero esa equidad debe ser estudiada desde la perspectiva del elemento que se estudie o aplique, pudiendo ser: horizontal, vertical, cualitativa, cuantitiva, subjetiva, objetiva, ordinaria, individualizada, generalizada, diferenciada, con interdicción de la arbitrariedad, justa, natural, artificial, extraordinaria; clasificada por su origen, fines o por sus efectos.
Es claro que el principio de equidad previsto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución General, es un principio que conlleva deficiencias legislativas, precisamente por su análisis general. Para poder saber el motivo por el cual falla la equidad tributaria, es necesario realizar un estudio a profundidad, porque sólo así podremos saber como tratar a los sujetos que se encuentran en idéntica situación respecto de hechos económicos similares y de cómo tratar cuando se encuentran tales sujetos en posiciones económicas diferentes La principal falla de la equidad, es que se trata de comparar a sujetos de la misma clase, exigiendo idéntico trato de la norma, pero eso no es más que una igualdad tributaria pero no una equidad, pues es común que los postulantes controviertan las violaciones a normas tributarias partiendo de la comparación.
El principio de interdicción de la arbitrariedad estudia la relación entre la equidad tributaria y la forma de determinar dos situaciones jurídicas o de hecho de carácter diverso, para justificar así, el tratamiento fiscal diferente otorgado por la ley fiscal. En si, la interdicción de la arbitrariedad está concebida como el “motivo objetivo y razonable” para imponer un trato diferenciado entre los sujetos.
En sí, la equidad no opera desde un plano objetivo, sino desde un plano subjetivo, protegiendo un valor supremo del Estado.
De aquí que la equidad constitucional que tengamos en México opere desde un plano subjetivo y no desde uno objetivo, por ello, debemos distinguir que cuando hablemos de equidad, deben analizarse los elementos de las entidades a las que se otorga el beneficio constitucional; mientras que si se valora al sujeto por lo que tiene o por lo que detenta en comparación con otros, entonces no estaremos en la equidad sino en la igualdad, de ahí que la equidad opere desde el ámbito subjetivo; mientras la igualdad opere en el ámbito objetivo, lo cual debe tomarse en cuenta para interpretar correctamente el alcance del artículo 31 fracción IV Constitucional; esto es, debemos exigir del Tribunal Constitucional el no confundir las expresiones equidad, igualdad y proporcionalidad con la capacidad contributiva, dado que como ya lo hemos señalado el juzgador al resolver busca cualquier motivo para justificar un trato equitativo o inequitativo, situación que no conduce al alcance de la justicia fiscal, deben nuestros tribunales verificar que efectivamente exista un motivo objetivo y razonable que permita darle un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Los principios de proporcionalidad y equidad no deben entenderse constreñidos únicamente a la obligación sustantiva del pago de las contribuciones, es decir, que debe entenderse que rige para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que sean consecuencia de la potestad tributaria, entre ellas, la que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de sumas de dinero entregadas indebidamente, supuesto en el cual, dichos principios adquieren un aspecto, ya que la proporcionalidad no solo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino de manera negativa, prohibiendo a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrara al particular las sumas obtenidas injustificadamente y que en el mismo sentido la equidad se adviene no solamente exigiendo que los particulares que se encuentren en una misma posición frente al hecho imponible, entregue cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustamente.
Los principios en materia fiscal que aparecen plasmados en nuestra constitución, representan la guía que sustenta todo el orden jurídicofiscal, debido a que las normas que integran dichos principios deben respetarse ya que de otro modo se puede incidir en que ciertos actos de la autoridad sean inconstitucionales.
En el marco de la actualización del contenido de la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política, seria necesaria un reforma integral a las leyes fiscales que pudieran contener los siguientes aspectos, para poder dar cumplimiento a los principios constitucionales que serian: a) Una ampliación de la base de contribuyentes, eliminando las exenciones, b) Normas y programas que faciliten al ciudadano adquirir su calidad de contribuyente, regulando su actividad económica ala estado de derecho c) Normas claras para la determinación de las obligaciones, sin que estas se conviertan en un agravio para el contribuyente.
FUENTES BIBLIOGRAFICAS DE CONSULTA:
‒ En DIAZ, Vicente. Tratado de Tributación, Política y Economía Tributaria. “Principios de la tributación” Ed. Astrea, Tomo II, volumen I, Buenos Aires.
‒ Duque ALANIS, José Francisco. IUS Revista jurídica, Universidad Latina de América. (Link: enla.edu.mx)
‒ Ruiz de CASTILLA Francisco, Revista el Foro de Colegio de Abogados de Lambayague, 2002.
‒ Adam Smith. La Riqueza de las Naciones.
‒ García López Guerrero Luis.- Impuesto al Activo, la excención a las empresas que componen el sistema financiero, viola el principio de equidad tributaria.
‒ Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Edit. Porrua.
‒ De la Cueva Arturo.- Derecho Fiscal, Edit. Porrua.
‒Rodríguez Lobatos Raúl. Derecho Fiscal, Segunda Edición, Edit. Oxford.
‒ Cárdenas Elizondo Francisco.- Introducción al estudio del Derecho Fiscal. Edit. Porrúa.
‒ Orozco Henríquez, José de Jesús, El derecho constitucional consuetudinario, México, 1983,
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