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REGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY DEL IMSS
- Autor : abogadaonline
- Fecha : Sábado 24 de Marzo de 2012 11:27
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REFORMA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
El 20 de diciembre de 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en la que aparecen una serie de cambios relevantes, por lo que elaboré a Usted Sr. Magistrado, un resumen que contienen un breve análisis de las principales modificaciones que se citan a continuación.
En primer lugar es necesario mencionar que se fortalece al Instituto mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, asimismo se establece un glosario de definiciones que permite una mayor comprensión de su contenido.
Se establece la supletoriedad de la legislación laboral y fiscal y se llevan a cabo cambio en los términos utilizados tales como impuestos y derechos, por contribuciones. Otro de los cambios es que contempla a las sociedades de producción y de consumo.
Entrando en disposiciones especificas el nuevo artículo 27, llama la atención que desaparece casi por completo el primer párrafo, en el que se describían los conceptos que integran el salario base cotización, limitándose únicamente a señalar aquellos elementos que por su naturaleza resultan excluidos, asimismo en su fracción cuarta se adicionan las cuotas que en términos de la ley del Seguro Social corresponde cubrir al patrón, se agrega como condición, para que se excluyan del salario las prestaciones de alimentación y la habitación, el hecho de que el trabajador “pague” por cada un de ellas. El porcentaje mínimo de 20% del salario mínimo general que rige para el Distrito Federal continua vigente y se establece que integrarán al salario base de cotización las despensas en especie o en dinero, los premios por asistencia y puntualidad y el tiempo extraordinario, cuando las cantidades otorgadas por el patrón, por alguno de esos conceptos, rebasen los porcentajes máximos establecidos por la ley, integrando únicamente el excedente.
Se agrega el artículo 28-A para regular las percepciones de los miembros de las sociedades cooperativas de producción, estableciendo que el salario base de cotización lo integrará la totalidad de percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal sujetándolos a lo establecido por los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de la propia Ley, incluyendo lo establecido los conceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
El artículo 30 en su fracción segunda se reforma el período a considerar en la determinación del salario base de cotización, en el caso de que el trabajador perciba elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, agregando que deberán sumarse los ingresos totales percibidos durante los dos últimos meses y no únicamente los del mes inmediato anterior, como se viene haciendo hasta ahora, dividiéndolo entere los días de salario devengado en ese período (dos meses).
El período para la cotización y pago mensual de las cuotas obrero patronales, regulado por el artículo 31, en los casos en que no se paguen salarios al trabajador pero subsista la relación laboral, se reduce a menos de ocho días de ausencias consecutivas o ininterrupidas del trabajador, únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad.
Mas adelante en la propia ley, se establece que para el caso de que se realice una modificación al salario, tratándose de la fracción I del artículo 30, se establece que el aviso correspondiente deberá presentarse dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, especificándose que correrá a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario. Asimismo, tratándose de la fracción II del artículo 30, la obligación de dar aviso sobre las modificaciones cambia del salario promedio obtenido en el mes anterior al obtenido en el bimestre anterior. Asimismo, el plazo para la presentación del aviso de modificación se reduce a quince días naturales a cinco días hábiles de los meses de enero, mayo, julio, septiembre y noviembre.
En lo referente a la modificación de elementos variables (fracción III del artículo 30) el patrón deberá presentar el aviso respectivo al concluir el bimestre, en los términos de la fracción II del propio artículo 34. Debiendo determinar el salario considerando el cálculo bimestral, cuando dicha modificación se deba a la revisión del contrato colectivo de trabajo, el plazo para cumplir con la obligación de presentar el aviso respectivo correrá a partir de la fecha de celebración y no del otorgamiento del citado contrato.
Es importante mencionar que se adiciona a las sociedades cooperativas como sujetos obligados en los términos de este artículo.
Dentro del artículo 39, se adiciona el concepto de causar las cuotas obrero patronales por mes vencido, estableciéndose la obligación del patrón de determinar su importe conforme al programa informático autorizado por el Instituto. La determinación y el pago de las cuotas se especifican como obligaciones independientes y en lo referente al pago de los capitales constitutivos se elimina el plazo de quince días para efectuarlo, señalándose que deberá realizarse en los términos y plazos que para tal efecto establezca la ley.
No obstante que la obligación de determinar las cuotas obrero patronales corresponde al patrón, el Instituto por propia iniciativa o a petición de el patrón podrá determinar las cuotas a su cargo, para ello se adiciona el artículo 39-A. Cabe destacar que esta disposición otorga a el patrón la opción de pagar en los términos propuestos por el Instituto o en su caso realizar los cambio que considere pertinentes y se establece la opción para el patrón de solicitar y en su caso pagar conforme a la determinación del Instituto mediante forma impresa o por medios electrónicos. No se exime al patrón de realizar el pago en los términos de la ley cuando habiendo solicitado al Instituto la propuesta de determinación éste no le conteste.
Se añaden tres párrafos al artículo 40, en los que se especifica la facultad del Instituto de determinar presuntivamente las cuotas obrero patronales cuando el patrón no realice el pago correspondiente dentro de los plazos establecidos en la ley, o realice de manera incorrecta, se extiende también para el caso de que el pago se realice se manera parcial derivado de errores u omisiones en las cédulas. Se especifica que el Instituto no sólo podrá determinar saldos cargo del patrón si no también a su favor, cuando éstos se hubieren generado por errores en sus declaraciones y se establece un plazo de quince días hábiles para realizar el pago en los términos que señale el Instituto una vez que le notifique la liquidación a que se refiere este artículo.
Para el caso de que el Instituto detecte un cumplimiento parcial derivado de errores u omisiones, dentro del artículo 39-D se otorga al patrón un plazo de cinco días para que aclare su situación, limitándolo a ciertos supuestos tales como errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios o certificados de incapacidad.
También en dicha disposición se impone al Instituto la obligación de resolver el trámite administrativo de aclaración en un plazo de veinte días hábiles. Aunque hace alusión a la suspensión de “un plazo” para el caso de que la autoridad no resuelva dentro de los veinte días, éste no es claro si se refiere a aquel en que debe efectuarse el pago o no y se abre la posibilidad de que el Instituto responda a la aclaración del patrón fuera de dicho plazo, y bajo ciertas circunstancias, tales como que no exista un medio de defensa pendiente.
En el artículo 40 se establece al posibilidad de que el Instituto realice las notificaciones de las cédulas de liquidación por medios electrónicos, debiendo el patrón enviar una respuesta como acuse de recibo señalando el día y la hora en que lo recibió de no ser así se tomará como fecha de notificación el día y la hora en que fue enviado, así como la sustitución de la firma autógrafa por medios de identificación electrónica, en el caso de que la notificación se realice por medios electrónicos.
Consideramos necesario que se establezcan reglas claras para la aplicación de este artículo, en lo referente a plazo para la confirmación de haber recibido la confirmación, si ésta será la automática que da el sistema o debe contener la firma electrónica del contribuyente, horas y días hábiles, etc.
Se conserva el primer párrafo del actual artículo 40, cambiándose sus párrafos segundo, tercero y cuarto por los artículos 39-C, 40-C y 40-D.
El artículo 40-B se refiere a las formas de pago estableciendo como tales el efectivo, cheque certificado o de caja, transferencias electrónicas, tarjeta de crédito o de debito y notas de crédito expedidas por el Instituto. Las notas de crédito son aquellas que correspondan a pagos indebidos efectuados al Instituto, se establece como plazo para su prescripción cinco años a partir de su expedición, pudiendo aplicarse a créditos a cargo del patrón con excepción de las cuotas o sus accesorios del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o solicitar su monetización.
De conformidad con el artículo 40-C el Instituto a solicitud del patrón podrá conceder plazo para el pago de los créditos a su favor, con excepción de las cuotas que los trabajadores hayan retenido a los trabajadores, dicho plazo nunca podrá exceder de cuarenta y ocho meses, lo que resulta en beneficio de los patrones por tratarse de un plazo mayor al actual.
Se establece, dentro del artículo 40-D la autorización para el pago diferido de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será por períodos completos y sin condonación de accesorios.
Y el artículo 40-E establece que el Consejo Técnico, en ciertos supuestos y contando con una votación calificada, estará facultado para autorizar el pago diferido de las cuotas a cargo del patrón que se generen hasta por seis períodos posteriores a la fecha de su solicitud, lo que se traduce en un beneficio para los patrones que se encuentran interesados en estar al corriente con sus obligaciones pero que prevén situaciones económicamente difíciles en un futuro, ello no aplica al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez o aquellas cuotas retenidas a los trabajadores, precisamente por protección a éstos últimos.
Finalmente, se lleva a la ley el contenido del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, dentro del artículo 40-F, al señalarse que en ningún caso el Instituto podrá condonar cuotas o accesorios.
SUJETOS DE ASEGURAMIENTO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Modificación a la Ley: Se REFORMA el artículo 12, fracciones I, II y III. Se Correlaciona el Artículo Décimo de las Disposiciones TransitoriasEn este artículo se establece uno de los cuatro elementos estructurales de toda contribución: Sujeto; los demás son: objeto, base cotización y tasa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social (LSS).
La importancia de las modificaciones a un artículo como el 12 es que, precisamente, conforme a lo previsto en el artículo 9: "Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas…, son de aplicación estricta", por lo que tratándose de la identificación de los mencionados elementos estructurales, las disposiciones que los rijan deberán expresarse con toda precisión en el texto de la LSS y no en alguno de sus Reglamentos o Acuerdos del Consejo Técnico, y mucho menos aplicar la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo (LFT), Código Fiscal de la Federación (CFF) o Código Civil, que ahora se contiene en el segundo párrafo del artículo 9.
Sujetos de aseguramiento
Los sujetos de aseguramiento que ahora, de manera general, se definen en el adicionado artículo 5-A, fracción IX, podemos considerarlos como todos aquellos que caigan en el supuesto normativo que dé origen al hecho generador del crédito fiscal, señalado, de manera expresa, en la ley, teniendo derecho a las prestaciones en dinero y/o especie que sean otorgables a cada uno de ellos.
Régimen Obligatorio del Seguro Social
Lo podemos definir como aquél mediante el cual todas las personas que se encuentren en alguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 12 de la LSS, principalmente y, ante todo, aquellas que se encuentren afectas a una relación de trabajo, así como las que están configuradas en alguna de las ficciones de ley (sociedades cooperativas) y aquellas que el Ejecutivo Federal, bajo ciertos lineamientos, tengan derecho y acceso a todo el esquema de seguridad social (riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía y vida; guardería y prestaciones sociales), obteniendo el beneficio de las prestaciones en dinero y en especie que se otorguen en cada una de las ramas de aseguramiento, en los términos específicos que la propia ley señale para cada uno de ellos, tanto para el propio asegurado, así como sus beneficiarios y, en general, a todos los derechohabientes.
Personas sujetas a una relación laboral
Las modificaciones a la fracción I, del artículo 12, estriban como muchas otras a la LSS, a una adaptación técnico-jurídica más adecuada de la redacción de sus diversos artículos, derivado del surgimiento del artículo 5-A en el que ya se definen diversos conceptos utilizados a lo largo de la ley, así como el orden de supletoriedad que tendrán en lo sucesivo las leyes laborales y civiles cuando no haya disposición específica en las leyes y reglamentos de seguridad social referentes y expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
En otras palabras, ya se indica quiénes serán sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio:
A.Las personas físicas que entablen una relación de trabajo conforme al artículo 20 de la LFT, entendiéndose por ésta cualquier relación sin importar "el acto que le dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario".
B.Las relaciones de trabajo que sean presuntivas en términos del artículo 21 de la LFT, aun a pesar de la no existencia de un contrato; disposición que beneficia a los trabajadores, correspondiendo a los patrones la carga de la prueba en contrario:
CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR QUE NO ES SU TRABAJADOR QUIEN LE PRESTA UN SERVICIO. Ante la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la empresa acreditar que quien le presta un servicio no es su trabajador, atento a lo previsto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles, respecto a que el que niega está obligado a probar, entre otros supuestos, cuando desconozca la presunción legal que tiene a su favor la contraparte.
Revisión No. 1046/83. Resuelta en sesión de 25 de septiembre de 1984. Mayoría de 7 votos y 1 en contra. Magistrado ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez. Secretaria: Lic. Ma. Estela Ferrer
MacGregor P.
(RTFF. Septiembre 1984, pág. 188).
C.Con relación al elemento distintivo de la subordinación de una relación de trabajo, para efectos de identificar las características de dicho concepto, los tribunales han resuelto de la siguiente manera:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Octava Época
Fuente: Apéndice de 1995
Parte: Tomo V, Parte TCC
Tesis: 895
Página: 619
RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquel una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código obrero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente: Octava Época: Amparo directo 7275/89. Jardín de Niños Ferriere. 16 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 8105/89.
Javier Coss Bocanegra. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 11005/90. Juan Crisantos Orozco. 22 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 5115/91. Florencio Peña Campos y otro. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 6745/91. Modesto Pérez Flores. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos.
Nota:Tesis I.5o.T.J/31, Gaceta número 52, pág. 36; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Abril, pág. 320.
Instancia:Cuarta Sala
Época: Séptima
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: 199-204 Quinta Parte
Tesis:
Página:34
RELACIÓN LABORAL, CARACTERÍSTICAS DE LA.Para que exista la relación laboral, no es necesario que quien presta sus servicios dedique todo su tiempo al patrón ni que dependa económicamente de él. El verdadero criterio que debe servir para dilucidar una cuestión como la presente es el concepto de subordinación jurídica establecida entre el patrono y el trabajador, a cuya virtud aquel se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo, según convenga a sus propios fines. Así pues, no se requiere la utilización efectiva de la energía y de la fuerza de trabajo, sino que basta con la posibilidad de disponer de ella. Correlativo a éste poder jurídico es el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del patrón. La facultad de mando presenta un doble aspecto: jurídico y real. En cuanto al primero, el patrón está siempre en aptitud de imponer su voluntad al trabajador y éste está obligado a obedecer acomodando su actividad a esa voluntad. En cuanto al segundo, debe tomarse en cuenta que, precisamente porque los conocimientos del patrón no son universales, existe la necesidad de confiar numerosas fases de trabajo a la iniciativa propia del trabajador, siendo más amplia esta necesidad cuando se trata de un término, de tal manera que la dirección del patrón puede ir de un máximo a un mínimo. Por consiguiente, para determinar si existe relación de trabajo, debe atenderse menos a la dirección real que a la posibilidad jurídica de que esa dirección se actualice a través de la imposición de la voluntad patronal.
Precedente: Amparo directo 9442/83. Rogelio Gutiérrez Gutiérrez. 18 de septiembre de 1985. 5 votos. Ponente: José Martínez Delgado. Volumen 10, pág. 55. Amparo directo 1455/69. Abel Porras Rodríguez.
9 de octubre de 1969. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Sexta Época, Quinta Parte: *Volumen XCII, Pág. 33. Amparo directo 3339/64. Marcelo de la Cueva y Foucade. 1 de febrero de 1965. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Nota:*En la publicación original esta tesis aparece bajo el rubro: "PROFESIONISTAS, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS" con diferente redacción.
Podemos agregar que de una manera más práctica, los elementos distintivos de una relación subordinada son:
Pago de un salario a cambio del servicio.
La obligación de prestar el servicio bajo la dirección y dependencia de un patrón.
Horario definido de labores.
Realización de las actividades dentro de las instalaciones de la empresa o en lugar externo designado por el patrón.
D.Prestación de un servicio personal subordinado de manera permanente o eventual. De conformidad con el artículo 35 de la LFT, la duración de las relaciones de trabajo pueden dividirse en:
Obra determinada
Tiempo determinado
Tiempo indeterminado.
De ello podemos obtener una clasificación más específica de los tipos de trabajadores que un patrón puede tener: permanentes y eventuales.
Trabajadores permanentes "son aquellos que una empresa o patrón requieren continuamente para el desarrollo de sus actividades".1
Trabajadores eventuales "son aquellos que una empresa o patrón requieren por tiempo u obra determinadas, debido a que la actividad a desempeñar es esporádica y carece de continuidad y depende de una contingencia".2
E. Se da la obligación de aseguramiento al régimen obligatorio por la prestación de un servicio personal subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen.
Definitivamente, como ya se ha comentado en diversas ocasiones, no importa que la relación entablada entre quien presta el servicio y lo contrata, quiera simularse mediante un contrato civil, como lo es el de servicios profesionales independientes o utilizando alguna de las ficciones creadas por la ley fiscal; más específicamente, los denominados honorarios asimilables a sueldos previstos en el artículo 78, fracciones II a VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), basta con que se configuren los elementos generales de una relación subordinada, ya comentado, para que se presente la obligación de afiliar al prestador de servicios al IMSS.
F.Están obligados a afiliar al Régimen Obligatorio del Seguro Social a sus trabajadores, las personas físicas o morales o unidades económicas sin personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.
a)El artículo 10 de la LFT define al patrón como "la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores".
Con la reforma efectuada a la fracción I del artículo 12, ya se reconocen como patrones a las unidades económicas (por ejemplo asociación en participación, fideicomisos), lo cual no consideramos que contravenga, de entrada, la naturaleza del derecho laboral porque más que el hecho de que el patrón sea una persona física o una persona moral, es el hecho de que configuren los elementos distintivos de una relación laboral.
b)No importará el tipo de régimen legal o fiscal con que esté constituido el patrón:
Sociedad mercantil
Sociedad de tipo civil
Sindicatos obreros y organismos que los agrupen
Asociaciones patronales
Cámaras de comercio e industria y agrupaciones de actividades primarias
Colegios profesionales
Instituciones de asistencia privada o de beneficencia
Asociaciones de padres de familia
Partidos y asociaciones políticas
Personas físicas con ingresos por honorarios, arrendamiento, actividad empresarial
Basta con que se tenga personal subordinado para ser sujetos obligados a afiliar a sus trabajadores al Seguro Social.
c)No importará que los patrones estén exentos del pago de contribuciones.
Se hace más general y amplio el términoque identifica a aquellos patrones que están obligados a afiliar trabajadores, a pesar de gozar de ciertos "estímulos" fiscales, ya que hasta antes de la reforma se indicaban que las exenciones a los patrones fueran referentes a impuestos y derechos, haciéndose ahora más acorde a la precisión de contribuciones, la cual comprende además de los dos conceptos indicados: las contribuciones de mejoras y a las propias aportaciones de seguridad social, en términos del artículo 2o. del CFF.
Socios de sociedades cooperativas
Con el transcurso del tiempo, el objetivo de la seguridad social ha sido no hacer llegar solamente a las personas sujetas a una relación laboral, sino a un conjunto de sociedad más amplio que le permita tener acceso a la salud, asistencia médica, medios de subsistencia y servicios sociales necesarios que les permitan elevar y mejorar su nivel de vida.
"Por tales motivos, la inclusión de los miembros de las sociedades cooperativas en el régimen obligatorio es correcta y respetuosa de la Constitución, ya que las cooperativas por definición de la ley que las regula, son estructuras jurídicas de organización propias de la clase trabajadora y sus integrantes deben recibir la misma protección que los trabajadores asalariados".3
En otras palabras, los socios de las sociedades cooperativas "no son patrones sino que se consideran como tales para efectos de la recaudación de las cuotas correspondientes y el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, relacionadas con el pago de las mismas, creando una ficción de ley".
Con la reforma a la fracción II del artículo 12 se corrige un gran error técnico introducido desde la promulgación de la LSS, ya que hasta antes de la citada reforma se señalaban como sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio a los miembros de las sociedades cooperativas de producción.
Lo anterior iba en todo sentido contrario a la justicia y equidad en el acceso a los servicios de seguridad social, ya que quedaban excluidos del aseguramiento obligatorio los socios de las sociedades cooperativas de consumo.
Los dos tipos de sociedades cooperativas están reconocidas por el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC):
"Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación y la obtención de vivienda" (artículo 26 de la LGSC).
Las sociedades cooperativas de producciónson aquellas "cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo, personal, físico o intelectual" (artículo 27 de la LGSC).
Ahora bien, desde la propia LGSC se da la importancia que requiere al establecimiento de un esquema de seguridad social para dichas sociedades en su artículo 57, que textualmente indica: "Las sociedades cooperativas en general deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la LSS (de 1973)".
Aunque en realidad las referencias a los artículos 116 y 179 corresponden a la ley de 1973 (contribución bipartita de 50% de las cuotas por parte de los miembros de las sociedades cooperativas de producción y 50% por parte del gobierno federal en los seguros de enfermedad y maternidad, así como de invalidez, vejez, cesantía y muerte).
Como se desprende de la transcripción anterior, la incorporación a la seguridad social comprende a los dos tipos de sociedades, mientras que la LSS no incluía textualmente a las sociedades cooperativas de consumo, como ya lo habíamos señalado, en cuanto a los sujetos de las aportaciones de seguridad social, las disposiciones legales que lo rigen son de aplicación estricta (artículo 9 de la LSS).
En este mismo sentido, el Artículo Décimo Transitorio indica que las sociedades cooperativas de consumo, deberán regularizar ante el IMSS, en un término de 183 días contados a partir del 21 de diciembre, el registro de sus socios y trabajadores.
Es importante destacar la relevancia que toma la fracción II del artículo 12, ya que sin su existencia, así como la del artículo 57 de la LGSC, sólo serían afiliables al IMSS, los trabajadores que prestaran sus servicios a las sociedades cooperativas, pero en términos de la fracción I del propio artículo 12, no así los socios que integran a las mismas.
Por último, muy íntimamente relacionado con el presente tema se encuentran las modificaciones al artículo 19 y su correlación con el Artículo Noveno Transitorio, referente al esquema de pago de cuotas, por lo que más adelante se hace análisis de dichos artículos.
Personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señale la ley y sus reglamentos correspondientes
En términos generales, lo que se está haciendo es una mayor precisión a que los lineamientos bajo los cuales se regirán los decretos que el Ejecutivo Federal expida, con los que incorpore mayores sectores sociales al esquema completo de seguridad social, correspondientes, además de las disposiciones previstas en la ley, a los artículos relacionados en los diversos reglamentos.
Hasta la fecha ha sido prácticamente letra muerta la aplicación de este precepto.
POR: LIC. BRENDA LETICIA GONZÁLEZ DE SANTIAGO
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