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CONFESIóN FICTA EN MATERIA MERCANTIL SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS TITULOS DE CREDITO DE LOS DENOMINADOS PAGARE
- Autor : LIC. MONTESCO
- Fecha : Jueves 09 de Febrero de 2012 18:53
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Confesión ficta en materia mercantil
Lic. Daniel Montes Corona
La confesión ficta de una de las partes en un juicio mercantil, es un medio de convicción que tiene eficacia demostrativa plena, para acreditar los hechos que se tuvieron por confesados, salvo prueba en contrario que sea distinta al propio título de crédito base de la acción; de tal forma, que la citada confesión puede ser suficiente para tener por demostradas las excepciones opuestas por el enjuiciado.
En efecto, los artículos 1,232, fracción I, 1,233, 1,289 y 1,290 del Código de Comercio, aplicables al juicio de origen, respectivamente, establecen lo siguiente:
“Artículo 1,232. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones”.
“Artículo 1,233. En el primer caso del artículo anterior el juez abrirá el pliego, ó hará constar por escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración”.
“Artículo 1,289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:
I. Que el interesado sea capaz de obligarse;
II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;
III. Que la declaración sea legal”.
“Artículo 1,290. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario”.
En las disposiciones legales reproducidas, se advierte que en los juicios mercantiles, la parte que deba absolver posiciones, será declarada confesa, entre otros casos, cuando no comparezca a la diligencia señalada para el desahogo de la prueba, sin causa justificada, siempre que se haya exhibido con anterioridad el pliego de posiciones respectivo.
Asimismo, se desprende que en dicho supuesto el juzgador del conocimiento abrirá dicho pliego o hará constar por escrito las posiciones correspondientes, calificará éstas de legales o no y, de manera oficiosa, hará la declaración de que se tiene por confeso al absolvente.
Por otra parte, de los citados numerales se advierte que, salvo prueba en contrario, la confesión ficta es suficiente para tener por acreditados plenamente los hechos sobre los cuales versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, siempre que se colmen las siguientes exigencias:
a) que el interesado sea capaz de obligarse;
b) que los hechos sean propios y concernientes al litigio correspondiente; y,
c) que legalmente se le haya declarado confeso.
Es conveniente destacar, que respecto al valor probatorio de la confesión ficta en un juicio mercantil, al resolver la contradicción de tesis 45/2005-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la declaratoria de que se tiene a una de las partes por confesa, puede probar plenamente los hechos a que las posiciones correspondientes se refieran, siempre que se colmen las exigencias previstas en el artículo 1,289 del Código de Comercio.
como base de la acción, no es un medio de convicción que, en términos del artículo 1,290 del Código de Comercio, puede desvirtuar lo acreditado con una confesión ficta.
Lo anterior es así, ya que si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, dicha circunstancia no implica que la confesión ficta de la que se deriven hechos contrarios a los expresados en tal documento, resulte inverosímil o pierda valor ante tal documento, ya que la dilación probatoria correspondiente, tiene precisamente la finalidad de dar la oportunidad de desvirtuar el título de crédito respectivo, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones.
Además, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, estimó que el hecho de que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción, implica únicamente que no es necesario demostrar la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera tiene como consecuencia que también sea una prueba preconstituida del adeudo respectivo o de que éste no se ha pagado.
De tal forma, que la etapa probatoria en un juicio ejecutivo mercantil sirve para que la parte demandada pueda probar las excepciones opuestas, que dicho sea de paso, sólo pueden ser las derivadas del artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como para que la parte actora pueda desvirtuar dichas excepciones y así defender su acción.
Por tales motivos, la citada Sala del Alto Tribunal sostuvo quelos medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta deben ser distintos al título de crédito base de la acción ejercida en el juicio natural, pues si se considera que cualquier prueba puede perder valor ante un documento de esa naturaleza, por el solo hecho de ser prueba preconstituida, se haría nugatoria la dilación probatoria respectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, por las razones que contiene, la jurisprudencia 1a./J.69/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos veintitrés del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, relativo al mes de Enero de dos mil seis, Novena Época, del siguiente rubro y texto: “CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. Si bien el título de crédito en que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstancias contrarias a las expresadas en él, resulte inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente, para desvirtuar ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones; lo que significa que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción es que, por el solo hecho de que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta deben ser distintos a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la confesión ficta, pues si se considera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el solo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De estamanera, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se declara fictamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el pago del adeudo, esta declaración es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra prueba en contrario distinta del propio título de crédito”.
Es decir, que la declaratoria en que se tiene por confesa a una de las partes genera una presunción legal dotada de valor probatorio pleno que admite prueba en contrario; de modo que, si la confesión ficta no se desvirtúa a través de algún otro elemento probatorio, la presunción juris tantum que produce es suficiente para acreditar los hechos a que se refieran las posiciones, siempre y cuando sean hechos propios del absolvente y la declaratoria se haga conforme a lo establecido en la ley.
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