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RIESGOS DE PENALIZAR A QUIENES PROCURAN E IMPARTEN JUSTICIA.
- Autor : lawman1
- Fecha : Domingo 11 de Diciembre de 2011 16:45
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RIESGOS DE PENALIZAR A QUIENES PROCURAN É IMPARTEN JUSTICIA.
El reciente dictamen que aprobara la cámara de diados que adiciona el Artículo 225 Bis al Código Penal Federal, en el que se establecen penas a todo encargado de la procuración e impartición de justicia que por negligencia ejecute actos o incurra en omisiones en perjuicio del indiciado, procesado ó reo que finalmente se le declare sentencia absolutoria y esta evidencie y demuestre estas faltas y/o omisiones, éste podrá procesar a su vez a los funcionarios involucrados en su indebido procesamiento.
Antes de señalar algún riesgo al proceso de justicia, es importante asentar que esta adición es representativa de la evolución legislativa de la justicia mexicana en concordancia con los tratados internacionales suscritos con otros países mas desarrollados en el rubro legislativo y jurisdiccional, incorporando a nuestra legislación el espíritu de responsabilizar a los funcionarios encargados tanto de la procuración, como de la impartición de la justicia, en donde su actuación es fiscalizada bajo la lupa del cuerpo normativo penal, estando siempre abierta la posibilidad de ser sancionados inclusive con pena corporal, es decir, ser sujetos activos y punibles de la misma justicia que imparten, aportando así un digno peldaño a la inercia de búsqueda de un Estado mas justo y equitativo, que tanto reclama nuestra sociedad.
Sin entrar mas en los detalles establecidos en esta hipótesis legal, en relación a la ponderación de penas y multas en que pueden incurrir Ministerios Públicos y Jueces Federales, habría que ver mas a futuro vislumbrando las problemáticas primeras a que se va a enfrentar el aparato de justicia; riesgos y previsiones que seguramente no han pasado inadvertidos al minucioso análisis del legislador, y en el entendido que los vértices que se deban pulir legislativamente sobrevendrán posteriormente a la praxis procedimental y procesal, que demuestre esa necesidad de cambio en la letra de la ley; a mi particular punto de vista cito los siguientes riesgos a la penalización de la conducta indebida de funcionarios:
1) Inhibe la actitud de persecución del delito, del Ministerio Público, en cuanto a que en muchos de los casos existe costumbre de integrar averiguaciones inconsistentes, en la dinámica de que la legislación procesal se encuentra encausada a determinar el ejercicio de la acción penal, como también se desprende de los criterios jurisprudenciales en donde es procedente el amparo en contra del no ejercicio de la acción penal y no en contra del ejercicio de esta, toda vez que no se conculcan garantías durante este procedimiento ministerial antes del juicio propiamente penal.
Por tanto el ministerio público sólo se encuentra en posición de integrar debidamente la averiguación, ó declarar la reserva y a falta de capacidad o conocimientos técnicos, o por ser legalmente procedente (existe esa posibilidad) declarará el no ejercicio de la acción penal, finalmente esta medida les protege de una inmediata consignación de averiguación, y al caso de inconformidad del ofendido, ó a la incoación del amparo ya se esta a una muy remota posibilidad de involucrarse en problemas legales, por el solo hecho de declarar el NO ejercicio de la acción penal, contando que el indiciado ya no iniciará un largo viaje por el proceso penal, suponiendo como lo es en una mayoría de los casos en que el juez penal acepta la consignación del ministerio público, y como reza ese viejo chiste, “a nadie se le niega un vaso con agua ni una orden de aprehensión”, pues a todo esto es posible, muy posible que regrese el inculpado después de este viaje sin escalas con una sentencia absolutoria, é integrando una averiguación en contra de este funcionario ministerial.
2) Bajo el temor de recaer en una conducta punible, puede ser que cambie el criterio del juez penal y ya no siga aceptando consignaciones tan elocuentes como tan ausentes de verdaderos indicios y pruebas que conllevan a la condena física y moral, antes de condenar jurídicamente a ciudadanos inocentes por circunstancias y causas diversas, entre ellas podríamos señalar negligencia, ignorancia, y el elemento extrañamente castigado que seria el dolo del mp. o del juzgador, elemento determinadísimo por la doctrina jurista, por la misma ley en diversidad de materias legales, pero al caso que nos ocupa lo encuentro muy difícil de comprobar, empero, es momento del aplauso y no del desaliento, existe pena perfectamente establecida para el que logre probar ese efecto psicológico negativo, destructivo, llamado dolo del funcionario al momento de recaer en la conducta típica, que plantea esta reciente adición.
Y bien en donde se encuentra el riesgo a la justicia en el momento en que el juez penal al contar con el peligro que le acarrea la adición al artículo 225 bis del Código Penal Federal, pues considero que es obvio que entre menos consignaciones se radiquen en su juzgado menor es el riesgo de encontrarse en un futuro siendo procesado, y entre menos sentencias absolutorias se generen opera un menor riesgo personal, y la última llevando al mundo fáctico el espíritu, y el sentido real de la legislación recién aprobada por nuestros legisladores, solo resta realizar juicios perfectamente sustanciados y sin lugar a duda de comprobar ulterior negligencia y/o omisión de dictar inconducentemente al caso y mucho menos conducirse dolosamente en contra de un procesado, cuyo único delito seria estar siendo juzgado por un juez que se maneja con estas conductas que pronto serán típicas y por lo tanto punibles.
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