Vox Populi Ver todos
¿QUE ES EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL?
- Autor : ROBERTOSALINAS
- Fecha : Lunes 07 de Junio de 2010 01:56
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,086
¿QUE ES EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL?
Hablar de Estado Constitucional es hablar de los tres principios fundamentales que lo componen y que sin duda son el Principio Democrático, el Principio Liberal y el Principio de Supremacía Constitucional. Ahora bien todo Estado Constitucional requiere de una Constitución Política y para que pueda darse la pauta y el método a seguir para poder dar constitución a un estado; es decir crear un estado constitucional, es de suma importancia y primordialmente necesario que exista la división de poderes y el respeto a los derechos humanos como lo son en sentido especifico la igualdad y la libertad, que estos de obvia manera y forma se encuentran contenidos y englobados dentro de los derechos humanos. ¿Ahora porque es necesario que exista la división de poderes?, Bueno es necesario porque no puede recaer todo el poder en una sola persona es decir al hablar ya de un estado constitucional es hablar de un estado moderno el cual ya cuenta y tiene una constitución en la cual existe el poder ejecutivo el legislativo y el poder judicial, separando facultades jurisdicciones y competencias para tener equilibrio dentro del marco de la legalidad.
Remontándonos a la Historia los británicos allá por el siglo XVI tenían como cabeza y dirigente social al rey el cual a la vez tenia a sus consejeros. Al llegar el siglo XVII el sistema británico cambio y ya no era la cabeza el rey sino que tomo su lugar el poder legislativo, es decir que lo consejeros que antes tuvo el rey fueron los que tomaron la batuta y es así como nace el sistema constitucional democrático Ingles, en donde los consejeros como cuerpo legislativo toman la batuta a través de la cámara de los lores que es la (cámara alta), y la cámara de los comunes (cámara baja.
Y es aquí el principio del sistema democrático constitucional, que más tarde a través del tiempo se diferenciaría separándose en un sistema en base a los parlamentos que es el parlamentario y el sistema constitucional. Para el sistema parlamentario la confianza el pueblo la deposita en el parlamento que estos tienen la libertad de elegir de entre ellos a un gobernante; en el Sistema Constitucional no existe el parlamento, sino un poder legislativo conformado por la cámara de senadores y la cámara de diados, y el gobernante conforma el poder ejecutivo como cabeza y como subordinados sus secretarios; aquí la confianza el pueblo la deposita en sus representantes que conformaran el cuerpo legislativo para que sea su representación en cuanto a sus necesidades prioridades e intereses y para que sean su voz común, pero también depositan su confianza mediante elección popular en el gobernante que ellos decidan en una elección abierta.
En un Estado Constitucional el principio de supremacía constitucional lo conforman el principio liberal en el cual se encuentra una división de poderes y los derechos humanos a través esencialmente de la igualdad y la libertad; y el principio democrático en el cual se encuentran los principios de la mayoría que en otras palabras podía decirse que es la soberanía popular.
Hablar de una jurisdicción constitucional es hablar del método técnico jurídico y de consideraciones políticas sociológicas, pero ¿Qué es esencial para que esta jurisdicción exista? Primero debe de tratarse de constituciones rígidas, segundo pueden ser constituciones flexibles, tercero debe de haber una constitución normativa y cuarto debe de existir un sentimiento constitucional.
Si hablamos de la división de poderes proyectado a través de la historia terminaremos por aludir que la división de poderes no solo es un principio doctrinario que sé perpetuo inmóvil sino que es toda una institución política. Es decir para poder entender su evolución y como se llego a establecer una división de poderes es necesario seguir el desarrollo para localizar su realización en un momento histórico determinado. Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupo la división de poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta siempre a base de la constante comparación de constituciones de su época teniendo en cuenta el Estado-Ciudad de Grecia. Aristóteles diferencio la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial. Polibio de la constitución romana dedujo la forma mixta de gobierno. Bodino en base a la realidad francesa de su época afirmo la existencia de cinco clases de soberanía que por ser esta indivisible la incluyo en el órgano legislativo. Puffendorf después de la paz de Westfalia en Alemania distinguió siete potencias summí imperi. Por ultimo en base a sus principios de organización constitucional inglesa Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de poderes, deduciendo una doctrina general han base a las realidades observadas.
Locke fue quien motivo para fraccionar el poder publico y entonces surgió como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir el abuso de poder. La razón de Locke para fraccionarlo fue la siguiente: “ Para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder seria muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran el poder también de ejecutarlas: porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interes privado”. Es así como se le atribuye la limitación del poder publico, mediante su división a Locke, y a Montesquieu la garantía de la libertad individual.
En tanto Montesquieu respeto la función legislativa, tal y como Locke la había explicado, aunque sin advertir la intervención del rey en la actividad parlamentaria, que era peculariedad del sistema ingles. Después de distinguir las tres clases de funciones. Montesquieu las confirió a otros tantos órganos, con la finalidad de impedir el abuso del poder. Y así surgió la clásica división tripartita, del Poder legislativo, Poder ejecutivo y Poder judicial, atribuyéndole a cada uno de ellos sus funciones especificas.
Inglaterra siguió fiel a su método experimental y en ella para nada influyo Montesquieu, la realidad se sometía al ideal y, en lugar de constituciones espontáneas y flexibles se iban a expedir constituciones rígidas y escritas, donde quedarían fijados para siempre los postulados de Montesquieu.
Cualquiera que haya sido el pensamiento de Montesquieu, es lo cierto que a partir de kant y Rosseau se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la separación de los poderes. Kant sostiene que los tres poderes del estado están coordinados entre sí y que cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos, se unen el uno al otro para dar a cada cual lo que es debido, más radical Rosseau afirmo la sumisión del ejecutivo al legislativo, porque el gobierno que es el titular del poder ejecutivo, no es mas que el ministro del legislador, un cuerpo intermediario, colocado entre el soberano y lo9s súbditos que transmite y que transmite a estos las ordenes de aquel.
Por otra parte Jellineck advierte que la doctrina de Montesquieu establece poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros. Con esto ni examino la cuestión general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes del Estado.
Duguit en el derecho francés asienta que teóricamente, la separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida, es decir en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad, que implica el concurso de todos los órganos que constituyen la persona del Estado.
Groppali considero que la concepción de la división de poderes debería de estar en contraposición con la dinámica de la vida estatal, que es movimiento, acción, espíritu de iniciativa frente a las situaciones nuevas que se determinan en el tiempo y por los que el gobierno, una vez que han sido fijados sus poderes legislativamente, debe tener autonomía
de iniciativa y libertad de acción en los limites del derecho. Para Posada en el derecho español los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, la doctrina de separación de poderes, que por otra parte no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los estados, organismos y no mecanismos, y la índole de las funciones de gobierno que piden, con apremio, gran flexibilidad institucional.
Es así como a través de la historia se ha llegado a establecer la división de los tres poderes, doctrina establecida por Montesquieu, quien a su doctrina hubo numerosos impugnadores quien ya he mencionado, Es así como la historia nos enseña la trascendencia de los estados.
Entonces tenemos que para pueda establecerse un estado constitucional tenemos que considerar los tres principios fundamentales que son: el principio de la supremacía constitucional, el principio democrático y el principio liberal que contiene la división de poderes y contiene los derechos fundamentales.
Sin embargo todo tiene sus pros y sus contras cuando ya se ha llegado a establecer una constitución tenemos que estas pueden atravesar por una crisis y esta puede ser de tres diferentes tipos que son la crisis ideológica, la crisis política y la crisis jurídica. La primera pues esta se da cuando por obviedad la ideología compartida por el pueblo no es la misma. La segunda que es la crisis política ha tomado y formado parte desde la edad media a través de los privilegios que se tenían a sí mismo los gobernantes y las clases sociales mas opulentes a través del estado feudal, posteriormente para esta crisis la solución se vino dando poco a poco a través de la medida cambiante de las costumbres que poco a poco anteponían el derecho como razón de esta manera se entro a la edad moderna con algunos privilegios que anteponían el derecho como voluntad en donde al entrar a la edad contemporánea se llego al principio liberal que son los derechos fundamentales de la igualdad y libertan en un sentido mas formal. En cuanto a la crisis jurídica esta se refiere primero; : a que por la naturaleza de sus normas esta pueda ser contraria a los derechos y garantías que esta otorga segundo: a que sea un problema por el que la naturaleza de las normas sea debido a que la fuente de estas sea la incorrecta como antecedente para imponer o elaborar los conjuntos normativos.
Una constitución la elabora el Poder constituyente y recibe el nombre de poder constituido esta en sentido horizontal contiene la división de poderes que son como antes lo mencione él, ejecutivo el legislativo y el judicial. Esta es la carta magna y rige la legalidad y la vida política de un país, así como estatuye garantías a sus ciudadanos, facultades y obligaciones y delega responsabilidades a instituciones, organismos, y corporaciones nacionales, es la máxima ley de un país y rige a las personas atendiendo y comprendiendo el ámbito político territorial de la siguiente manera.
Primero en atención a los tratados internacionales, segundo a las leyes federales, tercero a las leyes estatales y cuarto a las leyes municipales y quinto a los reglamentos.
El derecho procesal constitucional tutela en forma subjetiva los derechos constitucionales y de manera objetiva a la constitución, en cuanto al sentido objetivo busca la conformidad de la ley con la constitución y su objeto especifico de estudio es la ley, y en cuanto a su sentido subjetivo requiere un modelo que le dé prioridad a los derechos de los ciudadanos. En el modelo objetivo el recurso que procede es la acción de inconstitucionalidad. Y en el modelo subjetivo el recurso es el juicio de amparo.
Ahora bien para que una institución sea considerada como una real y verdadera institución esta debe ser paralela y relativa; en cuanto a relativa se habla de que la constitución nunca es igual y en cuanto a la paralela se habla de constituciones repetidas en varias partes.
Concretándonos a la relación entre sí de los poderes federales en nuestro país podemos decir que según nuestra organización constitucional, la primera y fundamental distribución de competencias se opera entre los estados y la federación, la segunda entre los tres poderes de la federación.
De los tres poderes federales, los dos primeros que enumera la constitución están investidos de poder de mando; el legislativo manda a través de la ley, el ejecutivo por medio de la fuerza material. El tercer poder, que es el judicial, carece de atributos de aquellos otros dos poderes; no tiene voluntad autónoma, puesto que sus actos no hacen sino esclarecer la voluntad ajena, que es la del legislador contenida en la ley; esta desprovisto tambien de toda fuerza material. Sin embargó el poder judicial desempeña en el juicio de amparo funciones especiales, que fundan la conveniencia de darle la categoría de poder, otorgada por la constitución, mediante ellas la constitución por encima de los otros poderes, a los cuales juzga y limita en nombre de la ley suprema.
Las relaciones del Poder judicial con los demás poderes, se confunden con las funciones que la constitución asigna a dicho poder. Dos sistemas principales realizan de diferente manera las relaciones entre sí de los poderes legislativo y ejecutivo, el sistema parlamentario y el sistema presidencial. En el parlamentario la actuación del ejecutivo esta subordinada a la dirección de las Cámaras, el mayor predominio de estas da al sistema el nombre de parlamentario. En el sistema presidencial el ejecutivo participa con independencia en la dirección política, se llama presidencial porque en la forma republicana es en la que el jefe del ejecutivo ósea el Presidente, halla el ambiente propicio para ser independiente de la asamblea deliberante.
El parlamentarismo es un sistema meramente europeo, nació en Inglaterra, en forma espontánea, por las relaciones poco a poco modificadas del parlamento con una dinastía que el mismo había llevado al trono; lo adoptaron mas tarde como programa los países del continente y en Francia alcanzo los lineamientos de la teoría.
El sistema parlamentario busca que el ejecutivo refleje en sus actos la voluntad del pueblo, manifestada a través del parlamento, que se supone representante genuino del pueblo. Para ello el Jefe del Gobierno designa su gabinete deacuerdo con la mayoría que prevalezca en el Parlamento; el gabinete asì nombrado debe obrar de conformidad con la mayoria parlamentaria a la que pertenece y es ese gabinete el unico responsable de los actos del ejecutivo frente al Parlamento y la opinión publica. Porque si el Jefe del ejecutivo no es libre para designar a sus ministros, sino que debe elegirlos según la mayoría parlamentaria, ni tampoco puede ejercer las funciones del gobierno, es natural y justo que la responsabilidad política la asuma, no el jefe del gobierno sino el gabinete.
De esta suerte es la facultad de disolver el Parlamento la válvula de escape del sistema, porque si el Ejecutivo tuviera que subordinarse sin excepción a la voluntad de la asamblea, se llegaría al absolutismo congresional. Este sistema presume la existencia de partidos organizados y una alta educación cívica. Sin partidos fuertemente organizados, sin un respeto sumo para la opinión de la mayoría, el parlamentarismo comienza por los cambios frecuentes y desorientados en el gabinete, que entorpecen la labor del gobierno, y termina en el uso de la violencia, que destruye hasta sus raíces el sistema.
En el sistema presidencial el jefe del ejecutivo designa libremente a sus colaboradores inmediatos, que son los Secretarios de Estado, sin necesidad de que pertenezcan al partido predominante en el Congreso; los actos de los Secretarios de Estado son, en principio, actos del Jefe de gobierno, pues aquellos obran en repres4entacion de este, para la perfección jurídica de sus actos el jefe del gobierno no necesita, en general contar con la voluntad de sus secretarios por ende el único responsable constitucional de los actos del ejecutivo es el Jefe mismo. De esta manera puedo decir que en el sistema presidencial no hay subordinación del Ejecutivo al Legislativo, mediante la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, la de iniciar leyes y sobre todo por la facultad de vetarlas, el Ejecutivo adquiere cierto predominio sobre el Legislativo, que al fortalecer al primero se resuelve en el equilibrio de los dos. Este sistema ósea el presidencial nació en los Estados Unidos posteriormente se propago en casi todos los países latinoamericanos. México lo ha adoptado, aunque con algunos matices propios del sistema parlamentario.
En cuanto a la organización y el funcionamiento del poder legislativo tenemos que en nuestro país él articulo 50 del la constitución política dice que el Poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diados y otra de Senadores, de esta manera la constitución realiza en lo que se refiere al poder legislativo el sistema de dos cámaras o bicamarista.
El sistema bicamarista nació en Inglaterra, cuando en el siglo XIV se agruparon los integrantes del Parlamento por afinidades naturales en dos cuerpos distintos, cada una de las dos cámaras representó a clases diferentes, la Cámara Alta o de los lores represento a la nobleza y a los grandes propietarios; la Càmara Baja o de los Comunes represento al pueblo.
Siglos mas tarde el pueblo norteamericano, heredero del ingles en la creación del derecho sin sujeción a formulas preconcebidas, aplico el sistema bicamarista con fines del todo diversos a los entonces conocidos, al conferir la Cámara de Representantes la personería del pueblo y al Senado la de los Estados. Las respectivas realizaciones del bicamarismo en Inglaterra y en los Estados Unidos fueron producto de los hechos, no de las doctrinas. Pero más tarde los teóricos se han encargado de proponer nuevas aplicaciones del sistema. La principal de ellas consiste en dar a una de las dos cámaras la representación de los diferentes sectores económicos del país y reservar para otra la clásica representación popular que siempre ha ostentado.
El sistema bicamaral tiene ventajas propias:
1ª Debilita, dividiéndolo al poder legislativo, que tiende generalmente a predominar sobre el ejecutivo; favorece el equilibrio de los poderes, dotando al ejecutivo de una defensa frente a los amagos del poder rival.
2ª En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las Cámaras, puede la otra cámara intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el Ejecutivo y las dos cámaras, hay la presunción fundada de que es el congreso el que tiene la razón.
3ª La rapidez en las resoluciones, necesaria en el poder ejecutivo, no es deseable en la formación de las leyes; la segunda cámara constituye una garantía contra la participación, el error y las pasiones política
Mdpc. JOSÈ ROBERTO SALINAS PADILLA
Califica este artículo: |