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Tarea No. 562

juicio oral

  • Tarea : 562
  • Autor : luz leon
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  • Juicio oral: se tramita basándose en audiencias en las cuales se rendirán la pruebas que las partes hayan ofrecido ya que de conformidad con el art. 202 cpcm, indica que si la demanda se ajusta a restricciones legales el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral con sus respectivos medios de prueba bajo apercibimiento de declarar rebelde a la parte que no compareciera. En el juicio oral y de conformidad con el párrafo 1 del art. Citado tenemos que entre la primera audiencia tiene que haber un mínimo de 3 días para el emplazamiento del demandado y así cumplir con el debido proceso. De conformidad con el art. 206 ccpm se puede señalar hasta tres audiencias, pero es con el objeto de que si en la primera audiencia no es posible recibir toda la prueba presentada por las partes se señalara una nueva audiencia dentro de un termino que no exceda de 15 días y si en esta segunda audiencia no pudiera recibirse esas pruebas extraordinariamente puede señalar una 3era audiencia dentro de un termino de 10 días, y finalizada esta audiencia dictara sentencia dentro de 5 días. Esta clase de juicios no hay vista pero si el recurso de apelación. Procesos de ejecución Dentro de estos procesos la ley contempla la vía de apremio, el juicio ejecutivo, las ejecuciones especiales, la ejecución de sentencias y las ejecuciones colectivas en donde se encuentran el concurso forzoso de acreedores el concurso voluntario de acreedores, la quiebra y la rehabilitación. La diferencia que hay entre los proceso de ejecución y de conocimiento es que el los primeros el derecho ya esta probado a diferencia de los procesos de conocimiento en el cual el derecho es incierto, por lo que en los procesos de ejecución se le pide al juez que ejecute ese derecho plasmado en un documento llamado titulo ejecutivo, tanto es así que en las ejecuciones en la vía de apremio cuando la obligación esta garantizada como hipoteca o prenda de una vez se señala día y hora para el remate del bien inmueble hipotecado. Procesos especiales: la característica de estos procesos es que en los mismos no hay litis o controversia y se solicita la intervención del juez pero sin que se este promoviendo ni se promueva cuestión alguna en contra de otra persona. Dentro de estos proceso especiales tenemos la jurisdicción voluntaria y también la sucesión que puede ser intestada o testamentaria por lo que en el caso de la jurisdicción voluntaria, si en la certificación de la partida de nacimiento existe algún error, la persona interesada puede acudir ante un juez o ante notario para que se rectifique esa acta de nacimiento pero no por eso va a demandar a determinada persona si no que se esta solicitando la intervención judicial o extra judicial para que por medio de una resolución se ordene esa rectificación. Art. 401 La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Procesos cautelares El proceso cautelar en nuestro medio se usa para preparar un proceso futuro (art 98 cpcm Para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos privados. A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas a la declaración de las partes y al reconocimiento de documentos. El articulo ante deberá indicar en términos generales, en su solicitud, el asunto sobre que versará la confesión y acompañará el interrogatorio en plica. Sin Llenar éste requisito no se dará curso a la solicitud. El juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la declaración.) En el cual no se tiene la prueba concluyente para iniciar la demanda principal y como medidas cautelares o precautorias encontramos la seguridad de las personas el arraigo la notación de la demanda, el embargo el secuestro judicial y la intervención art. 516 al 537 Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a instancia de parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubieren practicado. Trámite ARTÍCULO 517. El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud, si fuere el caso, y hará la designación de la casa o establecimiento a que deba ser trasladada. Seguidamente hará efectivo el traslado a la casa o establecimiento designado, entregará mediante acta los bienes de uso personal, fijará la pensión alimenticia que deba ser pagada, si procediere, tomará las demás medidas necesarias para la seguridad de la persona protegida y le Entregará orden para que las autoridades le presten la protección del caso. Si se tratare de un menor o incapacitado, la orden se entregará a quien se le encomiende la guarda de su persona. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 518. Si se tratare de menores o incapacitados se certificará lo conducente, de oficio, al Ministerio Público, para que bajo su responsabilidad inicie las acciones que procedan. OPOSICIÓN ARTÍCULO 519 Si hubiere oposición de parte legitima a cualquiera de las medidas acordadas por el juez, ésta se tramitará en cuerda separada por el procedimiento de los incidentes. El auto que la resuelva es apelable, sin que se interrumpan dichas medidas.MENORES O INCAPACES ABANDONADOS ARTÍCULO 520. Siempre que por cualquier medio llegue a conocimiento del juez que un menor de edad o incapacitado, ha quedado abandonado por muerte de la persona a cuyo cargo estuviere o por cualquiera otra circunstancia, dictará, con intervención del Ministerio Público, las medidas conducentes al amparo, guarda y representación del menor o incapacitado. RESTITUCIÓN AL HOGAR DE MENORES O INCAPACITADOS ARTÍCULO 521. A solicitud de los padres, tutores, guardadores o encargados, el juez dictará las medidas que estime oportunas a efecto de que el menor o incapacitado que haya abandonado el hogar, sea restituido al lado de las personas a cuyo cuidado o guarda estaba. TRÁMITE ARTÍCULO 522. El juez hará comparecer al menor o incapacitado a su presencia, levantará acta haciendo constar todos los hechos relacionados con la causa del abandono y dictará las disposiciones que crea necesarias e iniciará, en su caso, los procedimientos que correspondan. Estas diligencias se harán saber al protutor, si lo tuviere el menor o incapacitado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. CAPITULO II MEDIDAS DE GARANTÍA ARRAIGO ARTÍCULO 523. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. El arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o guarda, o al cuidado de otra persona, Solicitado por sus representantes legales, se decretará sin necesidad de garantía, siendo competente cualquier juez; y producirá como único efecto, mantener la situación legal en que se encuentre el menor o incapaz. EFECTOS DEL ARRAIGO ARTÍCULO 524. Al decretar el arraigo el juez prevendrá al demandado que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el proceso, sin dejar apoderado que haya aceptado expresamente el mandato y con facultades suficientes para la prosecución y fenecimiento del proceso, y, en su caso, sin llenar los requerimientos del párrafo siguiente. En los procesos sobre alimentos, será necesario que el demandado cancele o deposite el monto de los alimentos atrasados que sean exigibles legalmente y garantice el cumplimiento de la obligación por el tiempo que el juez determine, según las circunstancias. En los procesos por deudas provenientes de hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito, el demandado deberá prestar garantía por el monto de la demanda. También deberá prestar esa garantía el demandado que hubiere librado un cheque sin tener fondos disponibles o que Dispusiere de ellos antes de que transcurra el plazo para que el cheque librado sea presentado al cobro. Apersonado en el proceso el mandatario; prestada la garantía a satisfacción del juez en los casos a que se refiere el párrafo anterior, y cumplido en su caso lo relativo a alimentos atrasados, se levantará el arraigo sin más trámite. Si el mandatario constituido se ausentare de la república o se imposibilitare para comparecer en juicio, el juez sin formar artículo nombrará un defensor judicial del demandado. Tanto el mandatario constituido como el defensor judicial, tendrán en todo caso, por ministerio de la ley, todas las facultades necesarias para llevar a término el proceso de que se trate. El juez de oficio y en forma inmediata, comunicará el arraigo a las autoridades de migración y de policía, así como a las dependencias que estime conveniente, para impedir la fuga del arraigado. En igual forma se comunicará el levantamiento del arraigo. QUEBRANTAMIENTO DEL ARRAIGO ARTÍCULO 525. El arraigado que quebrante el arraigo o que no comparezca en el proceso por sí o por representante, además de la pena que merezca por su inobediencia, será remitido a su costa al lugar de donde se ausentó indebidamente, o se le nombrará defensor judicial en la forma que previene el artículo anterior, para el proceso en que se hubiere decretado el arraigo y para los demás asuntos relacionados con el litigio. ANOTACIÓN DE LA DEMANDA ARTÍCULO 526. Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos. Efectuada la anotación, no perjudicará al solicitante cualquier enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados bienes. EMBARGO ARTÍCULO 527. Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución. SECUESTRO ARTÍCULO 528. El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la misma. En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos. INTERVENCIÓN ARTÍCULO 529. Cuando las medidas de garantía recaigan sobre establecimientos o Propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los negocios. Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor, las que se limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación. Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de inmediato el cese de la intervención. PROVIDENCIA DE URGENCIA ARTÍCULO 530. Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores y en otras Disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en este Código, se halle tal derecho amenazado, por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. GARANTÍA ARTÍCULO 531. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen, y no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca del asunto. Esta garantía, cuando la acción que va a intentarse fuere por valor determinado, no bajara del diez por ciento ni excederá del veinte por ciento de dicho valor cuando fuere por cantidad indeterminada, el juez fijará el monto de la garantía, según la importancia del litigio. Para el efecto de la fijación de la garantía, el que solicite una medida precautoria está obligado: 1. A determinar con claridad y precisión lo que va a exigir del demandado. 2. A fijar la cuantía de la acción, si fuere el caso. 3. A indicar el título de ella. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN LA DEMANDA ARTÍCULO 532. Cuando la medida precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial. Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que, a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria. Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se Le irroguen si fuere absuelto. Si la garantía no se presta en el término y monto señalados por el juez, la medida precautoria dictada se levantará. Para los efectos del párrafo anterior, el término para constituir la garantía no será menor de cinco días. CONTRAGARANTÍA ARTÍCULO 533. En cualquier caso en que proceda una medida cautelar, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 524 para el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente juicio del juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. La garantía podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la garantía, la medida precautoria dictada se levantará. Puede también el demandado proceder conforme a lo preceptuado en el párrafo 2o. del artículo 300. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES ARTÍCULO 534. Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas. PROMOCIÓN INMEDIATA DEL PROCESO ARTÍCULO 535. Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez tomará en cuenta el término de la distancia. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente. REMISIÓN DE LO ACTUADO ARTÍCULO 536. Cuando la providencia precautoria se dicte por quien no sea el juez que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, para que surtan los efectos que correspondan conforme a derecho, en relación al expediente respectivo. COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO 537. El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: 1. Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2. Si la providencia fuere revocada. 3. Si se declara improcedente la demanda. Art.. 443 En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso. Principios que rigen el proceso civil Dentro de los principios que rigen el proceso civil están 1. De impulso procesal 2. De contradicción o bilateralidad 3. De adquisición procesal 4. De inmediación 5. De concentración 6. Publicidad 7. De probidad 8. De economía procesal 9. De preclusión procesal. El principio de impulso procesal trata de responder a la pregunta así ¿presentada la demanda a quien corresponde hacer avanzar el proceso será al juez o a las partes para contestar estas preguntas hay dos teorías. 1. Conforme al principio inquisitivo: será al juez a quien le corresponde hacer avanzar el proceso 2. El principio dispositivo el cual indica que es a las partes a kienes les corresponde hacer avanzar el proceso por lo que desacuerdo a los dos principios anteriores se puede manifestar que el principio inquisitivo puede aplicarse en el proceso penal y en el proceso laboral mientras que el principio dispositivo regirá para el proceso civil ya que por ejemplo, si ninguna de las partes le solicita al juez la apertura a prueba del juicio después el juez de oficio no podrá hacerlo ya que de acuerdo al principio estudiado es a las partes a las que corresponde hacer avanzar el proceso. 3. Principio de preclusión procesal: y debemos entender por preclusión como serrar o clausurar y se fundamenta en que el proceso esta dividido en varias etapas pero una vez se ha pasado a la siguiente etapa no puede regresarse a la etapa anterior como por ejemplo. Si ya concluyo el periodo de prueba no puede volverse a abrir el proceso a prueba solo porque a alguna de las partes se le olvido aportar alguna al proceso. La preclusión tiene por objeto ponerle un limite y que estos no queden estancados y que se impulsen siempre a la etapa sig. Sujetos procesales Se refiere a las personas que intervienen en el proceso lo cual no hay que confundir con las partes ya que estos sujetos procesales pueden o no estar bajo el mando jerárquico de un juez, y pueden dividirse en cuatro clases 1. Las partes 2. El tribunal 3. 3eros 4. Auxiliares del juez En cuanto a las partes ya indicamos que a la persona que inicia un proceso recibe el nombre de actor pudiendo ser actores toda persona que tenga capacidad de ejercicio pero como persona procesalmente debemos de tener presente que procesalmente existe la persona individual y la jurídica. Se llama demandado a la persona en contra de quien va dirigida la pretensión contenida en una demanda . los actos que pueden realizar las partes son de tres clases : 1. Los actos que realiza con entera libertad por ejemplo presentar una demanda ofrecer prueba presentar todo tipo de memoriales. 2. Actos que necesitan el consentimiento de la otra parte como por ejemplo la conciliación y la transacción 3. Actos que no puede realizar ni con el consentimiento de la otra parte ni del juez como por ejemplo dictar una sentencia . Litis Consorcio Atr 53 Cuando en la parte actora o en la parte de mandada y que, representan un mismo derecho este litis consorcio puede ser activo y pasivo ya sea que se trate de la parte actora o de la parte demandada. En este caso la palabra litis se esta refiriendo a la controversia o pleito y la palabra consorcio indica que hay dos o mas personas con interés en la misma litis. El art. 53 señala el litis consorcio necesario ARTÍCULO 53. Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio. y el art. 54 señala el litis consorcio facultativo. Respecto del litis consorcio necesario el ejemplo más claro es en la copropiedad en la cual si se va afectar a todo el inmueble debe de demandarse a todos los copropietarios que si por el contrario son los propietarios quienes tienen algún interés respecto de la totalidad del inmueble, todos los copropietarios tienen que comparecer como parte actora. LITIS CONSORCIO FACULTATIVO ART. 54 el ejemplo que se puede poner, es el caso de los fiadores o deudores que en la mayor parte de veces lo hacen en forma mancomunada y solidaria por lo que si existen dos o más personas que están avalando una obligación por eje. Dos fiadores, se demandara a estos y estos a su vez podrán demandar al obligado principal que va a tener conexión por razón del objeto o del titulo de que depende. LITISCONSORCIO FACULTATIVO ARTÍCULO 54. Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución decuestiones idénticas Otra figura que es necesario conocer es la contemplada en el art. 59 que se refiere a la sucesión en el proceso ya que en transcurso del mismo pudiera ser que falleciera alguna de las partes lo cual procesalmente no es motivo para que el proceso aquí termine ya que en la rama procesal civil lo que procede es radicar el proceso sucesorio ya sea o intestado o testamentario y mientras se resuelve se le puede pedir al juez que nombre un representante de la herencia de conformidad con el art. 509 el cual en el párrafo final indica que una vez reconocidos los herederos a estos compete exclusivamente la representación de la mortual. SUCESIÓN EN EL PROCESO ARTÍCULO 59. Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso seprosigue por el sucesor universal o en contra suya. Otra figura que esta contemplada en el cpcm: es la llamada SUSTITUCIN DE LAS PARTES: ART 60 y para explicar el mismo el eje que se puede poner es la venta de un inmueble que esta arrendado pero que el arrendatario a caído en mora en el pago de la renta por lo que el propietario a iniciado demanda en su contra pero en el desarrollo del proceso decide vender el inmueble por lo que conforme el art. Citado no será el nuevo propietario quien deba de continuar con el proceso si no el que originalmente lo había iniciado. ARTÍCULO 60. Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de él. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal pueden ser objeto de exclusión. La sentencia dictada contra estos últimos produce efectos contra el sucesor a título particular, Otra figura que es necesario conocer por la relación que procesalmente tiene es el llamado tercero contemplada en el art. 56 en donde existe el tercero coadyuvante y el tercero excluyente. Intervención voluntaria ARTÍCULO 56. En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. También es necesario conocer a los auxiliares del tribunal que no deben den ser confundidos con las partes que interviene en el proceso sino que estos están contemplados art. 25 la 43 y aparecen como auxiliares del juez en el art. 31 señala a los notificadores que son los encargados de hacer saber las resoluciones y mandatos del tribunal. NOTIFICADORES ARTÍCULO 31. Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales. El personal administrativo que esta compuesto por los oficiales que pueden ser 2 3 5 según lo disponga la corte y un comisario. Pero también como auxiliar del juez están los notarios que pueden realizar determinados actos incluso notificaciones y dicerdimientos. También se encuentran los depositario que tienen la guarda y concentración de los vienes embargado o secuestrados judicialmente y por ultimo en el código también se encuentra a los interventores que tienen las mismas facultades de los depositarios pero su función se realiza únicamente en fincas rustica o urbanos de establecimientos industriales comerciales o de propiedades agrícolas Art., 37. ARTÍCULO 37. El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez. Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración conservan su cargo, parcial o totalmente, bajo la sola fiscalización del interventor. Aunque no están mencionados en el código otros auxiliares tales como los expertos los traductores jurados y los trabajadores sociales. Como ya hemos repetido en otras oportunidades dentro de la clasificacion de los procesos, se encuentran los procesos de conocimiento que en nuestro código se refieren al juicio ordinario al juicio oral y al juicio sumario. También ya vimos que se les llama proceso de conocimiento puesto que al presentar la demanda o al contestarla tanto actor como demandado pretenden que les asiste el derecho pero será hasta en sentencia de acuerdo a las pruebas presentadas con las partes que el juez en sentencia va a declarar con o sin lugar esa demanda siendo esta una sentencia declarativa puesto que se llegara a la conclusión de la parte a quien le asiste el derecho. Todo proceso de conocimiento se inicia con la presentación de la demanda siendo este el acto inicial. HUGO ALCINA define la demanda: el acto procesal por medio del cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección la declaración o la condición de una situación jurídica. Para los efectos del desarrollo del curso nos vamos a referir al juicio ordinario que es le proceso llamado tipo ya que integra al juicio oral y al juicio sumario. Tanto en el juicio como en el ordinario, sumario , oral tenemos que el demandado puede tomar cualquiera de las actitudes que señala el art. 113 al 119 por lo que al momento de ser notificado el demando puede interponer cuales quiera de las excepciones previas art. 116 por lo que con esta actitud nace un proceso incidental pero este nacimiento ocurre respecto del juicio principal ya que si no es así será rechazado por disposición que la ley señala. Rebeldía del demandado ARTÍCULO 113. Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. EFECTOS DE LA REBELDÍA ARTÍCULO 114. Desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso. Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable. También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciara como incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto principal. ALLANAMIENTO ARTÍCULO 115. Si el demandado se allanare a la demanda, el juez previa ratificación, fallará sin más trámite. EXCEPCIONES PREVIAS ARTÍCULO 116. El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: 1. Incompetencia. 2. Litispendencia. 3. Demanda defectuosa. 4. Falta de capacidad legal. 5. Falta de personalidad. 6. Falta de personería. 7. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer. 8. Caducidad. 9. Prescripción. 10. Cosa juzgada 11. Transacción. EXCEPCIÓN DE ARRAIGO ARTÍCULO 117. Si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios. No procede esta excepción: 1. Si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos. 2. Si el demandado fuere también extranjero o transeúnte. Contestación de la demanda ARTÍCULO 118. La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompañarse documentos será aplicable lo dispuesto en los artículos 107 y 108. Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. RECONVENCIÓN ARTÍCULO 119. Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que se llenen los requisitos siguientes: que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por distintos trámites. Proceso principal Demanda 123456/789 Dentro de los 9 días interponer excepciones nace el proceso incidental La demanda es un acto procesal muy importante, ya que el abogado debe de tener los conocimientos jurídicos y procesales para plantear la demanda que corresponde ya que si así no fuera una demanda mal planteada y mal redactada puede dar origen a que se pierda el caso aunque el actor tenga la razón ya que de conformidad con la ley las demandas que no cumplen con los requisitos legales pueden dar lugar a : A que se interponga por la parte demandada una excepción previa o bien que conforme el art. 109 el juez les rechace la demanda. OMISIÓN DE REQUISITOS LEGALES ARTÍCULO 109. Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado. Para que pueda redactar una demanda se debe requerir los requisitos que señalen los art. 50, 61, 79, 106 , 107. CONTENIDO DE LA DEMANDA ARTÍCULO 106. En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. DOCUMENTOS ESENCIALES ARTÍCULO 107. El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. ASISTENCIA TÉCNICA ARTÍCULO 50. Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbres forenses serán rechazados de plano. ESCRITO INICIAL ARTÍCULO 61. La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente: 1. Designación del juez o Tribunal a quien se dirija. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones. 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas. 5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar. 6. La petición, en términos precisos. 7. Lugar y fecha. 8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. Art. 3 de la ley de timbres : ARTICULO 3. Del sujeto pasivo del impuesto y del hecho generador. Es sujeto pasivo del impuesto quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y es hecho generador del impuesto tal emisión, suscripción u otorgamiento Antes: Señor juez de primera instancia civil Ahora: señor juez de primera instancia civil De conformidad con los art. Anteriormente citados podemos dividir el memorial que tiene la representación de la demanda o contestación art. 118 podemos dividir el contenido de este memorial inicial en 5 partes. 1. Introducción 2. Exposición de los hechos 3. El fundamento de derecho 4. Ofrecimiento de pruebas 5. La petición que se va dirigir en petición de tramite y de fondo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARTÍCULO 118. La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompañarse documentos será aplicable lo dispuesto en los artículos 107 y 108. Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia Para poder redactar y cumplir con lo que implica los Art., redactados s e sugiere plasmarlo de la siguiente manera siempre y cuando se cumpla con los requisitos plasmados de acuerdo con lo citado en la parte de la introducción en el primer reglon se pondrá el juez del ramo civil que corresponde ya sea de primera instancia o de paz dejando en blanco etc. O el espacio del juez que conocera el juicio, ya que esto será asignado por el centro de servicios auxiliares de la administración de justicia, repartiendo la causa o juicio, al juez que le toque conocer conforme al orden comarizado que se lleva a esta oficina le asignara el numero de orden que le corresponde al juicio , así como el oficial de tramite en la segunda línea podemos empezar con los nombres y apellidos de la parte actora y demás datos de identificación personal que señala el art. 61 , pero también debemos de cumplir en este reglon que 50, 59 cpcm lo que conocemso como postulación. Sucesión en el proceso ARTÍCULO 59. Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya. A continuación la vía ha usar que en este caso y los efectos de este curso estaremos desarrollando al juicio ordinario, y por ultimo en la introducción los nombres y apellidos se reclama un derecho como sea la parte demandada cumpliendo con el art. 61 si se ignora la residencia será contar en ejemplo: decreto 111-96 MEMORIAL ORDINARIO NUEVO Ordinario nuevo No. 1200-2009-132 Of. 3ero Señor juez de primera instancia del ramo civil Julio Fuentes Figueroa, de cincuenta y seis años de edad, casado, sastre, guatemalteco de este domicilio, actuó bajo la dirección y procuración del abogado Andrés Salazar Fonseca, en cuya oficina profesional situado en decima calle, diez guión veinte zona diez, de esta cuidad capital, señalando para recibir notificaciones. En forma respetuosa comparezco a promover en la vía ordinario demanda la re indicación de la propiedad y indicación de un inmueble en contra del señor Roberto Ríos Rojas, puede ser notificado en la quinta calle cinco guion cuarenta de la zona cinco de esta capital, lugar de su residencia de conformidad con lo siguiente. Hechos I. Como costa en la certificación extendida por el registrador de la propiedad de la zona central con fecha veinte de julio del dos mil nueve, en la cual costa que soy propietario de la finca inscrita en ese registro con el numero veinte, folio treinta del libro cincuenta electrónico del departamento de Guatemala y que consiste en el inmueble en el cual actualmente tiene su residencia el demandado. II. El ahora demandado se está atribuyendo la propiedad del inmueble ya relacionado aduciendo que en forma verbal yo le prometí en venta ese inmueble el cual tiene arrendado, desde hace aproximadamente cinco años y con el último contrato está autorizado en el año dos mil ocho, y a consecuencia de esta situación la parte demandada a consignado una supuesta cantidad de dinero aduciendo que es el pago del precio pactado en forma verbal, ya que yo me niego a trasladar la escritura al mismo. III. Ante esta situación he tratado de conversar con el señor Rojas, pero sigue insistiendo que es el propietario del bien inmueble, pues yo de palabra se lo vendí, lo cual es erróneo ya que de conformidad con la ley las compraventas que deban inscribirse registralmente deben contar en escritura publica lo cual no sucede en esta caso por lo que, la ley me ampara para reindicar la propiedad y posición que la parte demandada esta determinado. Fundamento de Derecho Art. 648cc plantear la demanda, 159 loj, DEFENSA DE PROPIEDAD: el propietarario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado e ella, sin antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. A si mismo el Art. 64 cc nos indica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, Art. 12 constitución derecho de defensa. El código procesal civil y mercantil respecto a su Art. 96 indica que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este cogido se ventilaran en juicio ordinario. PRUEBAS: PARA PROBAR LOS HECHOS ANTERIOR MENTE EXPUESTOS OFRESCO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA : Art. 128 cpcm medios de prueba: declaración de pates , declaración de testigos , dictamen de expertos, reconocimiento judicial, documentos Art. 107 cpcm, 108 --------- PRESENTACION DE DOCUMENTOS: QUE SE TENGAN DENTRO DEL PROCESO DE PRUEBA: DOCUMENTOS QUE CONSISTEN EN: testimonio de la escritura publica: A. certificación extendida por el certificado de la zona central de fecha veinte de julio del dos mil nueve , en la cual consta a la 3era inscripción de dominio que soy que el propietario del inmueble objeto del presente juicio; B. fotocopia simple legalizada de la matriz de la escritura publica numero doscientos de fecha diez de febrero del año dos mil ocho y que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre el presentado y la parte demandada para el plazo de un año, autorizada en esta ciudad por el notario o la notaria CARMEN AQUINO ANDARADE. C. fotocopia de facturas que obran en mi poder correspondiente a los meses de marzo , abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 , los cuales no han sido cancelados por la parte demandada. PETICION: DE TRÁMITE: A. que con el presente memorial y documentos adjuntos se forme el expediente respectivo. B. Se tome nota que actuo bajo la dirección y procuración del abogado o abogada que me auxilia Art. 50 cpcm 79 así como del lugar para recibir notificaciones. C. Que se acepte para su trámite la presente demanda que en la vía ordinaria promuevo en contra del señor Roberto rio rojas para reivindicar la propiedad y posesión de un inmueble. Leer más: //monografias/trabajos89/juicio-oral/juicio-oral.shtml#ixzz48vY2HTrt

     

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