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  • Consulta : 283199
  • Autor : Magister Curiae
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    Respuesta No: 396009

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    olaguez:

    Es usted un tramposo, y tramposo con todas sus letras, cuenta habida que solamente transcribió el primer párrafo del artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, omitiendo lo que a continuación se contiene que incluye las cuestiones de partición y de adjudicación, además de que en mi intervención mencioné que existen ocho secciones y que el proceso judicial acerca de las sucesiones y hasta en el párrafo penúltimo de mi respuesta manifesté que (copio y pego):

    “siendo todas esta secciones partes integrales de CAPITULO VI De las Sucesiones que comprende del artículo 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que acabo de bajar de la página oficial del H. Congreso del Estado de Jalisco.”

    En otras palabras, de manera clara expresé que el artículo 817 es aquel con que se inicia el procedimiento judicial de las sucesiones, pero NUNCA dije que ese numeral se refiriera a la cuarta sección, por lo que insisto que usted es un tramposo, y para mejor probanza de que usted es un tramposo, a continuación transcribo el numeral 817 multicitado, pero yo si lo transcribo completo:

    Artículo 817. Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:

    I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

    II. Cuando haya menores interesados; y

    III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

    y adicionalmente destaco que el precepto legal aludido, de forma por demás clara y expresa establece que lo que ordena solamente tendrá vigencia “mientras no se verifique la partición”, de tal manera que ya adelanta que en el futuro se verificará la partición que usted tramposamente da a entender que nunca se prevé en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

    Y ciertamente que no sólo se trata de copiar y pegar, sino que también es sumamente importante copiar completo, no nada más lo que a usted le conviene para aparentar que tiene la razón.

    Así que, parafraseándolo a usted que escribió “en el Estado de Jalisco no existe cuarta sección, lee el articulo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar opinión”, de mi parte le contesto que:

    SI existe cuarta sección, lea todos los artículos del 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar su opinión, y sobre todo, antes de criticar a alguien, pues su participación demuestra total ignorancia del derecho así como de que tiene complejo de inferioridad.

    SI existe cuarta sección, lea todos los artículos del 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar su opinión, y sobre todo, antes de criticar a alguien, pues su participación demuestra total ignorancia del derecho así como de que tiene complejo de inferioridad.